|
|
Di Salvo, Octavio s/ habeas Corpus.
Opinión del Procurador General de la Nación.
En los autos principales se promovió acción de hábeas corpus
en beneficio de Octavio Di Salvo, condenado por la Justicia Municipal de Faltas
de Capital Federal a cumplir pena de arresto, por reiteradas violaciones de
clausura de un local que funcionaba como casa de masajes y estética corporal
a su nombre.
Acogida la pretensión en primera instancia, la sentencia fue recurrida
por los jueces integrantes de la Cámara de Apelaciones de Faltas, revocándola
la sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional, que en definitiva rechazo la acción de hábeas
corpus. Contra este último pronunciamiento interpuso el actor recurso
extraordinario que, denegado por el a quo dio origen a la presente queja.
A mi modo de ver, dicho recurso extraordinario no puede prosperar, toda vez
que la vía intentada para cuestionar la decisión del órgano
municipal no es la idónea a ese efecto, como sostuvo esta Corte en un
caso que guarda cierta analogía con el presente (aunque se impugnaba
la pena de arresto implantada por un funcionario policial en aplicación
de edicto sobre ebriedad, desórdenes y escándalos) al decidir
que no encuadra, en principio, dentro de los supuestos del art. 3°, inc.
1° de la ley 23.098 en razón de mediar orden escrita de autoridad
competente dada la naturaleza contravencional de la infracción imputada
(conf. fallo del 25/11/86, "in re" "Salort, María C. s/
recurso de hábeas corpus en favor de Antúnez García, Ricardo"
Rev. La Ley, t. 1987A, p. 22).#
En consecuencia, el planteo en torno a la ilegitimidad de las facultades atribuidas
a la autoridad municipal, así como el referido a los vicios que el apelante
atribuye a los códigos de faltas y procedimientos, en base a los cuales
se decidió la pena aplicada en sede administrativa, debieron ser sometidos
al juzgamiento previsto en el título II de la ley orgánica municipal
(1987 y modificatorias), como tuve ocación de dictaminar en la causa,
"Derna Graciela M. s/obstrucción de procedimiento" el 21/8/86,
criterio compartido por V.E. en el fallo del 6 de noviembre de 1986 (D. 457XX
Rev. La Ley, t. 1987A, p. 640); por lo que cabe concluir
que la sanción administrativa impugnada en el "sub lite" es
susceptible de enjuiciamiento a través del recurso previsto en el art.
97, inc. b) de la ley citada.
Por lo demás, tal como lo estimó este tribunal en la causa "Salort"
ya citada, si bien del art. 6° de la ley 23.098 podría extraerse
una ampliación del objeto del hábeas corpus que ella instituye,
tal conclución sólo sería válida en tanto se demostrase
concretamente la ineficacia del recurso contemplado en la ley orgánica
municipal, requisito que en el "sub examine" no se satisface, a mi
juicio, con las mínimas expresiones contenidas en el capítulo
VII del escrito de interposición del recurso extraordinario, pues de
lo contrario se operaría una sustitución del juez natural de la
causa y de los procedimientos establecidos que excedería el ámbito
excepcional del amparo aquí intentado.
Por lo expuesto, estimo que corresponde rechazar la queja en examen.
Marzo 24 de 1987. Juan O. Gauna.
Buenos Aires, marzo 24 de 1988.
Considerando: 1) Que Octavio Di Salvo fue condenado por la Cámara de
Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires
a cumplir 80 días de arresto, como consecuencia de haber violado fajas
de clausura colocadas en el local ubicado en Tucumán 781, 1piso,
de esta ciudad.
En su favor se interpuso hábeas corpus, el que fue rechazado por la sala
V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
en su resolución de fs. 78 y 78 vta. de los autos principales. Contra
esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 89/97 vta. cuya
denegación originó esta queja.
2) Que el recurrente impugna la aplicación de normas del Código
Municipal de Faltas, a las que considera repugnantes a la Constitución
Nacional, toda vez que no fue escuchado en el proceso ni se le permitió
contar con asistencia letrada. Sostiene que existen diferencias en el procedimiento
del Código de Faltas respecto del Código Penal, que son violatorias
de la igualdad ante la ley, y por último, afirma que no existe un control
judicial suficiente respecto de las resoluciones de la Cámara de Apelaciones
de la Justicia Municipal de Faltas.
3) Que, en primer lugar, cabe recordar que el tribunal tiene establecido desde
antiguo que el hábeas corpus procede solamente cuando la privación
de la libertad no se originó en una causa seguida ante juez competente
(Fallos, t. 60, p. 397; t. 65, p. 369; t. 61, p. 427; t. 72, p. 328; t. 219,
p. 111 Rev. La Ley, t. 62, p. 190; t. 275, p. 102; causa
C. 257.XXI. "Cardozo, Miguel O.", resuelta el 9 de enero de 1987,
entre muchas otras Rev. La Ley, t. 1987B, p. 152).
4) Que, en este sentido, es doctrina de esta Corte que la Cámara de Apelaciones
de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Benos Aires es un órgano
de la administración municipal con funciones jurisdiccionales, circunstancia
que excluye su inserción dentro del Poder Judicial y priva a sus fallos
del carácter de sentencias (Fallos, t. 301, p. 1160; causas: D. 457.XX.,
"Derna, Graciela M. s/ obstrucción de procedimiento", resuelta
del 6 de noviembre de 1986; C. 484.XXI. "Clemente Lococo, Sociedad Anónima
Industrial y Comercial", del 24 de marzo de 1987 Rev. La Ley,
t. 1988B, p. 98.
5) Que entre las limitaciones que se han establecido a la actividad jurisdiccional
de los organismos administrativos figura, ante todo, la que obliga a que sus
pronunciamientos queden sujetos a control judicial suficiente, a fin de impedir
que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído
a toda especie de revisión ulterior (Fallos t. 244, p. 548
Rev. La Ley, t. 96, p. 98).
En el extenso pronunciamiento registrado en Fallos, t. 247, p. 646 (Rev. La
Ley, t. 100, p. 63), que ha marcado un rumbo jurisprudencial en la materia,
se reseñan precedentes que ilustran acerca del alcance del control judicial
(consid. 16, p. 656), en los que se dejó en claro, invariablemente, que
la validez de los procedimientos administrativos se halla supeditada al requisito
de que las leyes pertinentes dejen expedita la instancia judicial posterior
(ver especialmente Fallos t. 187, p. 79; t. 195, p. 50; t. 199, p. 401; t. 207,
p. 346 y t. 305, p. 129 Rev. La Ley, t. 19, p. 646; t. 29, p. 674;
t. 35, p. 848; t. 46, p. 685; t. 1983B, p. 468).
6) Que, en el caso de autos, es preciso determinar si respecto de las resoluciones
del organismo administrativo de que se trata existe un control judicial suficiente,
toda vez que tal circunstancia tornaría formal y sustancialmente improcedente
el hábeas corpus interpuesto.
En primer lugar, debe descartarse al recurso extraordinario como vía
apta para tal control, como sostuvo el a quo en la resolución recurrida.
En tal sentido ha sostenido el tribunal que el alcance que ese control judicial
necesita poseer para tenerlo por suficiente, no depende de reglas generales
u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo
según las modalidades de cada situación jurídica; pues
la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad
o arbitrariedad no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse
por imperativas (Fallos, t. 247, p. 646, consid. 19; t. 305, p. 129).
En este orden de ideas, a la condición extraordinaria del recurso del
art. 14 de la ley 48, que limita la posiblidad de revisión a la existencia
de una cuestión federal, se suma la decisiva circunstancia de que, por
tratarse precisamente de un organismo administrativo, las resoluciones de la
Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas no son revisibles
por esa vía (confr. causas citadas en el consid. 4°).
7) Que las leyes que organizan la justicia municipal de faltas no prevén
un recurso de apelación judicial ordinaria, en tanto que la ley 19.987
establece una serie de impugnaciones contra los pronunciamientos de los órganos
administrativos municipales. El Procurador General sostiene que, entre ellos,
es aplicable al caso de autos el previsto por el art. 97, inc. b).
Dicha norma dispone: "Las resoluciones recaídas en ejercicio del
poder de policía en materia de ornato, edificación, seguridad,
salubridad, higiene y moralidad pública serán directamente apelables,
en efecto devolutivo, mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires".
8) Que, a la luz de los precedentes citados en el consid. 6°, es preciso
establecer si este recurso es apto en el caso, o si su insuficiencia para resolver
los agravios del recurrente podría provocar un gravamen constitucional
originado en la privación de justicia (Fallos, t. 247, p. 646, consid.
20).
Dicha impugnación aparece "prima facie" suficiente en tanto
las cuestiones planteadas no importen la efectiva privación de libertad
de una persona. Este ha sido, por otra parte, el criterio del tribunal al fallar
los casos "Derna, Graciela M." y "Clemente Lococo, Sociedad Anónima
Industrial y Comercial" ya citados, en los que se resolvió que existía
una via judicial para cuestionar tales resoluciones.
Pero frente a la aplicación de sanciones de naturaleza penal que importan
privación de la libertad, como en el caso de autos, la insuficiencia
de este recurso ante la Cámara Civil es clara, cuando se observa que
está previsto al solo efecto devolutivo, circunstancia que trasladada
al caso de autos implicaría para el procesado la posibilidad de agotar,
de manera efectiva, los 80 días de arresto dispuestos por el órgano
administrativo antes de ser escuchado por un tribunal de justicia (confr. doctrina
de Fallos, t. 284, p. 150 Rev. La Ley, t. 150, p. 39). En estos casos, la apelación
prevista en esa norma no cumple el cometido de control judicial al que se viene
aludiendo.
9) Que, en consecuencia, Di Salvo fue condenado por un organismo administrativo
cuya ley de procedimientos no contempla garantías fundamentales para
la defensa en juicio; menoscabo que en el "sub lite" no puede subsanar
una posterior revisión judicial toda vez que, como se dijo, carece de
recurso ordinario ante un tribunal de justicia. Al ser ello así, asiste
razón al recurrente ya que el hábeas corpus se presenta como la
única vía idónea y expedita para cuestionar su privación
de libertad.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurado General, se hace lugar a la queja
y se revoca la resolución de fs. 78 y 78 vta. Acumúlese a los
autos principales, hágase saber y devuelvase a fin de que, por quien
corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí
resuelto (art. 16, ley 48). José S. Caballero.
Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi.
Jorge A. Bacqué.