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Fallo Dimascio Juan Roque
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El señor Juan Roque Di Mascio promovió recurso de revisión
(fs. 21/58) contra la sentencia obrante a fs. 309/314 (confirmada a fs. 330/332)
de los autos "Di Mascio, Juan Roque, Garay, Justo Clemente, Garay, Raúl
Alfredo, Garay, Justo Clemente, Guevara, Rodolfo Francisco y Enriquez, Jorge
Horacio, Asociación ilícita y Hurto de ganado mayor a: Uriarte,
Angel Ramón y otros en General Conesa", que lo condenó a
la pena de dos años de prisión en suspenso, igual lapso de inhabilitación
especial para el ejercicio de la función policial, de cumplimiento efectivo
y al pago de una suma en concepto de indemnización.
A fs. 60 se dio vista a la Fiscalía de Cámaras que produjo su
dictamen a fs. 61/63. A1lí sostuvo que correspondía desestimar
el fondo de la cuestión, pero que resultaba procedente disminuir la condena
dada la vigencia de la reforma introducida por la ley 23.077 que en el caso,
reviste el carácter de ley más benigna con referencia a la vigente
cuando se dictó el fallo.
Asimismo, se resolvió poner las actuaciones en conocimiento del señor
Agente Fiscal de turno porque se entendió que podía surgir de
lo manifestado a fs. 37 y siguientes y de la documentación obran te a
fs. 8 y siguientes la posible comisión de un delito de acción
pública (fs. 61/63).
La Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de
Dolores, provincia de Buenos Aires, decidió a fs. 70/73 desestimar las
peticiones del señor Di Mascio por entender que no existían circunstancias
nuevas que justificaran su procedencia y, habida cuenta de la sanción
de la ley 23.077, acoger el remedio en cuanto esta última reviste el
carácter de ley más benigna.
Por ello, disminuyó la pena, que quedó fijada en un año
y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial
por dos años de cumplimiento efectivo para el ejercicio de la función
policial.
Dicho pronunciamiento fue notificado al interesado Cfs. 75), quien solicitó
se le concediera el recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia Cfs. 76).
Tal pedido fue denegado por considerárselo extemporáneo Cfs. 77).
Lo mismo ocurrió con la reiteración efectuada a fs. 78 Cfs. 78
vta.)
Luego de ser remitida la causa con motivo de la denuncia efectuada por el Sr.
Agente Fiscal Cfs. 79/80), el interesado dedujo recurso de inaplicabilidad de
ley Cfs. 83/88) , que fue denegado a fs. 89.
Tampoco mereció acogida favorable el recurso de reposición formulado
contra el auto de fs. 78 Cfs. 90,91). .
A fs. 101 se dedujo recurso de hecho respecto del decisorio de fs. 91, el que
fue rechazado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 108.
En esa oportunidad el Superior tribunal local expresó que si bien cabía
razón al peticionario en cuanto a la temporaneidad de su manifestación,
la protesta no resultaba admisible por no reunir las condiciones formales .establecidas
por el art. 350 del Código de Proce- dimiento Penal. Agregó que,
por otra parte, ya desde antiguo había declarado la constitucionalidad
del mismo.
Ello motivó el remedio federal de fs. 110/115. En mi opinión los
agravios en él expuestos no resultan admisibles. Es que la protesta remite
a cuestiones de naturaleza procesal como las referidas a la interpretación
y aplicación al caso de los arts. 315, 350,3.57 y 358 del Código
de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. por decreto 1174/86),
que no son aptas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. ~
Por otra parte, corresponde tener presente que, de acuerdo a conocida jurisprudencia
de V.E., dicha vía es particularmente restringida cuando se trata de
recursos dirigidos contra resoluciones d~ superiores tribunales de provincia
que declaran la inadmisibilidad de apelaciones locales ante ellos deducidas
(Fallos: 302:1138; causa, "Martínez, Elbio Héctor Aníbal
c/Putignano Hnos. (Soc. de hecho) y otros", M. 698, L. XIX, sentencia del
6 de septiembre de 1984, entre otros).
Si bien la doctrina expuesta merece excepción en aquellos casos en los
que se ha incurrido en arbitrariedad, no me parece que el fallo atacado merezca
tal calificación, porque encuentra suficiente fundamentación en
el art. 350 del Código citado, cuya constitucionalidad no fue concretamente
atacada en el remedio federal en examen.
Por lo expuesto, considero que el recurso extraordinario de fs. 110/ 115 es
improcedente.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1987.
Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión
en expte. N!! 40.779".
Considerando:
1 °) Que contra el fallo de la Cámara de Apelación en lo Penal
del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, por el que
se condenó a Juan Roque Di Mascio ala pena de dos años de prisión
en suspenso, dos años de inhabilitación especial para el ejercicio
de la función policial y al pago de una indemnización de setenta
mil pesos, como autor del delito de hurto calificado, se interpuso recurso de
revisión, solicitando la aplicación de las disposiciones de la
ley 23.062. También se aportó documentación que el recurrente
consideró como nuevas pruebas que demostrarían su inocencia.
La Cámara desestimó la presentación (fs. 70/73), sosteniendo
que no es de aplicación al caso la ley 23.062, y que los argumentos del
recurrente no se adecuan a los casos en que taxativamente procede tal recurso,
de acuerdo con las previsiones del Código Procesal provincial. Sin embargo,
teniendo en cuenta la modificación en la escala penal del delito en cuestión
por la ley 23.017, redujo la pena privativa de la libertad a un año y
seis meses de prisión por aplicación de la ley más benigna.
2°) Que contra esta resolución se interpuso recurso de inaplicabilidad
de la ley para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
(fs. 83/88 vta.). El recurso, deducido en los términos del art. 350 del
código de rito provincial, invocó la violación de garantías
constitucionales, toda vez que se habría dejado de lado prueba importante
para la resolución del caso, y existiría un error en la apreciación
de los hechos. Al mismo tiempo, fue planteada la inconstitucionalidad del art.
350 cit., en cuanto restringe por el monto de la pena el acceso al tribunal
superior de la causa para el tratamiento de cuestiones federales: el recurso
de inaplicabilidad de ley procede "en todos los casos en que la sentencia
definitiva revoque una absolución o imponga pena superior a tres años
de prisión".
La Cámara desestimó el recurso por extemporáneo (fs. 89)
y, por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
lo , declaró bien denegado, ya que, si bien fue deducido en término,
no reúne las condiciones formales establecidas por el citado artículo
350, cuya constitucionalidad sostuvo (fs. 108 y 108 vta.).
Contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario (fs. 110/115),
que fue concedido (fs. 116), fundado en que en casos como ; el presente, donde
están en juego normas de carácter constitucional, no se debe impedir
la vía extraordinaria local por el monto de la condena. ".,
Por lo tanto, se sostiene que la resolución de la corte provincial vulnera
garantías constitucionales.
3°) Que el art. 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio
de la supremacía de la Constitución: "Esta Constitución,
las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso
y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de
Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre
de 1859".
Pero, la efectividad de un precepto tan terminante demanda un régimen
de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes;
así es como, entre nosotros, rige el sistema de control judicial, que
es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos
y cada uno de los jueces: ¿Es elemental en nuestra organización
constitucional, la atribución que tienen yel deber en que se hallan los
tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se
traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución
para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de
aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella. (Fallos: 33:162;
267:215).
"Es doctrina común emanada del art. 31 de la Constitución,
que todos los tribunales deben aplicar en primer término, la Constitución
y las leyes nacionales. y si de las sentencias de primera instancia hay recurso
por inaplicabilidad de ley o doctrina, para ante la Cámara respectiva,
con mayor razón parece debiera sustentarse para ante el Supremo Tribunal,
creado especialmente por el Código para mantener esa aplicabilidad o
evitar la errónea aplicación de las leyes" (del dictamen
del Procurador General, Dr. Sabiniano Kier, del 16 de diciembre de 1903, referente
al art. 384 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires,
Fallos: 98:335).
En un sentido similar, esta Corte ha resuelto, en fecha cercana, que la controversia
"en que se persigue en sede local una declaración de inconstitucionalidad
de acuerdo con la Constitución de la Provincia y leyes de rito aplicables,
autoriza también la competencia judicial para el examen de los planteos
con base en la necesaria preeminencia de las normas federales (art. 31 de la
Constitución Nacional)" (Fallos: 298:679).
Del mismo modo, a partir "de la sanción de la ley 48 -arts. 14 y
15-, la circunstancia de que en una causa radicada ante un tribunal provincial
se haya propuesto una cuestión federal, no justifica que el juez que
no declara su incompetencia, la remita al juez nacional de sección, luego
de resuelto el caso, a los fines de la decisión originaria del punto
federal del pleito. Ello es así porque todos los jueces, de cualquier
jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución
y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde
-Fallos: 149:122 y otros- sin perjuicio de los recursos a que pueda haber lugar,
incluso el extraordinario" (Fallos: 254:437).
4°) Que, por otro lado, la eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad
ejercido por los jueces también requiere la existencia de un tribunal
supremo especialmente encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto.
En el régimen de la Constitución, tal órgano no es otro
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De ahí que haya
sido expuesto, reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva organización,
que ella es el intérprete y salvaguarda final de la Constitución
Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos:
1:340; 33:162, entre muchos otros).
5°) Que el instrumento legal que por excelencia dirige tan elevada misión
por parte de la Corte, lo constituye la ley 48, reglamentaria del art. 31 de
la Constitución Nacional (Fallos: 156:20; 176:330; 183:49; 188:456 y
otros).
Por consiguiente, el carácter supremo que la Ley Fundamental ha concedido
al Tribunal determina que la doctrina que éste elabore, con base en .La
Constitución y la citada ley del 14 de septiembre de 1863, resulte el
paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances
de su ejercicio. Esta Corte-fue anunciado ya en abril de 1853- "es la que
ha de formar, por decirlo así la jurisprudencia del código constitucional"
("Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales", Santa
Fe).
Nuestra Carta ha conferido a este Tribunal "la facultad necesaria para
definir, esclarecer, interpretar y conservar permanente e inalterable la supremacía
de la Constitución Nacional... (es aquél) el órgano más
activo, más directo, más poderoso de la Constitución para
conservar su supremacía, doblando las resistencias que a su imperio se
t opongan. y si las provincias están estrictamente obligadas a respetar
~ la Constitución Nacional en su legislación, en su administración
y [ gobierno, están obligadas a respetar también las decisiones
de los r tribunales nacionales, porque ellas son reglas de jurisprudencia constitucional"
(Estrada, José Manuel, "Curso de Derecho Constitucional", t
ECYLA, 2a. ed., 1927, t. III, ps. 98/99).
.
6°) Que de las premisas anteriormente sentadas deriva una consecuencia,
la más importante. En efecto, dada la naturaleza difusa de 311 I dicho
control, o sea: que éste se encuentre en manos de todos y cada uno ~
de los magistrados argentinos, y dado el emplazamiento preeminente ;'. del Tribunal,
se deriva necesariamente que el mencionado modelo elaborado por éste
sobre las bases indicadas, deba obrar a manera de causa ejemplar respecto de
los alcances con que tales magistrados han
I;; de ejercer la mencionada función de control.
En otras palabras: la custodia del principio contenido en el art. 31 , cit.
se encuentra depositada en todos los jueces; empero, atento a que .;
este Tribunal es, por la ley Fundamental, supremo en tal cometido, y que éste
es llevado a cabo bajo el mandato directo de esa Ley y de las normas federales
que reglamentan la sumisión al art. 31, se concluye en que la extensión
con que la Corte realiza dicho control configura un marco ejemplar respecto
de la magistratura argentina toda. Por ello, en lo que a ésta concierne,
tal marco no consiente regulaciones que, en cuanto a su origen, provengan de
otras fuentes so pena de herir y tergiversar el recto sentido que sabe dar ala
índole difusa que informa al mentado control.
7°) Que las reflexiones desarrolladas tributan a un eficaz y armónico
desenvolvimiento del sistema de revisión constitucional que hoy nos ,
rige. Por su intermedio, se produce una suerte de alineamiento de todos los
órganos judiciales argentinos en una vía que encuentra en la Corte
Suprema su punto culminante. El control, de este modo, se despliega, "
como lo quiere el ordenamiento vigente, con pareja intensidad en todos ; y cada
uno de los tribunales del poder judicial nacional y provincial, sólo
que halla en este Tribunal, no solamente su culminación sino también
el diseño de su contenido y alcances por ser éste el órgano
cimero en tal función.
.
La Corte "es suprema, es decir, superior en el orden nacional, en el ejercicio
de sus facultades enumeradas, y en la representación y el arbitrio real
de la supremacía de la Constitución y leyes nacionales, con exclusión,
en este sentido, de cualquier otro tribunal o poder de la Nación o de
las Provincias" (González, Joaquín V., "Manual de La
Constitución Argentina", Estrada, 1959, ps. 576/577). .
8Q) Que en oportunidad de juzgar el caso "Strada, Juan Luis", el 8
" de abril de 1986, fue puntualizado que la doctrina concerniente a cuál
era el superior tribunal de provincia con arreglo al art. 14 cit., se sentaba
en "el cumplido respeto del régimen federal de gobierno, por conferir
a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias la plenitud que constitucionalmente
le corresponde, al reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter
de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental,
y emplazar la intervención apelada de esta Corte en el quicio que aquélla
le ha señalado: ser su intérprete y salvaguardia final" (Fallos:
308:490- consid. 9~, p. 509).
Era lo expuesto, se dijo, "una forma de dar integridad a tal atribución
de los estados" (doctrina de Fallos: 208:521, párrafo diecisiete")
(ibídem).
Es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar
su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los
juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias
que estimen convenientes (artículos 104, 105 y 108 de la Constitución
Nacional); empero, tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional
si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la
totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra
la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, alas que las autoridades
de cada estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición
en contrario que contengan sus constituciones o leyes. De modo que la "administración
de justicia" a cargo de las provincias (artículo 5 de la Constitución
Nacional), reclama, con carácter de necesidad, que sus jueces no están
cegados al principio de supremacía invocado, para que dicha "administración
de justicia" sea plena y cabalmente tal (ibídem, p. 507).
9°) Que, en el presente caso, son aplicables por entero tales consideraciones.
En efecto, si por disposición de las legislaturas de las provincias o
por la jurisprudencia de sus tribunales resultase que los superiores órganos
locales se vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el art. 31 de
la Constitución Nacional, en condiciones en que sí podría
llevarlo a cabo esta Corte, bien pronto se advertirá que ello produciría
una reducción de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias,
puesto que esos órganos se verían impotentes para velar por el
mantenimiento del principio de supremacía en casos correspondientes a
la jurisdicción de sus propios estados, y resueltos por sus propios órganos
jerárquicamente inferiores.
No concierta con el régimen imperan te el hecho de que un tema -en el
que se encuentre planteada una cuestión federal no merezca, por limitaciones
de fuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia,
y sí que sea propio de la Corte Suprema de la Nación.
La vigencia de la supremacía de la Carta fundamental es empresa de todos.
Tan comprometedora en su ejecución como feraz en sus resultados. Si el
ideal federal ha sido abrazado por los argentinos con igual fervor que el republicano,
uno de los caminos para reafirmar aquél y enriquecer a éste es
el de subrayar y ahondar los poderes de la justicia provincial para velar por
el mantenimiento de la estructura fijada por el arto 31 cit., sobre todo cuando
están interesadas las atribuciones de los tribunales más altos
de los estados.
10°) Que no es otra, sino la descripta, la doctrina que sustenta las decisiones
del tribunal en diversos precedentes. Así, se sostuvo que no constituye
óbice decisivo para la intervención de los superiores tribunales
de provincia, la invocación de jurisprudencia local que clausura- ría
la posibilidad de acceso a dicha instancia suprema provincial en virtud del
carácter no definitivo de los pronunciamientos en los que, al hallarse
en juego la protección judicial de la Constitución Nacional en
virtud de la propia naturaleza de la pretensión deducida, no cabía
apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la Corte Nacional
como fiel intérprete y custodio de los derechos y garantías reconocidos
por la Ley Fundamental (causa C. 1091.XX. "Christou, Hugo y otros /Municipalidad
de Tres de Febrero s/amparo", resuelta el 19 de febrero de 1987. V. asimismo:
fallo del 25 de febrero de 1988, in re A.591oXXl. "Asociación Médica
Alte. Brown /Municipalidad de Alte. Browri s/amparo"). .
A su vez, análoga orientación ha sido reiterada incluso con referencia
a decisiones ajenas al ámbito del amparo, (sentencia del 24 de diciembre
de 1987, in re A.573oXXI. "Ascensores Volta-José G. Mugge- ri S.AI.C.I.
s/concurso preventivo", V. asimismo: sentencia del 25 de febrero de 1988,
in re Ro306.XXI. "Ronchi de Guastavino, Mabel S. s/sanción").
También, en este orden de ideas, se inscribe el pronunciamiento del caso
"Llamosas, Oscar Fo", en cuanto consideró que debía
agotarse la instancia del superior tribunal de provincia en un supuesto en que,
mediante recurso extraordinario, se impugnaba con base en la Constitución
Nacional lo decidido por un jurado de enjuiciamiento de magistrados local (Lo
355oXXl., del6 de octubre de 1987; asimismo: J .22 XXII " Jaef, Jorge y
Eduardo s/su denuncia", del 10 de noviembre de 1988, y sus citas).
El desarrollo de las potencialidades de los órganos judiciales para resolver
los planteos federales, cumple con la doble finalidad del art. 14 cit., reglamentario
del art. 31 de la Constitución, en cuanto, por un lado, consolida la
verdadera extensión de la jurisdicción provincial y, por el otro,
preserva el singular carácter de la intervención de esta Corte,
reservada para después de agotada toda instancia local, por ser to- das
ellas aptas para solucionar dichos planteos. La secular y vigente expresión
de que el Tribunal es el custodio e intérprete "final" de la
Constitución y de los derechos en ella consagrados, recordada Supra,
debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables,
sino también en el de que son últimas, esto es: que proceden sólo
luego de agotados por las partes todas las mencionadas instancias.
11°) Que, en rigor, tanto la presente sentencia como las anterior- mente
señaladas son derivaciones de la dictada in re "Strada, Juan Luis",
cit. Esto es así, pues en esta última fue precisada la recta interpretación
que cabe reconocer al art. 14 de la ley 48, en cuanto establece: "Una vez
radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado
y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá
apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronuncia- das por
los tribunales superiores de provincia...".
Lo expuesto en esa oportunidad respecto del cambio sustancial que produjo aquel
precepto legal a la situación existente según la ley 27, así
como el sentido al que obedecía el término "fenecido",
y la aptitud de los jueces locales para realizar el control de constitucionalidad
según la Ley Fundamental, condujeron a concluir en que el superior tribunal
de provincia mentado en el art. 14 cit. "es el órgano judicial erigido
como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompetente
en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter
constitucional federal de la materia que aquél suscite" (Fallos:
308:490 -consid. 10).
12°) Que si bien en "Strada, Juan Luis" fueron aludidos otros
órganos judiciales inferiores al supremo local, ello fue así por
la evidente razón de que el contenido de esa causa impedía que,
más allá del señalamiento de la orientación a seguir,
el Tribunal examinase cuestionamientos como los que sí entraña
el proceso sub examine. .En tales condiciones, el presente caso origina una
explana- ci6n y desarrollo de los lineamientos ya trazados en ese antecedente.
13°) Que, en resumen, toda vez que la decisión del legislador, plasmada
en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el
que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia
de la N ación sólo después de "fenecer" ante
el 6rgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia
se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos
por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales,
cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta
Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano
judicial superior de la provincia.
14°) Que, consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para
ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención
del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación
que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución,
de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden
vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v. gr.: por el monto
de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas,
pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación
preferente de la Constitución Nacional ("Strada, Juan Luis",
cit.-consid. 9\!, p. 509). I
15°) Que desde luego, esta conclusión no desecha la validez de tales
restricciones en razón de su origen, en cuanto se las vincule con causas
de jurisdicción local que no pongan en juego cuestiones constitucionales,
toda vez que, en esas condiciones, la reglamentación se encontraría
en la esfera de la autonomía provincial (art. 104 de la Constituci6n
Nacional).
De esta manera, resulta conciliada la mentada autonomía en la que se
asienta el sistema político argentino, con la protección de las
garantías constitucionales que conforman la ley suprema de la ".
Nación.
16°) Que, por lo tanto, corresponde declarar que la validez constitucional
del art. 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos
Aires, se halla supeditada a que la limitación por el monto que contiene,
sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de cuestiones. Toda
vez que en el presente caso no han sido tratados, por aplicación de aquella
norma, los agravios de índole federal oportunamente introducidos, el
recurso de inaplicabilidad de ley ha sido mal denegado.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que,
por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente (art. 16,
primera parte, de la ley 48).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) -CARLOS S. FAYT. -ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JORGE A'NTONIO BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires que, al declarar inadmisible la queja por denegación
del recurso de inaplicabilidad de la ley, dejó firme el fallo de la Cámara
de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, Provincia
de Buenos Aires, en cuanto no había hecho lugar al recurso de revisión
interpuesto respecto de una sentencia condenatoria por la comisión del
delito de hurto calificado y sólo había reducido la pena por aplicación
del artículo 163 inciso 1!1 de la ley 23.077, el afectado interpuso el
recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 116.
2) Que la Corte bonaerense dio razón al recurrente respecto de la oportunidad
de la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley, pero señaló
que dicho remedio resultaba igualmente inadmisible por cuanto la sentencia impugnada
no reunía las condiciones formales establecidas por el art. 350 del Código
de Procedimiento Penal que autoriza su válida deducción sólo
respecto de "sentencia definitiva que
revoque una absolutoria o imponga pena superior a tres años de prision
.
3) Que para así decidir y frente al planteo expreso de inconstitucionalidad
de la restricción al acceso a la instancia del tribunal superior cuando
se hallan de por medio planteos de índole constitucional federal, el
a quo se pronunció por su validez con apoyo en lo dispuesto por el art.
149, inciso 4!!, apartado a) de la Constitución Provincial que regula
su competencia con "las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan"
y añadió que tal limitación recursiva no vulneraba el derecho
de defensa -ya ejercido por la impugnante en la instancia ordinaria- ni tampoco
la igualdad ante la ley desde que comprendió uniformemente a todos aquellos
que se encontraran en las mismas condiciones.
4) Que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y
extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal
tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional
de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores
tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad
del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la
Constitución Nacional (art. 31). El fundamento último de esta
atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias
de asegurar su administración de justicia (art. 5), objetivo que reclama
con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio
de supremacía constitucional para que dicha administración de
justicia sea plena y cabalmente eficaz (considerando 4!1 de la causa C. 1091-XX
"Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo"
del 19 de febrero de 1987 y sus citas).
5) Que, en efecto, el artículo 31 de nuestra Carta Magna dispone que
"esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la
ley suprema de la Nación", y que "las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición
en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para
la provincia de Buenos Aires los tratados ratificados después del Pacto
del11 de noviembre de 1859". Esta norma es el origen del "control
difuso de constitucionalidad"-según el modelo norteamericano y así
ha sido reconocido por esta Corte desde antiguo en numerosos precedentes -vgr:
Fallos: 149:122; 302:1325; entre otros- al afirmar que "es elemental en
nuestra organización constitucional la atribución que tienen y
el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en
los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas
con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición
con ella...".
6) Que en consecuencia y por expreso mandato de la Ley Funda- mental, todos
los jueces integrantes del Poder Judicial -nacional y provincial- pueden y deben
efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos, y ese "poder-deber"
de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación
constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional
sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa
función estatal (provincial o nacional) al punto que pueda sostenerse
que en nuestra organización institucional la jurisdicción es una
actividad en la que siempre es posible introducir una cuestión constitucional
y que no es jurisdiccional toda aquella actividad que impide efectuar el examen
aludido.
7) Que este atributo propio de la magistratura argentina y de la que se halla
investida, en el caso, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires -la "jurisdicción constitucional"- no es fraccionable,
se la tiene en toda su extensión o no se la tiene, porque el poder jurisdiccional
-como todo poder- es uno e indivisible y sólo cuando se tiene todo ese
poder es cuando la jurisdicción funciona (Lascano, David, "Jurisdicción
y competencia", Editorial Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 216).
Su fuente es anterior y preeminente a cualquier otra norma por cuanto es la
propia Constitución Nacional la que ha otorgado la habilitación
o competencia para su ejercicio, y es evidente que el que tiene competencia
puede desarrollar la actividad jurisdiccional-constitucional, que es siempre
la misma cualquiera que sea el órgano que la ejerza (Lascano, op. y loc.
cit.). Las reglas y principios de su desenvolvimiento no son otros que los elaborados
por la Corte Nacional en la concreción de la tutela constitucional por
vía del recurso legislado por la ley 48 con el fin de obtener la uniformidad
de la interpretación última de nuestra Carta Fundamental.
8) Que, en tales circunstancias, la existencia de limitaciones de origen legal
al acceso a la superior instancia provincial cuando existen
cuestiones de índole constitucional-federal a raíz de criterios
determinativos de competencia funcional-tales como el monto de la pena o la
"
condena o por razón de la materia- no constituyen óbices atendibles
frente a la Constitución Nacional y los principios mencionados precedentemente
por cuanto traducen un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los poderes
de la jurisdicción constitucional a cargo de los máximos órganos
judiciales de cada provincia, cuando éstos sí son ejercidos por
la Corte Nacional, con vulneración del adecuado respeto al régimen
federal de gobierno, a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y
al principio de supremacía constitucional (C. 1091-XX "Christou,
Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo", ya citado, en
el considerando 5°).
9) Que este Tribunal ha declarado que la interpretación constitucional
ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades t
federales y locales y no al choque y oposición de ellas (Fallos: 137:212,
considerando 9!!; 181:343; 209:28; 286:301, considerando 9!!) y que su función
más importante consiste en interpretar la Constitución de modo
que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente,
evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno
central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro
de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria
y federal, que Alberdi propiciaba mediante la coexistencia de dos órdenes
de gobierno cuyos órganos actuaran en órbitas distintas debiendo
encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (Fallos: 186:170;
disidencia de los doctores Corvalán Nanclares y Masnatta en Fallo 292:26,
considerando 18!!; Fallos 307:360).
10) Que por ser ello así, la conclusión expuesta no excluye la
validez de ese tipo de restricciones en razón de su origen, en cuanto
se las vincule con causas dejurisdicción local exclusiva y que no pongan
en juego, por ende, cuestiones constitucionales, toda vez que en esas condiciones
la reglamentación se encontraría en la esfera propia de la autonomía
provincial (art. 104 C.N .). Por lo tanto, y toda vez que en el sub-lite el
recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto contenía
agravios de inexcusable carácter federal, la vía ha sido incorrectamente
denegada por la superior instancia provincial y así habrá de declararlo
esta Corte. ;, ~
Por ello, y con el alcance que resulta del considerando precedente, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan
los autos al tribnl de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda
a dictar nuevo pronunciamiento.
AUGUSTO C. BELLUSCIO