Fallo Dirección General Impositiva v. José R. Rocha, David
E. Farfán, Eduardo C. López, Miguel Soruco y Jorge Moreira S.H.
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 09/11/2004
Partes: Dirección General Impositiva v. José R. Rocha,
David E. Farfán, Eduardo C. López, Miguel Soruco y Jorge Moreira
S.H.
SOCIEDADES (EN GENERAL) - Sociedades irregulares y de hecho - Representación
- Gestor de negocios - Ratificación de la actuación
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
28/34 el juez federal de Salta dispuso la nulidad de lo actuado a fs. 9/17 por
los gestores de urgencia (art. 48 Ver Texto CPCCN. [1]) en representación
de los Sres. Jorge Roberto Rocha, David E. Farfán, Eduardo C. López
y Miguel Soruco -integrantes de la sociedad de hecho ejecutada en autos- y ordenó
tenerlos por no presentados, con costas. Asimismo, rechazó la excepción
de prescripción opuesta por el Sr. Jorge A. Moreira -restante miembro
de la demandada- y ordenó llevar adelante la ejecución.
Para así decidir consideró que de las constancias de autos, en
especial de la presentación de fs. 19, surge que sólo el Sr. Jorge
A. Moreira ratificó en término la presentación realizada
por sus gestores, mientras que los demás integrantes no cumplieron con
las pautas establecidas por el art. 48 Ver Texto CPCCN. en el plazo de cuarenta
días hábiles fijado.
II. Disconformes, los letrados patrocinantes de la demandada, por derecho propio,
interpusieron el recurso extraordinario obrante a fs. 52/55, concedido por el
a quo a fs. 83/88.
Tacharon de arbitrario el punto I de la sentencia por cuanto afecta, de manera
directa e indebida, su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 Ver Texto
CN. (2), causando un gravamen de imposible reparación ulterior.
Estimaron que la arbitrariedad radica en que, contrariamente a lo sostenido
por el a quo, la demandada es una sociedad de hecho, por lo cual resulta aplicable
el art. 24 Ver Texto ley 19550 (3), que dispone: "En las relaciones con
los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad".
Citaron, además, diversos pronunciamientos judiciales que reconocieron
la representación de la sociedad de hecho por cualquiera de sus integrantes,
razón por la cual sostuvieron que no corresponde declarar en rebeldía
a una sociedad irregular si la demanda fue contestada al menos por uno de sus
miembros, extremo que se verifica en el sub lite.
III. Si bien es cierto que el cumplimiento de los requisitos fijados por el
art. 48 Ver Texto CPCCN. y la imposición de costas resultan materias
ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 Ver Texto
ley 48 (4), es mi parecer que tal circunstancia no constituye óbice decisivo
para la admisibilidad del recurso cuando, como ocurre en el caso, lo decidido
no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias
concretas de la causa y conduce a la frustración de garantías
que cuentan con amparo constitucional (Fallos 300:1246 Ver Texto ; 303:578 Ver
Texto ; 311:1949 Ver Texto , entre otros).
Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la
causa, ya que no es apelable en las instancias ordinarias según la reforma
introducida al art. 92 Ver Texto ley 11683 (5) por su similar ley 23658 Ver
Texto (6).
IV. Pienso que el art. 24 Ver Texto ley 19550 es claro al disponer -respecto
de las sociedades no constituidas regularmente- que: "En las relaciones
con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad".
En tales condiciones, considero que la negativa del a quo a reconocer los efectos
de la ratificación realizada por uno de sus socios a fs. 19, sin brindar
motivo alguno para apartarse de lo previsto por el precepto transcripto en el
párrafo anterior, debe ser dejada sin efecto por no resultar una aplicación
razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las concretas circunstancias
de la causa (Fallos 308:1067 Ver Texto ; 311:2004 Ver Texto [7]; 317:1638 Ver
Texto ).
V. Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
de fs. 28/34 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los
autos al tribunal de origen a fin de que -por quien corresponda- se dicte un
nuevo fallo acorde con lo aquí dictaminado.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004.- Considerando: Que las cuestiones planteadas
han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del procurador general de
la Nación, cuyos fundamentos son compartidos por el tribunal y a los
que corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general de la
Nación, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 52/55
vta. y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 28/34 en cuanto fue materia
de dicho recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase.- Enrique
S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio
R. Zaffaroni.
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