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"Díaz Cano Muncha María Gabriela c/INASE Resol.
277/99 s/medida cautelar (autónoma)"
CNACAF, SALA II, del 8 de junio de 2000
Buenos Aires, 8 de junio de 2000
Y VISTOS: estos autos "Díaz Cano Muncha María Gabriela c/INASE
Resol. 277/99 s/medida cautelar (autónoma)", y CONSIDERANDO:
1º) Que la ingeniera Díaz Cano solicitó el dictado de una
medida cautelar, a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución
nº 277/99 dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Semillas,
en cuanto dispuso la iniciación de sumario administrativo y su traslado
a la Unidad Presidencia.
El señor juez de primera instancia desestimó la medida peticionada,
conforme los argumentos que surgen del decisorio obrante a fs. 49/51.
Contra este último interpuso la interesada recurso de apelación
a fs. 35 y fundó los agravios a fs. 55/61.
2º) Que conforme surge de las constancias acompañadas a la causa,
la Presidente del Directorio del INASE dictó la resolución nº249/99
en mérito a la cual dispuso la iniciación de información
sumaria a fin de reunir elementos para determinar si, de lo informado por la
Unidad de Auditoría Interna en el memorándum nº 88/99, que
daba cuenta de posibles desórdenes administrativos que hacen a la gestión
de la Dirección de Certificación y Control a cargo de la peticionante,
surgen elementos pudieran dar lugar a la instrucción de sumario por posibles
violaciones al art. 27 inc. a) y concordantes de la ley 22.140 (confr. fs. 28/29).
Posteriormente, dictó la resolución 277/99, cuya suspensión
aquí se solicita, por la cual dispuso la iniciación de sumario
a los mismos fines establecidos en su anterior 249/99 y, conforme lo establecido
en el art. 53 del Decreto 467/99, el traslado de la actora a la Unidad Presidencia
a efectos de prestar servicios.
La ingeniera Díaz Cano fue designada oportunamente, en el cargo de Directora
de Certificación y Control, Nivel B, cargo con Función Ejecutiva
Nivel III; siendo que, el referido traslado importó la suspensión
en dicha función ejecutiva, con la consiguiente suspensión en
la percepción del suplemento pertinente.
Este último, según constancia agregada en autos, asciende a la
suma de $3.168 (confr. fs. 21), y es precisamente en virtud del importe deducido,
que la actora solicitó la medida cautelar alegando su carácter
alimentario y el evidente prejuicio patrimonial que su no percepción
le ocasiona.
3º) Que ello así, cabe señalar que, conforme surge del expediente
INASE nº868/99 que en fotocopia fuera acompañado a la causa (confr.
fs. 100), luego de distintas alternativas acaecidas en el ámbito administrativo
con posterioridad al dictado de la Resolución nº 277/99 y previo
dictamen de la Procuración del tesoro de la Nación (confr. fs.
809/811 de las referidas actuaciones), tomó intervención la Dirección
de Sumarios del Ministerio de Economía que procedió a designar
a un instructor a fin de tramitar el sumario administrativo dispuesto en aquella
resolución, en relación a los hechos mencionados en los informes
de la Unidad de Auditoría Interna nº25/99 y del Memorándum
UAI nº88/99 (confr. fs. 822/825).
Iniciadas las actuaciones pertinentes, la ingeniera Díaz Cano prestó
declaración informativa (confr. fs. 831/833 y documentación que
acompañó a los folios 834/841) . Posteriormente, y luego del informe
suministrado por la Dirección del Servicio Administrativo del Instituto
Nacional de Semillas (confr. fs. 844/846), se clausuraron las actuaciones (fs.
846), brindando el instructor el informe pertinente (confr. fs. 847/850).
En este último se destaca, como conclusión, que los hechos denunciados
no son tales, ya que conforme surge del Memorándum emitido por la Auditoría
Interna y del informe brindado por el Director de Servicios Administrativos
del INASE, el importe cuestionado ingresó al erario; de manera que frente
a la inexistencia de perjuicio fiscal y la falta de las presuntas irregularidades
planteadas, el instructor aconsejó la no continuidad de la investigación,
así como también el levantamiento de la medida que dispuso el
traslado de la ingeniera y el reintegro a sus funciones.
La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas tomó también
intervención en las actuaciones, señalando que no tenía
reparos que formular a las conclusiones sumariales indicadas (confr. fs. 855/856).
4º) Que sin perjuicio de que resta aún el dictado del acto administrativo
pertinente, a la luz de lo expresado en el considerando anterior y teniendo
en cuenta el reducido marco de conocimiento de las medidas cautelares y que
la decisión a la que se arriba no importa anticipar opinión acerca
de la decisión de fondo, entiende el Tribunal que existe verosimilitud
del derecho invocado por la actora.
5º) Que, asimismo, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal,
uno de los presupuestos sustanciales de las medidas cautelares, es la existencia
de un interés jurídico que justifique el adelanto al resultado
del proceso. No hay medida cautelar que no se de para disipar un temor de daño
inminente, sea que se exija su acreditación prima facie, sea que se presuma
por las circunstancias del caso (confr. "Gandi" del 21.3.96, entre
muchas otras).
En el caso, frente a una remuneración neta de $4462,60, la actora ha
dejado de percibir el suplemento correspondiente a la Función Ejecutiva
que alcanza a la suma de $3.168. De tal manera, una reducción en sus
haberes en aproximadamente un 70% resulta, indudablemente, un grave perjuicio
patrimonial, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter alimentario de
las sumas en cuestión.
Por ello, y en los términos del art. 204 del CPCC, el Tribunal resuelve
ordenar al Instituto Nacional de Semillas continúe abonando a la ingeniera
Muncha Díaz Cano, el suplemento correspondiente a las funciones de Directora
de Certificación y Control, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel III,
en los términos de su designación (decreto 993/91 t.o. 1995) hasta
tanto se dicte resolución definitiva en las actuaciones incoadas; y previa
caución juratoria que se fija , teniendo en cuenta el carácter
alimentario de la pretensión, que deberá prestar la actora ante
la Actuaria dentro de tercero día de notificada. ASÍ SE RESUELVE.
MARTA HERRERA - JORGE H. DAMARCO - M.I. GARZON DE CONTE GRAND.