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Dillon Jorge c/ Etchepare de Gigot s/ Escrituración.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -19- de junio de mil novecientos noventa, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Mercader,
Negri, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces
de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa Ac. 42.565, "Dillon, Jorge Alvaro Eduardo con tra
Etchepare de Bigot, María Zelmira y/o quien resulte con derechos. Escrituración
y cobro de pesos. Indemniza ción daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Dolores, integrada con los Vocales de la Cámara en lo Criminal
y Correccional, confirmó la sentencia de primera instancia que había
hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo
El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar
La declaración que se pretende con relación a los alcances de
la resolución de fs. 47, resulta abstrac- ta en tanto y en cuanto
el tribunal a quo consideró la cuestión atinente al "interés
legitimante" desde un doble aspecto: la insuficiencia de los agravios formulados
al respecto; y lo infundado del planteo (v. fs. 156 vta. y 157, puntos II.a.2
y II.a.3). Curiosamente estos fundamentos son ignorados por el recurrente quien
incurre así en una manifiesta insuficiencia (art. 279, C.P.C.).
Aduce la demandada que por la circunstancia de que mediase pago del precio,
entrega de la posesión y que no se hubiese convenido plazo cierto para
la escrituración, la vendedora se encuentra inhibida o carece de inte
rés legitimante para demandar la elevación del acto a escritura
pública, y que al así actuar incurre en un ejerci cio abusivo
del derecho. Dice que ese plazo incierto fue establecido en exclusivo beneficio
de la compradora quien es la única legitimada para reclamar la escrituración.
El planteo así formulado, carece de toda base normativa que lo sostenga
y evidencia un notorio desconocimiento del régimen legal (art. 570, C.C.).
La obligación de escriturar pesa por igual sobre ambas partes contratantes
(conf. causa Ac. 28.538, sent. del 26-XII-79). Debe tenerse en cuenta que los
arts. 1185 y 1187 del Código Civil acuerdan al boleto los efectos propios
de un contrato preliminar por el que las partes se han obligado recíprocamente
a hacer escritura pública y la escrituración ulterior al boleto
opera con eficacia traslativa, en tanto integra las formas exigidas y se erige
en un "título suficiente para transferir el do minio" (conf.
"Acuerdos y Sentencias" 1978-II-436).
Bien han puesto de resalto, entonces, ambas ins tancias ordinarias la legitimación
de la actora y la sinrazón de la demandada (art. 279, C.P.C.), lo que
descarta el alegado abuso de derecho (art. 1071, C.C.).
En cuanto a los daños, el agravio desarrollado aparece como inoperante
en tanto está supeditado al eventual éxito de los que lo
preceden, ya resueltos negativa
mente.
Por último, no corresponde revisar la condena en costas por cuanto no
concurren ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan su reexamen
en sede extraordinaria porque no se ha alterado el carácter de vencido.
La alegada "cuestión dudosa de derecho" sólo radica
en la opinión de la recurrente.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Negri, Rodríguez Villar
y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si guiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.