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Di Rossi Nestor Osvaldo c/ Guerra, Jorge Hugo.
1.- No es posible la coexistencia de una acción tendiente a lograr el
cumplimiento de un contrato y otra cuyo objeto sea la resolución de ese
mismo acuerdo de voluntades. La parte que cumplió tiene la posibilidad
de exigirle a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños
y perjuicios, y aún cuando hubiera solicitado el cumplimiento, puede
demandar la resolución, pero una vez articulada ésta, ya no podrá
exigir el cumplimiento.
2. Se permite concluir que ninguna de las dos partes adoptó los recaudos
que exigía el negocio jurídico que otorgaron. Por un lado el vendedor
celebró el contrato de compraventa sabiendo, o debiendo saber, que no
podría perfeccionar la transferencia del vehículo, lo que raya
la mala fe si se considera que el incumplimiento debió ser previsto por
Guerra al momento de obligarse (conf art 1198 primera parte, Cód. Civil);
y por el otro el comprador aceptó pagar un precio por una licencia cuya
titularidad sabía, ya en ese entonces, que no era del vendedor. Por lo
que considero que corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena a reparar
el perjuicio padecido por el actor a raíz de los beneficios que dejó
de obtener como consecuencia del incumplimiento del demandado descontando la
parte imputable a su propia culpa o negligencia.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil uno, reunidos
los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos
para conocer los autos seguidos por “DI ROSSI, NÉSTOR OSVALDO C/GUERRA,
JORGE HUGO Y OTROS s/SUMARIO”, en los que, al practicarse la desinsaculación
que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, resultó que la votación debía tener
lugar en el siguiente orden:
Doctores Monti, Di Tella, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a
resolver. ¿es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 242/249?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
1. En abril de 1993, Néstor Osvaldo Di Rossi demandó a Jorge Hugo
Guerra por cumplimiento de contrato, más daños y perjuicios, con
base en un contrato de compraventa de un automóvil que ambos habían
celebrado el 4 de abril de 1991 (ver expte. nro. 57.809). La venta incluía
una licencia de taxi expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
a nombre de Miriam Astrisky, a quien el actor citó como tercera. Relató
que Guerra le había hecho entrega en esa misma fecha de la posesión,
comprometiéndose a efectuar la transferencia registral, tanto del vehículo
como de la licencia, obligaciones que no cumplió, puesto que el rodado
no se hallaba registrado a su nombre y la licencia resultó ser falsa.
Dijo que hasta la fecha en la cual le informaron en la Municipalidad que tal
licencia no correspondía al automóvil había efectuado reiterados
reclamos a Miriam Astrisky sin obtener respuesta favorable.
Para el caso que el cumplimiento del contrato fuera imposible, el actor demandó
subsidiariamente: la restitución del precio entregado en el momento en
que se otorgó el instrumento de la venta, el valor de la licencia del
taxímetro, los correspondientes intereses y el lucro cesante por no haberlo
podido explotar, calculado desde la fecha en que se celebró el contrato
de compraventa.
II. A fs. 95 contestó demanda Guerra. Reconoció que fue parte
en la aludida compraventa, pero negó haberse comprometido a efectuar
la transferencia registral tanto del vehículo como de la licencia. Dijo
que compró el automóvil a través de Miguel Astrisky (hermano
de Miriam Astrisky, titular registral del vehículo y de la licencia)
para efectuarle en su taller los arreglos de chapa y pintura que necesitaba
y poder venderlo por una suma superior a la que lo había adquirido; agregó
que habla acordado con el Sr. Astrisky realizar la transferencia directamente
al nuevo adquirente.
Según manifestó Guerra, el actor había averiguado sobre
el estado de la licencia, incluso el le había proporcionado los datos
de Miriam Astrisky. Dijo que la propietaria habla querido realizar la transferencia,
tanto del automóvil como de la licencia, sobre todo por las multas que
había recibido por infracciones de tránsito cometidas por el actor,
pero éste le habría dicho que no podía hacerlo por falta
de dinero, por ló que, en más de una oportunidad la renovaron,
pero manteniendo siempre la titularidad de la Sra. Astrisky; recalcó
que esto habría permitido que el actor pudiera utilizar el automóvil.
Finalmente, el accionado denunció que la policía había
retirado la licencia de taxi por el mal estado en que se encontraba el vehículo.
III.- Ante ese escrito de responde, habiendo ya el actor tomado conocimiento
de que el vehículo estaba registrado a nombre de un tercero y que la
licencia era falsa, consideró que efectivamente no sería posible
el cumplimiento del contrato por parte de Guerra, por lo que solicitó
a fs. 110 el “cambio de la acción” y la “extensión
de la demanda” a los hermanos Astrisky. Denegada tal modificación
por el juez de grado, por considerarla extemporánea, Di Rossi inició
una nueva causa (expte. N° 59.849) en la que promovió demanda por
resolución de contrato, así como daños y perjuicios, tanto
respecto del vendedor Guerra como de los Sres. Miguel y Miriam Astrisky. Ambas
causas se sustanciaron por separado y se dictó una sentencia única
(fs. 537/544 de la causa 57.809 y 242/249 de la causa 59.849).
A fs. 73 y 79 de la causa 59.849 contestaron demanda los codemandados Miguel
y Miriam Astrisky, respectivamente. Según surge de estos escritos, en
1990 la codemandada Miriam Astrisky habría vendido el automotor a un
Sr. Espinoza, sin licencia para ser utilizado como taxi y sin realizar la transferencia
registral por haber perdido todo contacto con el comprador. Negó aquélla
haber realizado operación alguna con Guerra y dijo que no había
tomado conocimiento de la existencia de Di Rossi hasta julio de 1992, fecha
en que éste le envió una carta documento. A su vez, su hermano
dijo haberle comprado el vehículo a Espinoza en 1991 con licencia de
taxi y luego habérselo transferido días después a Guerra,
también con la mencionada licencia. El demandado Guerra remitió
a lo que había dicho en la contestación de demanda correspondiente
a la causa 57.809.
IV. El a quo rechazó la demanda por cumplimiento de contrato, e impuso
las costas en el orden causado, por considerar que el actor sólo pudo
conocer los hechos que lo llevaron a solicitar la revocación del contrato
al ser notificado de la contestación de demanda en la causa tendiente
a lograr el cumplimiento contractual. La segunda acción, deducida en
el expediente 59.849, fue admitida sólo respecto del codemandado Guerra,
a quien se condenó a pagar el precio que el actor había abonado
por la compra del vehículo y la licencia, así como una suma resultante
de calcular el lucro cesante y dividirlo por dos, debido a la existencia, según
el juez de primer grado, de culpa concurrente. No se admitió un reclamo
autónomo por el valor de la licencia, sobre la base de que este importe
ya estaba incluido en el precio de venta, el que sería restituido por
el demandado al actor. Tampoco prosperó el reclamo por daño moral.
A su vez, Di Rossi fue condenado a restituir el automóvil a Miriam Astrisky,
en su carácter de titular registral. Las costas de este proceso se impusieron
a Guerra, salvo las derivadas de la actuación de los codemandados Astrisky,
las que fueron impuestas por su orden por haber podido el actor creerse con
derecho a demandarlos.
V. A fs. 261/263 de la causa 59.849 obra la expresión de agravios del
codemandado Guerra, quien se queja, en primer lugar, por el hecho que el primer
sentenciante, al rechazar la acción por cumplimiento de contrato, impuso
las costas en el orden causado. En segundo lugar, se agravia porque el a quo
le haya ordenado restituir el precio al actor, pero que éste, en cambio,
deba devolver el vehículo a su titular registral. Dijo que esto implicaría
un enriquecimiento sin causa a favor de esta última. Se agravia, asimismo,
del importe fijado para resarcir el lucro cesante, el que considera alto y no
adecuado con la antigüedad del automotor. Finalmente, se alza porque las
costas se le impusieron en su totalidad (expte. n° 59.849) a pesar de haberse
declarado la culpa concurrente.
VI. También apeló la parte actora. En sus agravios solicita se
condene a los hermanos Astrisky por “su necesaria complicidad dolosa”
con Guerra. Señala que se encuentra demostrada el negocio, porque sin
sus promesas de transferencia no hubiera “cerrado” la operación.
Sostiene además, que se habría cumplido respecto de los codemandados
Astrisky el supuesto de hecho del art. 417 del Cód. Proc., por lo que
solicita se tengan en cuenta los pliegos de posiciones que se hallan a fb. 169
y 170 y se considere su confesión ficta. En este sentido, adelanto que
ambos pliegos han sido abiertos y glosados a esta causa (ver ft. 289/291).
También se agravia el actor por la orden de restituir el rodado. Dice
que ante la imposibilidad de pagar un garaje, el vehículo quedó
en la calle y “su valor desapareció hace años”, al
punto que la Municipalidad lo habría retirado por su mal estado. Sostiene
que restituirlo implicaría aumentar sus perjuicios, máxime cuando
se le impone entregarlo a la titular registral.
Destaca el actor que carecería de lógica cierta expresión
del a quo relativa a la participación del “demandado” en
la producción del daño para concluir en que había existido
culpa concurrente; añade que aún si se interpreta que lo que quiso
decir el juez de primer grado es que el actor debió prever el riesgo
que generaba el hecho que el rodado y la licencia no estuvieran a nombre del
vendedor, ello tampoco justificaría la culpa concurrente.
Por último se queja del monto de la indemnización por lucro cesante.
Observa que nunca pudo explotar el vehículo legítimamente, de
manera que no pueden considerarse ganancias “normales y lícitas”
aquellas que obtuvo los meses que trabajó sin licencia. Reconoce que
no se trató de “privación de uso”, puesto que pudo
usar el automotor, sin embargo -dice- no pudo destinarlo a la actividad laboral
que había tenido en miras cuando lo compró.
VII.- En primer lugar, es obvio, tal como expresó el a quo, que no es
posible la coexistencia de una acción tendiente a lograr el cumplimiento
de un contrato y otra cuyo objeto sea la resolución de ese mismo acuerdo
de voluntades. La parte que cumplió tiene la posibilidad de exigirle
a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y
perjuicios, y aún cuando hubiera solicitado el cumplimiento, puede demandar
la resolución, pero una vez articulada ésta, ya no podrá
exigir el cumplimiento (conf. arts. 1204, Cód. Civil, y 216, Cód.
(le Comercio). significa, en el caso, que una vez solicitada la resolución
del contrato, debió considerarse extinguida la pretensión tendiente
a lograr la inscripción registral del vehículo y e la licencia
a nombre del actor (arg. art. 1 63 inc. 5, 2° párr., del Cód.
Proc.). Es más, e! inicio de la segunda causa colaboró la intención
del actor de modificar su pretensión inicial, manifestada a fs. 110 (le
la causanu° 57.809. En síntesis, el pedido de cumplimiento ha devenido
abstracto.
Admitida, entonces, la resolución del contrato, resta examinar el alcance
de las restituciones que deberán efectuarse las partes; más adelante
consideraré el reclamo del actor tendiente a obtener un resarcimiento
por los daños que dice haber sufrido.
Ante todo, el demandado deberá restituir a Di Rossi el precio que recibió
por la venta del bien. El actor, a su vez, deberá restituir el automotor
en el estado en que se encuentre a su cocontratante, que fue quien se lo entregó
en su carácter de vendedor. No obsta a ello que la transferencia de automotores
se perfeccione con la inscripción registral, en lo atinente al derecho
real sobre el vehículo, toda vez que los efectos de los actos jurídicos
—en este caso el contrato de compraventa— vinculan, como principio,
a las partes y no a terceros (conf. arts. 503, 1195 y 1199, Cód. Civil),
de manera que la restitución debe hacerse a quien contrató con
el actor, es decir, a Guerra y no a un tercero, quien ni siquiera exhibió
una pretensión en tal sentido y no podría verse enriquecido sin
motivo. De otro lado, cabe tener presente que el actor manifestó en su
expresión de agravios que el vehículo habla sido retirado de la
vía pública por personal de la policía como consecuencia
del mal estado en que se encontraba, lo que le impediría restituirlo
a Guerra. Esta circunstancia deberá ser materia de comprobación,
en su caso, en la etapa de ejecución de la sentencia (conf. art. 515,
Cód. Proc.), pues el hecho no aparece acreditado en el expediente.
VIII. Cabe considerar ahora lo concerniente al monto indemnizatorio del lucro
cesante. En este sentido, es preciso tener en cuenta que desde la fecha de la
venta el adquirente no pudo destinar el bien a la actividad lucrativa que preveía
desarrollar cuando celebró ese contrato. No cabe hablar en el caso sub
examine de privación de uso, ya que la tradición fue efectuada
en el mismo momento en que las partes firmaron el instrumento de venta y Di
Rossi mantuvo la posesión en forma ininterrumpida hasta que, según
manifestó, la Municipalidad retiró el vehículo de la vía
pública por el estado en el que se encontraba (ver f 566). Pero la falta
de transferencia registral del dominio del automotor y de la licencia impidieron
el uso en actividad fructífera (conf. Moisset de Espanés, LL,
1990-E, pág. 338), lo que sin duda fue el fin primordial y manifiesto
que se tuvo en mira al adquirir el vehículo, puesto que nadie compra
un taxi, con su respectiva licencia, si no pretende darle ese destino. Esto
es, ciertamente, lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron
entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198, primera parte, Cód.
Civil).
Sin embargo, también comparto con el magistrado de primera instancia
que el actor no habría empleado toda la diligencia debida, exigible según
las circunstancias del caso (conf. art. 512, cit. cód.). Si se considera
que por su profesión tenía o debía tener mayor posibilidad
de prever las consecuencias negativas que le podría acarrear el hecho
de adquirir un vehículo cuyo dominio no se hallaba inscripto a nombre
del vendedor, sino de un tercero, cabe concluir que, correlativamente, era mayor
su deber de obrar con prudencia (conf. arts. 902, 904 y concs., Cód.
Civil). En este orden de ideas, no debe pasar desapercibido que el actor admitió
haber concurrido, antes de la fecha en que se otorgó el contrato, a verificar
la vigencia de la “licencia de taxímetro” (ver respuesta
a la posición 7ma. del pliego de absolución de posiciones, fs.
192), oportunidad en que pudo tomar conocimiento de que tal licencia no correspondía
al vehículo que estaba por comprar. De no haber sido así, al menos
tuvo pleno conocimiento, al momento de firmar el instrumento de venta, que la
licencia no estaba registrada a nombre del vendedor, pues surge expresamente
de la convención que dicha licencia, expedida por la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, se hallaba “a nombre de Miriam Astrisky”
(ver lb. 3 del citado expediente), cuya citación como tercera pidió
el actor en esa causa. De su lado, cabe señalar que no habría
ocurrido lo mismo respecto de la titularidad del automóvil, ya que no
surge del contrato de compraventa que el dueño no fuera quien lo suscribe
como vendedor. En la primera carta documento al codemandado Guerra, el actor
mencioné haber tomado conocimiento de que la tilularidad del automóvil
no era de aquél; sin embargo, no menciona de qué forma, ni cuándo,
pudo verificar ese hecho (ver ís. 10 del expte. 57.809).
Un examen de conjunto de las circunstancias relatadas, permite concluir que
ninguna de las dos partes adoptó los recaudos que exigía el negocio
jurídico que otorgaron. El vendedor celebró el contrato de compraventa
sabiendo, o debiendo saber, que no podría perfeccionar la transferencia
del vehículo, lo que raya la mala fe si se considera que el incumplimiento
debió ser previsto por Guerra al momento de obligarse (conf art 1198
primera parte, Cód. Civil); y el comprador aceptó pagar un precio
por una licencia cuya titularidad sabía, ya en ese entonces, que no era
del vendedor.
En síntesis, considero que corresponde confirmar la sentencia en cuanto
condena a reparar el perjuicio padecido por el actor a raíz de los beneficios
que dejó de obtener como consecuencia del incumplimiento del demandado.
Esa indemnización será disminuida en la misma proporción
que dispuso el o quo, en razón de la negligencia del actor. No obstante,
teniendo en cuenta los informes de Ñ. 311 y 327 del expte. 57.809, el
lapso en que se vio frustrada la utilización del vehículo y demás
circunstancias, estimo adecuado elevar prudencialmente el importe de esta indemnización
a cargo del codemandado Guerra a la suma de $8.000.- (ocho mil pesos).
IX. Corresponde considerar ahora el agravio concerniente a la extensión
de dicha condena a los otros codemandados en estas actuaciones, Miguel y Miriam
Astrisky.
A mi modo de ver, los argumentos expuestos en el memorial de la parte actora
no se hacen cargo debidamente de las razones que condujeron al juez de primer
grado a desestimar su pretensión respecto de aquellos codemandados.
El apelante sostiene que sin la “necesaria complicidad dolosa” de
los hermanos Astrisky “el actor no hubiera podido ser engañado”
y reitera más adelante que sin las promesas de aquéllos el actor
no hubiera cerrado el trato. Hay aquí un desenfoque de la cuestión
litigiosa, tal como fue planteada por el propio actor, quien no demandó
la nulidad del contrato basada en el dolo de su cocontratante con la complicidad
(le terceros (arts. 93 1 a 935, Cód. Civil), Sino la resolución
del contrato por incumplimiento del vendedor (art. 1 204 del cód. citado).
Esta última pretensión presupone, por lógica implicación,
un contrato w lo que torna inoficioso el agravio tal como ha sido formulado.
Es probable que se haya deslizado una confusión producto de la ambigüedad
d la palabra dolo, la cual, aún en su uso técnico jurídico
tiene diversos significados. En cuanto aquí interesa refiere, por un
lado, un vicio de la voluntad susceptible (le provocar la nulidad del acto,
y por otro, una calificación de intencionalidad en el incumplimiento,
que la doctrina considera hoy como incumplimiento deliberado.
Lo cierto es que toda la descripción (le la apelante parece situarse
en la primera acepción mencionada. Pero no fue deducida en autos una
pretensión de nulidad por el único sujeto legitimado para hacerlo,
que en el caso sería —reitero— el propio actor (art. 1049,
Cód. Civil). A lo que cabe añadir que las circunstancias del caso
no parecen encuadrar en los presupuestos de los arts. 931 y ss. del Cód.
Civil, toda vez que en el instrumento mismo de la venta se consignó que
la licencia pertenecía a la Sra. Miriam Atrisky por lo que no se advertía
ocultamiento en ese aspecto.
Por lo expuesto considero que corresponde desestimar el agravio y confirmar
la sentencia también en este aspecto.
X. Por último, cabe tratar los agravios relativos a las costas. En cuanto
a la imposición total de costas al codemandado Guerra en La causa 59.849,
a pesar de haber hallado el primer sentenciante que habría “culpa
concurrente”, decisión que se mantiene en esta instancia, tiene
resuelto el Tribunal que en las accionespor daños y perjuicios -como
el caso sub lite-, aquéllas deben imponerse a la parte que con su proceder
dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global
de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado
hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros
o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos
cálculos aritméticos (ver en tal sentido esta Sala, 14-11-1991,
i re “Enrique R. Zenni y Cía. 5. A. c/ Madefor 5. It L. y otro
s/ordinario”; 11-11-1992, in; re “Martín, Oscar C. cfroyoparts
AS. A. s/sumario”; 23-111-1994, in re “Levi, Raúl Jacobo
c/Garage Mauri Automotores s/ordinario”; 29-111-1994, i re “Alba
de Pereira, Victorina clMorán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios”;
2-11-1999, 1,; re “Pérez, Esther Encamación c/Empresa Ciudad
de San Femando S.A. y otro s/sumario”; 22-12-99, “Burgueño,
Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ordinario.”, entre otros). Respecto
de la imposición de costas en el orden causado en la causa 57.809, cabe
tener presente que si se rechazó la demanda por cumplimiento de contrato
fue por su incompatibilidad con la de resolución iniciada a posteriori,
no porque Guerra no hubiere dado motivos al actor para demandarlo. En razón
de ello, corresponde también en este punto mantener la decisión
contenida en la sentencia apelada.
XI. Por los motivos expuestos, si mi criterio íbera compartido, deberá
confirmarse la sentencia apelada en lo sustancial que decide, con el alcance
que surge del considerando VIIL Las costas de esta instancia serán a
cargo del codemandado Guerra habida cuenta del resultado (le los recursos y
la Incidencia de las razones expuestas en el considerando X (art. 68, Cód.
Proc.). Así voto.
Por análogas razones, los Seí Jueces de Cámara Doctores
Héctor M. Di Tella y Bindo 13. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara
Doctores.-