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Dikstein Leonardo c/ Banco de Italia y Río de la Plata y Domo
SACIF s/ Cancelación Prendaria.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -14- de agosto de mil novecientos noventa, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doc tores Laborde, Negri,
Mercader, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justi cia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia defini tiva en la causa Ac. 40.375, "Dickstein, Leonardo
Néstor contra Banco de Italia y Río de La Plata y Domo S.A.C.I.
F. Cancelación prendaria".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 10 del Departamento
Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda.
La Cámara de Apelación departamental -Sala II- confirmó
dicho pronunciamiento.
Se interpusieron, por la parte demandada, recur sos extraordinarios de nulidad
e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
1. Aduce el recurrente violación del art. 156 de la Constitución
de la Provincia por haber omitido el a quo dispensar tratamiento a cuestiones
esenciales como la referida a la violación del principio de congruencia
y la que fuera planteada bajo el rótulo "de la condena a restituir"
en la expresión de agravios con que sostuvo su recurso en Cámara.
Denuncia además falta de fundamentación suficiente con violación
del art. 159 de la Carta local.
En coincidencia con lo dictaminado por el señor Procurador General, estimo
que el recurso no puede prospe rar.
El planteo formulado por el apelante lejos de constituir denuncia de preterición
de cuestiones esenciales que haría viable el recurso deducido, contiene
en ver dad la imputación de presuntos errores in iudicando, los
que de concurrir, no pueden ser revisados a través de pre sente recurso,
porque constituyen materia propia del ex- traordinario de inaplicabilidad de
ley ("Acuerdos y Sen tencias" 1985-I-479; II-76, entre muchas).
Tampoco advierto violación al art. 159 de la Constitución provincial
ya que el fallo cuestionado luce fundado en ley, por lo que también en
este aspecto la que ja debe rechazarse.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Rodríguez Villar
y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron
la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
El apelante, en lo sustancial, denuncia que el fallo viola el principio de congruencia,
diversas disposi ciones legales e incurre en absurdo y demasía decisoria.
Considero le asiste razón.
La Cámara inicia su razonamiento expresando que el accionante "sólo
se ha limitado a requerir la resolución del contrato a consecuencia de
la excesiva onerosi-
dad sobreviniente..." (fs. 156) y aplica los arts. 1198 y 1071 del Código
Civil (fs. 156 vta.); luego de referirse a la prueba pericial destaca que el
actor demanda -sobre la base de limitación de tasas establecida por el
art. 6 de la ley 21.309- el reajuste de su operación prendaria (fs. 157);
y después de admitir que en el caso no regía dicha limitación
(por encontrarse el Banco demandado comprendido en la ley de entidades
financieras) concluye que el agravio relativo al precepto es ineficaz porque
tal fundamento ..."no ha sido recogido en la sentencia y... limitado exclusivamente
a una referencia de la demanda, ha quedado fuera del recurso..." (fs. 157).
El razonamiento de la Alzada -en tramos autocon tradictorio desinterpreta claramente
las piezas procesales que invoca, incurriendo en el absurdo que denuncia
la queja. En efecto:
a) El escrito de inicio admite la corrección de las liquidaciones practicadas
por la entidad bancaria pero cuestiona su "base legal" por resultar
"totalmente aplicable lo dispuesto por el art. 6 de la ley "20.309",
"...por tratarse de una operación convenida con una entidad bancaria
y no financiera..." (fs. 63 vta./64). Y al invocarse el derecho sólo
se menciona "la ley 20.309"
(sic) "y demás legislación concordante" (v. punto VIII,
fs. 66). Tal el único fundamento de la demanda, lo que se encuentra corroborado
por la carta documento invocada a fs. 64 y 65 remitida a la entidad, que apoya
el reclamo exclusivamente en la aplicación del art. 6 de la ley 21.309
(v. fs. 38/40), reclamo rechazado por el Banco -en tre otros motivos por considerarse
no comprendido en la limitación establecida por el precepto (fs.
36).
b) La sentencia de primera instancia destaca el referido fundamento al indicar,
refiriéndose al actor, que "...basamenta su planteo en virtud de
lo dispuesto por la ley 21.309..." (indica erróneamente ley 20.309)
(fs. 128 vta.). Sobre la base de las conclusiones de la pericia contable, hace
lugar a la demanda, ordena la cancelación del crédito y condena
al Banco a restituir al ac cionante la suma que establece, con cita -entre otras
dis posiciones legales de la ley 21.309 (fs. 131 y vta.).
c) La pericia contable en que se apoya el fallo reseñado fue elaborada,
según "...lo solicitado en los puntos II, III y IV de la demanda"
(fs. 102); esto es, en función de lo dispuesto por el art. 6 de la ley
21.309.
De lo expuesto se desprende que el Tribunal a quo al concluir que la invocación
del art. 6 de la ley nº
21.309 fue una mera referencia de la demanda (siendo que también sustenta
la sentencia de primera instancia) y decidir el pleito sobre la base de la excesiva
onerosidad sobreviniente (art. 1198 del Código Civil) y el ejercicio
abusivo del derecho (art. 1071, Código Civil), fundamentos no invocados
por el accionante, incurre en absurdo, quebranta la congruencia requerida por
el art. 272 del Có digo Procesal Civil y Comercial y aplica erróneamente
las referidas normas del Código Civil.
En ejercicio de la competencia positiva (art. 289, C.P.C.) y desde que como
lo admite el pronunciamiento impugnado, el art. 6 de la ley 21.309 en cuanto
establece una limitación al monto de los intereses a percibir "...en
relación a obligaciones de dinero sometidas a cláu sulas de estabilización
o reajuste de que sean acreedoras las personas físicas o jurídicas
no incluídas dentro del ámbito de la ley de entidades financieras..."
no alcanza a la demandada en su carácter de Banco comercial incluido
en dicho ordenamiento legal y sus modificaciones (arts. 3, 11, 17 y conc. ley
18.061 y sus reformas; 1, 2 y conc. ley 21.526) no cabe otra alternativa
que acoger el recur so traído y rechazar la demanda.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Rodríguez Villar
y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron
la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador Ge neral respecto al de nulidad, se lo rechaza,
con costas (art. 298, C.P.C.C.). Con respecto al de inaplicabilidad de ley también
interpuesto, se hace lugar al mismo y se rechaza la demanda impugnada; costas
al demandante (art. 68, C.P.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 179 se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.