Fallos Clásicos |
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Diaz Cilenio c/ Rossini Esther Susana s/ Despido.
Sumarios:
1.- La LCT se limita a disponer que para que el abandono de trabajo se configure,
es menester la interpelación previa, pero parece evidente que da por
sentado que existe una inconcurrencia del trabajador a su empleo, la que—obviamente-,
es anterior a la intimación de allí que no se puede sostener que
la circunstancia de que el accionante no haya respondido -en tiempo-, a la intimación
patronal, puede constituir por si sola prueba de que incurrió en abandono
de trabajo, prueba que pesaba sobre la principal .
Buenos Aires, 24 de Septiembre del 2002.-
El DR. GREGORIO CORACH dijo:
Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios
que contra la sentencia de fs.155/158 interpusieran la parte actora a tenor
del memorial que luce glosado a fs. 164 y la demandada a fs. 168, con réplica
de su contraria a fs. 173.
La actora recurre por la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior
instancia, y la accionada porque la Sra. Juez a quo consideró que no
se hallaba acreditada la causal de abandono de trabajo invocada en el despacho
rescisorio.
Por una cuestión estrictamente metodológica, y a fin de lograr
una mejor exposición del voto, trataré en primer lugar los agravios
de la accionada y al respecto, adelanto mi opinión desfavorable al progreso
de los mismos.
Es que habiendo sido dispuesto el despido del actor invocándose “abandono
de trabajo”, la principal debió demostrar que Diaz incurrió
en el supuesto invocado (art. 244 LCT), además, claro está, del
cumplimiento de la constitución en mora mediante la interpelación
fehaciente de la que nos habla la disposición legal citada.
Ahora, si bien es cierto que, como alega la quejosa, puede admitirse el cumplimiento
del segundo de los extremos invocados, es decir, la intimación para que
se reintegre a sus labores (fs. 4), lo cierto es que, resulta absolutamente
claro, que no logró probar en cambio, que el trabajador había
incurrido en el mentado “abandono” vale decir, la no concurrencia
a sus tareas a partir del 3 de octubre, tal como se desprende del despacho glosado
a fs. 4.
El art. 244 de la LCT se limita a disponer que para que el abandono de trabajo
se configure, es menester la interpelación previa, pero parece evidente
que da por sentado que existe una inconcurrencia del trabajador a su empleo,
la que—obviamente-, es anterior a la intimación de allí
que no se puede sostener que el silencio del operario pueda tener el efecto
de acreditar que este ha incurrido en ausencias a su empleo.
El art. 58 LCT señala que no se admitirán presunciones en contra
del trabajador, ni derivadas de la ley colectivos de trabajo que conduzcan a
sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas
deriven de su silencio o de cualquier otro modo no importa comportamiento in
en aquel sentido
Por ello, la circunstancia de que el accionante no haya respondido -en tiempo-,
a la intimación patronal, no puede constituir por si sola la prueba de
que incurrió en abandono de trabajo, prueba que corno señalé,
pesaba sobre la principal y —reitero-, al no haberse cumplida sella la
suerte de la pretendida queja.
Trataré seguidamente los agravios incoados por la actora quien recurre
por la forma en que fueron distribuidas las costas en la anterior instancia,
y al respecto soy de opinión que no le asiste razón en la queja.
Es que considerando el resultado de los distintos planteos y la forma de resolver,
juzgo equitativa la distribución que en materia de costas efectuara la
magistrada de origen (art. 71 CPCCN).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar
el pronunciamiento apelado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.
2) Costas de Alzada por su orden. 3) Regúlanse los honorarios de los
firmantes de sendos memoriales, en el 25% de lo que les corresponda percibir
por los trabajos realizados en la anterior instancia.
El DR. HECTOR J. SCOTTI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede adhiero al mismo
El DR. JULIO C. SIMON no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar
el pronunciamiento apelado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios,
2) Costas de Alzada por su orden, 3) Regúlanse los honorarios de los
firmantes de sendos memoriales, en el 25% de lo que les corresponda percibir
por los trabajos realizados en la anterior instancia, 4) Cópiese, regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvase.