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Difry, S. R. L. s/ Convocatoria.
Buenos Aires, junio 19 de 1980.
Cuestión: "Si tratándose de un incidente de verificación
de crédito promovido sobre la base de un cheque, corresponde a su tenedor
justificar la causa de la obligación en él instrumentada".
El doctor Martiré dijo:
Al hacerme cargo de mi empleo de juez de esta Excma. Cámara, el presente
plenario se encontraba en pleno trámite, habiendo dejado mi antesesor,
el doctor Guzmán, su voto escrito. Como comparto plenamente sus consideraciones
y conclusión, me permito reproducirlo señalando su paternidad,
para lo cual desde ya cuento con la aquiescencia de su autor.
Decía mi distinguido colega:
I El tema sometido a plenario tiene una indudable similitud con el
referente a la emisión de pagarés por parte del deudor en los
juicios concursales y a pesar de que el cheque no es un instrumento de crédito
sino uno de pago, que se independiza de la relación jurídica que
lo activa, debe tenerse presente que en la práctica se ha desnaturalizado
por cuanto se usa como un título de crédito circulatorio, también
de indudable y preponderante gravitación en el tráfico mercantil,
que ha motivado que la jurisprudencia, que vive la realidad del momento, se
haya dividido estableciendo o no la necesidad de que corresponde al tenedor
del cheque justificar la causa de la obligación en él instrumentada.
(Conf. en uno y otro sentido los fallos de la Cámara Comercial; sala
A, pub. en E. D., t. 27, p. 47; el resuelto por la sala C a fs. 243 de estos
autos; los de la sala B de la Cámara Civil en Rev. LA LEY, t. 116, p.
484 y t. 144, p. 611; los de la sala A de este tribunal en Rev. LA LEY, t. 118,
p. 289 y t. 135, p. 1072; los de la Cámara 2ª de La Plata en Rep.
LA LEY, t. XXV, p. 396, los de la Cámara de Tucumán en Rev. LA
LEY, t. 133, p. 499; la de la Corte de Justicia de Salta en Rep. LA LEY, t.
XXVII, p. 1474 sum. 141, etcétera).
II Que a pesar de que puede estimarse suficientemente conocida la
definición, naturaleza jurídica y demás elementos intrínsecos
y extrínsecos del cheque, como el mismo también integra en la
realidad uno de los títulos circulatorios, con sus características
propias de abstracción, literalidad y autonomía, aunque diferente
a la letra de cambio, pagaré, vale o billete, desde que se halla regido
en nuestro país por una disposición legal especial, el dec.ley
4776/63, estimo por lo menos ilustrativo señalar, aunque sea a grandes
rasgos, algunas definiciones de tratadistas y las principales características
del cheque. Y así para Vivante, es el documento necesario para hacer
valer el derecho literal y autónomo contenido en el mismo; para el Bill
of Exchange (art. 35), es una letra de cambio a la vista girada contra un banquero,
y para Segovia, es una orden o mandato de pago escrito en una fórmula
impresa, dado sobre un banco en que el librador tiene fondos disponibles para
que pague a la vista una suma determinada de dinero al titular o poseedor de
dicha orden.
El Código de Comercio en su anterior art. 798, establecía que
el cheque es una orden de pago dada sobre un banco, en el cual tiene el librador
fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor o crédito
en descubierto, en tanto que el art. 1° del citado dec.ley 4776/63,
determina que el cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un
banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta
corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.
En realidad un gran sector de los tratadistas y de las legislaciones, se muestran
reacios a dar una definición del cheque por las especiales dificultades
y peligros que ella presentaría, como quedó demostrado en los
dictámenes de las Conferencias de La Haya de 1902 y 1910.
Volviendo a nuestra legislación, el citado decretoley enumera sus requisitos
intrínsecos y extrínsecos, siendo los primeros los comunes a todo
negocio jurídico, o sea capacidad, declaración de voluntad, objeto
idóneo y causa lícita.
Conforme se señalara más arriba, puede en cierto modo, considerarse
al cheque como un título de crédito y como tal en él debe
distinguirse el título en sí, como fuente de derechos y obligaciones
cartulares, abstractas, originales y autónomas y las relaciones de derecho
extracartulares o fundamentales que vinculan entre sí a quienes ponen
su firma en el título y que pueden existir también respecto de
personas cuya firma no figura en el cheque, pero que han adquirido derecho o
contraído obligaciones relacionadas con el mismo, aunque regidos por
el derecho común. Presenta gran analogía con la letra de cambio,
vales, billetes o pagarés (en lo que atañe a la parte externa
del título y a las relaciones extracartulares), pero indudablemente se
diferencia de estos cuatro últimos en la función económica
que desempeña, desde que éstos son instrumentos de créditos
y el cheque es un instrumento de pago, lo cual indica que su fin no es circular
poniendo en movimiento las riquezas, sino poner fin a una obligación
para la cual fue dado en pago. (Conf. Omeba "Enciclopedia Jurídica",
t. V, ps. 415 y sigts.), a pesar de lo cual no debe desconocerse, como ya se
dijera, que se lo usa como instrumento circulatorio de crédito, por cuanto
el acreedor se considera más garantizado porque además de la acción
civil tiene en sus manos la acción penal, en el caso de haberse librado
sin tenerse provisión de fondos.
III Es por ello que al igual que la letra de cambio, factura conformada,
vale o pagaré, se le ha determinado una protección jurídica
especial, que dentro del ámbito de vigencia jurisdiccional de nuestro
Código Procesal, le ha otorgado el privilegio a que hace mención
el art. 523, inc. 5°, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada
ejecución, facilitando al acreedor a promover un proceso rápido
y eficaz tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes
de su deudor, vedándole a éste el discutir la existencia de la
legitimidad de la causa de la obligación (art. 544, inc. 4°).
Pero ello no puede ser igual en el proceso concursal, ya que en tal supuesto
resultan de aplicación normas de fondo y de forma, distintas, en especial
las de la ley 19.551, que nos rige actualmente, que determina un procedimiento
especial.
Con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias y en obsequio a la brevedad,
me remito íntegramente a lo expuesto en los aparts. III, IV y V del voto
emitido en primer término en el 26 de diciembre en el plenario dispuesto
en los autos "Translíneas S. A. c. Electrodinie, S. A. s/Incidente
de verificación de crédito" (expediente núm. 166.540
Rev. La Ley, t. 1980A, p. 332), haciendo notar que
las argumentaciones allí expuestas, con relación al pagaré,
resultan estrictamente aplicables al caso del cheque, en el cual se debe ser
todavía más severo en la exigencia de que el actor demuestre el
ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, que motivara la emisión
del cheque, si se tiene presente como ya se expresó varias veces, que
el cheque no constituye un título de crédito sino un instrumento
de pago puro y simple, que no sirve por sí mismo para establecer la relación
jurídica que podría existir entre el tenedor y el librador garante
de su pago, ni menos aún para probar la causa de la obligación,
a pesar de que puede ser invocado como principio de prueba por escrito que determina
la admisibilidad, entre otras, de la prueba testimonial; señalando por
último para el supuesto de que el cheque se halle en manos de un endosatario,
que la tesis afirmativa que se adopta, tampoco resulta incoherente o perjudicial
para éste, dado que en su condición de tenedor puede dirigir su
acción contra su endosante, como en el caso del pagaré, desde
que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo
para que utilice la ejecución particular.
Por todo ello, propongo al acuerdo, se establezca que tratándose de un
incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de
un cheque, corresponde a su tenedor justificar la causa de la obligación
en él instrumentada.
El doctor Alberti dijo:
I La cuestión propuesta en fs. 271 guarda similitud con la
que motivó la convocatoria a tribunal plenario en la causa de Translíneas,
S. A. Esta Cámara aceptó ya tal similitud como supuesto lógico,
porque sustanció paralelamente ambos expedientes.
A la postre no se trata de examinar la suerte en el concurso del firmante de
uno u otro título (sea cambial, sea cheque), sino de apreciar la eficacia
de los papeles de comercio en cuanto instrumentos cuyo texto hace
abstracción de la mención causal para lograr la verificación
de un crédito, en las actuaciones de la quiebra.
II Me remito a las expresiones que vertí en la citada causa
promovida por Translíneas, S. A.
Esas consideraciones son válidas para este proceso, por virtud del art.
55 del dec.ley 4776/63, según el cual la normativa de la letra de
cambio es legislación supletoria del cheque. La disimilitud de uno y
otro instrumento ciertamente importante, y marcada en el voto precedente
del juez Martiré no incide en este tema para impedir la extensión
al cheque de una solución establecida para la cambial.
III Con tal base contesto a la convocatoria en el sentido de que
el portador del cheque debe justificar la causalidad del instrumento para
lograr la verificación en la quiebra o en la convocación de acreedores
del firmante si su adquisición es inmediata a la colocación
cambiaria del quebrado y las contingencias del proceso lo requieran. Mas en
virtud del art. 20, dec. 4776/63 y art. 212 del Cód. de Com. (regla cuya
jerarquía es igual a la de la ley de concursos, según art. 31,
Constitución Nacional), está relevado de tal acreditación
quien fuera portador sin vinculación inmediata con el fallido, esto es
si mediara otro sujeto cambiario interpuesto entre el acto del ahora insolvente
y la adquisición del cheque por el solicitante de la verificación.
Va de suyo que en este segundo supuesto la solución es válida,
tal cual la propongo, en tanto no sea imputado al verificante el supuesto final
del citado art. 20, dec. 4776: haber recibido el instrumento a sabiendas de
que tal adquisición perjudica a la masa de acreedores concursales. O
dicho en otras palabras, siempre que el cheque haya sido adquirido con buena
fe.
IV. Dejo respondida así, con la misma generalidad con que
fuera formulada, la cuestión en fs. 271. En su formulación no
se discriminó entre solicitudes de verificación promovidas dentro
de convocatorias de acreedores, o en los juicios de quiebra.
Por ahora sólo señalo, finalmente, un aspecto que estimo merecerá
ponderación en ocasión de la aplicación concreta del temperamento
que sea adoptado por este plenario: los diversos estudios del juicio de convocación
pueden hacer necesarias ciertas adecuaciones de la solución. Porque me
parece que cabe reducir el contralor causal, si el trámite ha superado
la etapa del art. 63, ley 19.551 (homologación del concordato); y mucho
más aún si las costas del concordato hubieran sido satisfechas
(en su mayor parte o en el todo), luego de lo cual no tendría justificación
clara proteger al firmante de los efectos ordinarios que acarrea el título
suscripto, respecto de su actor o transmitente.
No desarrollaré más estos aspectos, en razón de su especialidad,
reservando una exposición pormenorizada para el caso concreto.
El doctor Bosch se adhiere al voto anterior.
El doctor Williams dijo:
El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por
el suscripto en la nota del fallo de la sala que integra de fecha 21 de abril
de 1975 "in re": "Batitú, S. A. s/convocatoria, titulado
"El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito"
(Rev. LA LEY, t. 1976C, ps. 355 y siguientes).
En dicho trabajo y a modo de conclusión sostuve que "el criterio
a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada
en un título de crédito deberá ser la siguiente:
a) Si se tratare de un título de crédito causal, basta con la
presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa
no puede ser obstáculo para la verificación;
b) Si se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tenedor o beneficiario
deberá indicar la relación fundamental por la cual se creó
o emitió el título;
c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo
deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido
transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación
deberá recaer en la relación fundamental existente entre su endosante
y el endosante precedente;
d) Si se tratare de un papel o efecto de comercio con el último endoso
en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar liberado de
su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso,
de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar,
de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos
de complacencia pura".
Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al cheque en lo que
hace a los puntos b), c), y d) debiendo agregar, en esta oportunidad, que al
expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo
debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió
el título o mediante la cual, se transmitió el documento según
se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido
objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso
en blanco, tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán
aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento
se creó o emitió, se transmitió o ha llegado a manos del
portador.
En el último párrafo de su voto mi distinguido colega doctor Alberti
considera que cuando se trate de convocación de acreedores y se aplique
este plenario cabe tener presente las diversas etapas del juicio.
No comparto el criterio allí sustentado por entender que los arts. 11,
inc. 5°, 33 y 67, 5ª y 6ª parte, 95, 96 y 232, 2ª parte han
fijado y determinado un único proceso para la verificación de
los créditos, común al concurso preventivo y a la quiebra, se
trate de verificación en tiempo o tardía, aun cuando, en este
último caso, precitando los distintos efectos.
Por lo demás, la verificación posterior a la homologación
o la formulada durante el curso del cumplimiento del acuerdo aparece regida
por el art. 67, 5ª y 6ª parte, debiéndose, también en
este caso, acreditarse la causa en la forma señalada en este voto.
Por el contrario, si se trata de acuerdo cumplido totalmente (art. 70) al recuperar
el deudor la plena administración y disposición de sus bienes,
el acreedor debe recurrir, para el cobro de su crédito, a los procedimientos
previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por lo expresado voto por la afirmativa.
El doctor Jarazo Veiras dijo:
Tal como lo expresan los jueces que me preceden, el tema fijado en este plenario
guarda estrecha relación con el establecido en el expediente núm.
166.540 (Translíneas, S. A. C. I. F. e I. c. Electrodinie, S. A.) respecto
del pagaré. Como consecuencia de ello ha de ser resuelto por los mismos
principios y por tal razón me remito a los fundamentos allí dados,
respetando la distinción efectuada al respecto de si el concursado es
un obligado inmediato o mediato. Cabe agregar que no obsta a esta conclusión
la diferencia entre ambos títulos.
En lo demás adhiero a la última parte del voto del doctor Williams.
El doctor Patuel dijo:
De igual manera como en el fallo recaído en "Translíneas,
S. A. c. Electrodinie, S. A." mi voto fue adhesión al desarrollo
lógico jurídico formulado por el doctor Alberti, en esta convocatoria
a tribunal plenario, en que el tema se refiere a la verificación de crédito
promovida sobre la base de un cheque también lo hago, considerando la
afinidad de los principios aplicables y la similitud de situaciones. Al compartir
los fundamentos expuestos por mi colega, adhiero a la aclaración que
formula sobre la prudencia con que corresponde ejercitar el contralor causal
según la etapa en la cual se verifica el crédito excluyendo
lógicamente la situación de concordato cumplido planteo que
resulta coherente con la inquietud que manifestara en la sentencia plenaria
antes citada, en el cap. VI, aparts. b) y c) del voto.
No dejo de advertir que la prudencia es base común en la actuación
del juez, pero creo conveniente insistir en el concepto, considerando los efectos
del fallo plenario, en orden a su obligatoriedad (art. 303, Cód. Procesal),
y retroactividad resultante de la suspensión de pronunciamientos (art.
301), lo cual hace que la exigencia de acreditar la relación fundamental
que presupone el libramiento del cheque y la razón de su tenencia, en
caso de haber circulado, no fuera previsible como necesidad probatoria al tiempo
de su recepción.
El doctor Anaya dijo:
Tal como lo expresan los jueces que me preceden en la votación, el tema
fijado para este plenario con relación al acreedor que demanda su verificación
sobre la base de un cheque, guarda estrecha afinidad con el establecido respecto
del pagaré en el expediente núm. 166.540 ("Translíneas
S. A. C. I. F. e I. c. Electrodinie S. A.") y ha de ser resuelto con aplicación
de los mismos principios, sin que las diferencias entre ambos títulos
sea óbice a tal efecto (arts. 1°, 11, 15, 16, 17, 20, 55 y concs.,
dec.ley 4776/63). Consecuentemente también he de remitirme a los
fundamentos expresados al votar en la citada causa, para sustentar la respuesta
afirmativa a la cuestión aquí planteada; reiterando asimismo,
con relación al cheque, el distingo allí sentado según
sea el deudor concursado obligado inmediato o mediato de quien demanda la verificación.
En el segundo supuesto, salvo que se trate de un cheque pagadero a persona determinada
con la cláusula "no a la orden" (art. 12, dec.ley 4776/63),
bastará que el tercero portador cumpla la exigencia del art. 33 de la
ley 19.551, en lo que concierne a la causa de la obligación, respecto
de quien le transmitió el instrumento.
Los doctores Quintana Terán y Barrancos y Vedia se adhieren al voto anterior.
El doctor Quinterno dijo:
En autos "Translíneas, S. A. c. Electrodinie, S. A." adherí
al voto del doctor Alberti quien concluía que según fuera la vinculación
entre el insolvente y el presunto acreedor (mediata si existía otro sujeto
cambiario interpuesto entre ambos o inmediata) variaría la distinta solución
del caso. En el primer supuesto estará relevado al incidentista de la
acreditación de la causa de su acreencia cheque en la emergencia
mientras que en el segundo deberá justificar la causalidad del instrumento.
Por tanto adhiero aquí igualmente al voto del doctor Alberti.
El doctor Etcheverry dijo:
El planteo del presente plenario, guarda relación estrecha, tal como
lo señalan los restantes colegas, con el asunto tratado en los autos
"Translíneas c. Electrodinie" (expte. núm. 166.504)
en el cual he expresado ya mi voto.
Sin perjuicio de computar debidamente las particularidades del cheque con relación
al pagaré, la interpretación jurisprudencial con referencia al
tema concreto sometido a plenario debe necesariamente coincidir.
Es por ello que me remito a mi propio voto en aquéllos autos, donde opté
por la postura más exigente con relación al acreedor verificante:
deberá probar la causa de la cambial, entendiéndose por tal la
relación fundamental entre las partes inmediatas, sin perjuicio de la
facultad del síndico para investigar toda la cadena causal del título
en tanto haya circulado. Con esta precisión y la remisión apuntada,
dejo expresado mi voto.
El doctor Morandi se adhiere al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: "que el solicitante
de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar
y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento
por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes
de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal
inmediatez".
Como la sentencia de fs. 243/244 no se ajusta a la doctrina precedentemente
sentada, ya que impuso a la deudora la prueba de la inexistencia de la causa,
de conformidad con lo dispuesto por el art. 300 del Cód. Procesal, se
la deja sin efecto, debiendo dictarse nueyo pronunciamiento. Pase el expediente
al presidente del tribunal, a los fines del correspondiente sorteo.
Héctor A. R. Patuel. Edgardo M. Alberti. Raúl
A. Etcheverry. Juan C. F. Morandi. Fernando N. Barrancos
y Vedia. Manuel Jarazo Veiras. Jorge N. Williams.
Eduardo Martiré. Juan C. Quintana Terán.
Jaime L. Anaya. Francisco M. Bosch. Julio A. Quinterno.
(Sec.: Luis H. Díaz).