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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/06/2004
Partes: Díaz, Carlos J. v. Provincia de Buenos Aires y otro
AMPARO - Legitimación - Derecho a la seguridad pública
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE DE LA NACIÓN.- Considerando:
I. Carlos J. Díaz, en su condición de ciudadano y abogado, con
domicilio en la Capital Federal, interpone acción de amparo, con fundamento
en el art. 43 Ver Texto CN., contra el Estado Nacional y contra la provincia
de Buenos Aires, a fin de obtener un pronunciamiento que garantice de manera
efectiva su derecho a la seguridad pública y que tutele tanto su propia
integridad como la de toda la población, ante los actos de violencia
y la ola de secuestros a la que está expuesta toda la población,
que son cometidos por bandas, muchas de ellas integradas por personal policial
de las demandadas.
Funda su pretensión en el Preámbulo y en los arts. 28 Ver Texto
, 31 Ver Texto , 43 Ver Texto y 75 Ver Texto CN. (1), en el Preámbulo
y en los arts. 10 Ver Texto , 15 Ver Texto , 20 Ver Texto y 56 Ver Texto Const.
prov. Buenos Aires (2), en los arts. I, II y XVIII Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (3), en los arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto
, 3 Ver Texto , 4 Ver Texto , 5 Ver Texto , 8 Ver Texto , 24 Ver Texto y 25
Ver Texto Convención Americana sobre Derechos Humanos (4), en el art.
3 Ver Texto ley 27 (5), en los arts. 14 Ver Texto y 15 Ver Texto ley 48 (6)
y en la ley 19865 Ver Texto (7) (Convención de Viena) y en lo pertinente
de la ley 16986 Ver Texto (8).
Solicita que se adopten medidas adecuadas, eficientes y urgentes para poner
a las fuerzas de seguridad -y a sus miembros- en un correcto funcionamiento,
bajo imperio del estado de derecho, es decir, se las capacite y controle, se
las remunere acorde a las tareas asignadas, se verifique la circulación
de armamento, se fiscalicen las agencias de seguridad privadas y se impida la
ilegítima "recaudación policial" como medio para financiar
la política, para resolver y superar la situación de inseguridad
en que se encuentran todas las personas que transitan por las calles de Buenos
Aires y del "Gran Buenos Aires".
A fs. 52 vta. V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. Cabe recordar que, en principio, V.E. ha reconocido la posibilidad de que
la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia siempre
que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria,
toda vez que de otro modo en tales ocasiones quedarían sin protección
los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 Ver
Texto CN. y por la ley 16986 Ver Texto (doct. de Fallos 307:1379 Ver Texto ;
311:489 Ver Texto [9], 810 Ver Texto y 2154 Ver Texto [10]; 312:640 Ver Texto
; 313:127 Ver Texto y 1062 Ver Texto ; 320:1093 Ver Texto ; 322:190 Ver Texto
y 1387 Ver Texto ; 323:2107 Ver Texto [11] y 3326 [12], entre otros).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si
en autos se cumplen los requisitos que habilitan la sustanciación de
este proceso en la instancia originaria del tribunal, según los arts.
116 Ver Texto y 117 Ver Texto Ley Fundamental.
A tal fin, resulta preciso señalar que V.E. ha reconocido, en principio,
que cuando son demandados una provincia y el Estado Nacional la causa corresponde
a la competencia originaria de la Corte, toda vez que ésa es la única
forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 Ver Texto Ley Fundamental
respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste
a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art.
116 Ver Texto CN. (Fallos 305:441 Ver Texto [13]; 308:2054 Ver Texto ; 311:489
Ver Texto ; 312:389 Ver Texto y 1875; 313:98 Ver Texto , entre otros).
Sin embargo, tanto la provincia como la Nación deben ser parte en el
pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues
lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la
determinación de la competencia originaria de la Corte (conf. sentencia
in re S.372 XXIII, "Sandoval, Zulma C. v. Chaco, Provincia del y otro s/inconstitucionalidad",
del 27/4/1993 [14], entre otros Ver Texto ), la cual, por ser de raigambre constitucional,
es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos
312:640 Ver Texto ; 318:1361 Ver Texto ; 322:813 Ver Texto [15]).
A mi modo de ver, de los términos de la presente demanda, a cuya exposición
de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia,
según el art. 4 Ver Texto CPCCN. (16) y doctrina de Fallos 306:1056 Ver
Texto ; 308:2230 Ver Texto , se desprende que la Nación y la provincia
no revisten dicho carácter, toda vez que el amparista no individualiza
actos u omisiones en concreto que provengan del Estado Nacional o de la provincia
de Buenos Aires que lesionen arbitraria e ilegítimamente sus derechos
y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, de los cuales
se derive un daño o perjuicio particular y grave a su parte, por lo que
entiendo que las demandadas no son titulares de la relación jurídica
en que se sustenta la pretensión, puesto que carecen de un interés
directo en el pleito, de tal forma que la sentencia que se dicte les resulte
obligatoria (Fallos 313:1681; 314:405 Ver Texto ; 315:2316 Ver Texto ; 316:604
Ver Texto [17]; 323:1217 Ver Texto ), lo cual obsta a la competencia originaria
de la Corte.
III. Por otra parte, es mi parecer que la sola condición de ciudadano
que alega el actor sin otra afectación particular no resulta suficiente,
en principio -en el orden federal-, para autorizar la intervención de
los jueces a fin de ejercer su jurisdicción, pues dicho carácter
es de una generalidad tal que impide tener por configurado el interés
concreto, inmediato y sustancial que permita considerar al pleito como un "caso",
"causa" o "controversia", en los términos de los
arts. 116 Ver Texto y 117 Ver Texto CN. y 2 Ver Texto ley 27, único supuesto
en que la mentada función puede ser ejercida (ver doct. de Fallos 317:335
Ver Texto ; 321:1252 Ver Texto y 324:2381, entre otros).
En tal sentido, es dable recordar que, como regla, un daño es abstracto
cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la
situación en que se hallan los demás ciudadanos y tampoco puede
fundar su legitimación para accionar en el interés general en
que se cumplan la Constitución y las leyes (Fallos 321:1352 Ver Texto
[18]), como aquí ocurre.
Ello es así, pues al no concretarse qué efectos habría
de tener la concesión de lo peticionado sobre sus presuntos intereses,
la sentencia habría de tener un sentido meramente conjetural e hipotético,
impropio de un fallo jurisdiccional.
En este orden de ideas, se debe afirmar que la razón de ser de la institución
del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño
de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto
o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino
la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar
los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental.
Así, V.E. ha dicho reiteradamente que el amparo únicamente procede
para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta
y que, en cambio, es inadmisible cuando el vicio que compromete garantías
constitucionales -según se dice- no afecta un derecho diferenciable y
no resulta evidente (Fallos 321:1252 Ver Texto ).
También se debe aclarar que este criterio no ha variado con la sanción
del nuevo art. 43 Ver Texto CN., puesto que, en lo que aquí importa,
el nuevo texto reproduce el art. 1 Ver Texto ley 16986, imponiendo idénticos
requisitos para su procedencia formal (ver Fallos 321:1252 Ver Texto y 324:2381).
En tales condiciones, al carecer el amparista de legitimación sustancial
para actuar, opino que no se configura en autos un caso o causa que corresponde
a V.E. resolver.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, junio 24 de 2004.- Considerando: que el tribunal comparte los
argumentos y las conclusiones del dictamen del procurador fiscal subrogante,
a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Rechazar in limine la demanda intentada. Notifíquese
y comuníquese al procurador general.- Enrique S. Petracchi.- Augusto
C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.