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Di Leva de Bonadies Ana c/ Almiron Jose A s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, San Martín, Negri, Pisano, Salas, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 65.535, "Di Leva de Bonadies, Ana
contra Almirón, José A. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia recurrida
en cuanto establecía la distribución de responsabilidad en un
20% para la actora y un 80% para el demandado, modificándola con respecto
a los montos indemnizatorios que fijaba, con costas.
Se interpuso, por el demandado y la citada en garantía, recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. En el tratamiento del recurso abordaré exclusivamente los agravios
planteados respecto al demandado Almirón, ya que resultan inatendibles
en relación a la citada en garantía por no estar referidos a su
legitimación pasiva, esto es a aquellas defensas anteriores al siniestro
y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía
cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf.
Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88, en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-641;
Ac. 43.067, sent. del 19-III-91, en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-344;
Ac. 46.334, sent. del 31-III-92, en D.J.B.A., 143-71; Ac. 48.380, sent. del
28-XII-93, en E.D., 159-298; Ac. 51.814, sent. del 22-II-94, en "Acuerdos
y Sentencias", 1994-I-62; Ac. 51.736, sent. del 28-II-95, en "Acuerdos
y Sentencias", 1995-I-118; Ac. 55.654, sent. del 17-X-95; Ac. 53.427, sent.
del 28-XI-95; Ac. 53.362, sent. del 5-III-96, etc.).
2. Los fundamentos de la decisión impugnada son los siguientes:
a) El sobreseimiento provisorio dictado en sede penal carece de relevancia en
sede civil, máxime que rige el caso el principio de la responsabilidad
objetiva;
b) siendo aplicable la teoría del riesgo del art. 1113 2da. parte del
Código Civil, el dueño de la cosa riesgosa para liberarse
de responsabilidad debe demostrar la culpa de la víctima en la producción
del evento;
c) de la prueba testimonial producida surge que el hecho ocurrió alrededor
de las 20 hs. de un día lluvioso y de escasa visibilidad, a mitad de
cuadra teniendo lugar el impacto a un metro del cordón de la vereda,
y circulando el demandado a alta velocidad atento la frenada realizada;
d) existe concausa en la responsabilidad toda vez que el conductor que avanzaba
a alta velocidad, perdió el dominio del vehículo no advirtiendo
la presencia del peatón quien a su vez intentaba cruzar la calle violando
el art. 76 de la ley 5800, vigente al momento del hecho.
3. La actora denuncia violación de los arts. 1069, 1068, 1071, 1077,
1078, 1083, 1101, 1102, 1103, 1113 del Código Civil, y 375 y 384 del
Código Procesal Civil y Comercial, con absurdo en la apreciación
de la prueba.
4. La queja es inatendible.
Considera el recurrente que la alzada al pronunciarse sobre su responsabilidad,
ha infringido los arts. 1102 y 1103 del Código Civil como consecuencia
de una mala interpretación del valor en sede civil del sobreseimiento
provisorio dictado en la causa penal, ya que cuando el imputado lo es por
aplicación del art. 382 inc. 3 del Código Procesal Penal, existe
una presunción hominis de inculpabilidad, la que debe ser destruida con
nuevos elementos probatorios aportados en el proceso civil, ya que la responsabilidad
objetiva de la primera parte del art. 1113 del Código Civil cedió
ante aquel pronunciamiento y opera la segunda parte del precepto.
El agravio no se justifica.
Este Tribunal, en orden a lo prescripto por el art. 1103 del Código Civil,
ha resuelto que solamente cuando la absolución o el sobreseimiento criminal
estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del
acusado y no en la falta o ausencia de responsabilidad, puede ser invocado en
sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa (conf.
Ac. 40.464, sent. del 13-VI-89, en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-373;
Ac. 43.132, sent. del 28-V-91, en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-856;
Ac. 48.181, sent. del 12-III-93; Ac. 51.200, sent. del 7-III-95, en "Acuerdos
y Sentencias", 1995-I-201; Ac. 64.160, sent. del 27-XII-96).
El sobreseimiento provisorio dictado en la causa penal y que obra en fotocopia
a fs. 234 de las presentes actuaciones, está basado -tal como lo destaca
el recurrente en el art. 382 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal
porque no se encontró suficientemente acreditada la responsabilidad criminal.
Por consecuencia dicha decisión no obsta a que la justicia civil -dentro
de su competencia investigue la responsabilidad civil que le cupo al autor del
hecho en la emergencia y en su virtud lo condene a resarcir (art. 1103 del Código
Civil; conf. Ac. 48.365, sent. del 4-V-93; Ac. 53.221, sent. del 16-VIII-94,
en "Acuerdos y Sentencias", 1994-III-363; Ac. 56.369, sent. del 21-II-95;
Ac. 59.140, sent. del 19-XII-95). A tales efectos no resulta necesaria la incorporación
de nuevos elementos de prueba en el juicio civil para arribar a una conclusión
distinta en orden a la culpa del demandado (conf. Ac. 34.299, sent. del 24-IX-85,
en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-743), atento que la culpa penal
y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo
afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera
(conf. Ac. 33.375, sent. del 13-VIII-85, en "Acuerdos y Sentencias",
1985-II-298; Ac. 38.394, sent. del 26-XI-87, en "Acuerdos y Sentencias",
1987-V-244; Ac. 48.165, sent. del 23-XI-93; Ac. 54.706, sent. del 11-X-95; Ac.
58.565, sent. del 6-VIII-96).
Atendiendo ahora a las denuncias de absurdo en la apreciación de la prueba
y de violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial,
las mismas resultan ineficaces para conmover lo decidido.
Es doctrina reiterada de esta Corte que determinar a la luz de la prueba producida
el grado de responsabilidad que corresponde atribuir a los partícipes
de un accidente de tránsito, así como si la conducta de la víctima
interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño son cuestiones
de hecho, ajenas al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf.
Ac. 43.671, sent. del 14-VIII-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-896;
Ac. 52.729, sent. del 29-III-94; Ac. 57.505, sent. del 10-VII-96). Entiendo
que no se configura en el caso de autos el vicio lógico que permitiría
a este Tribunal actuar sus excepcionales facultades revisoras, y que cree
advertir el recurrente a través de la forma en que se han valorado los
testimonios.
En efecto, el Tribunal ha resuelto que el absurdo requiere cabal demostración
de su existencia, no bastando, por ende, oponer a la valoración del material
probatorio realizado por el juzgador en función que le compete, argumentaciones
basadas en el propio criterio del apelante y que no traducen más que
meras discrepancias subjetivas insuficientes para determinar la apertura
de esta instancia extraordinaria al conocimiento de cuestiones fácticas
(conf. Ac. 39.815, sent. del 21-III-89 en "Acuerdos y Sentencias",
1989-I-389; Ac. 43.900, sent. del 30-IV-91; Ac. 44.063, sent. del 4-II-92; Ac.
50.121, sent. del 1-III-94; Ac. 53.140, sent. del 21-II-95; Ac. 51.708, sent.
del 20-II-96).
Finalmente queda por analizar los agravios referidos al daño moral y
al estético, los que entiendo tampoco pueden ser acogidos.
Se queja el recurrente por el reconocimiento autónomo del daño
estético que efectúa el fallo, no asistiéndole razón
ya que dicha lesión estética -que se encuentra acreditada por
la pericial médica producida en autos constituye un daño
material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas
futuras del damnificado o lo afecten en sus actividades sociales proyectándose
sobre su vida individual, razón por la cual tampoco puede considerarse
su reparación comprendida dentro de la del daño moral (conf. Ac.
52.258, sent. del 2-VIII-94 en "Acuerdos y Sentencias", 1994-III-208;
Ac. 54.767, sent. del 11-VII-95 en D.J.B.A., 149-161). Tampoco le asiste razón
en cuando a la violación del art. 375 del Código Procesal Civil
y Comercial sustentada en que no se ofreció ningún tipo de
prueba acerca de la incidencia de las lesiones físicas por cuando la
protesta sólo traduce una mera afirmación del impugnante que no
intenta siquiera demostrar (art. 279, C.P.C.; conf. Ac. 61.026, sent. del 9-IV-96).
En cuanto a la petición subsidiaria de reducción de la condena
en concepto de daño moral y estético, resulta inatendible pues
carece de los mínimos requisitos de fundamentación exigidos por
el recién citado art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Pisano y Salas,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado para recurrir queda perdido para el recurrente
(art. 294, C.P.C.C.), debiendo la Cámara dar cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.