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Dolagaray de Dalponte Manuela y otro c/ Trejo Broglio s/ Reinvindicación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -26- de abril de mil novecientos ochenta y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Cavagna Martínez, Negri, San Martín, Vivanco, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.447, "Dolagaray
de Dalponte, Manuela y otros contra Trejo, Broglio. Reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 10 del Departamento
Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida, rechazó
la reconvención deducida e impuso las costas a la accionada.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I-
confirmó dicha decisión; con costas.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo
1. El tribunal de alzada confirmó el fallo de primera instancia que hacía
lugar a la demanda de reivindicación deducida y rechazaba la usucapión
pretendida por vía reconvencional.
Al respecto sostuvo que:
a) El análisis de la prueba testimonial forma la convicción de
que el demandado reconviniente ocupó y se sirvió en forma pública
y pacífica durante más de 20 años de las cuatro manzanas
indivisas enmarcadas por las calles 33, 64, 29, 68 habiéndose procedido
a la apertura de las calles 31 y 66 en el año 1983, fecha en que quedó
diferenciada de las otras la manzana 33 ñ que motiva este juicio. Tales
declaraciones se ven respaldadas con otros elementos de juicio existentes
en la causa, destacándose por su mérito la pericia de fs. 226/241
vta., el permiso municipal de fs. 299, la admisión que en la demanda
se hace a la ocupación del demandado, la exposición policial de
fs. 300, la presentación municipal de fs. 209, el acta notarial
de fs. 297 y la carta documento de fs. 294.<O:P</O:P
b) Sobre tales bases se concluye que respecto de los cuatro lotes en conjunto
el accionado llevó a cabo actos que pueden incluirse en la enumeración
enunciativa del art. 2384 del Código Civil
c) En cambio, el elemento subjetivo, o sea la intención de someter la
cosa al ejercicio de un derecho de propiedad (art. 2351, Código Civil)
no ha sido demostrado por el reconviniente, desde que no hay prueba del pago
de impuestos u otros elementos que evidencien el animus.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la vencida mediante el recurso de inaplicabilidad
de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 384, 272,
163 incs. 3, 4, 6, 34 incs. 4 y 5, 330 inc. 5, 354 inc. 1, 375, 273, 415 del
Código Procesal Civil y Comercial; 2378, 2379, 2789, 2758, 902, 929,
919, 2523, 2790, 2363, 2351, 2384, 4015, 4016, 2510, 2524, 2607, 2606, 2515,
2526, 2455, 2408 y 913 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución
Nacional; 24 de la ley 14.159 y art. 1 del decreto ley 5756/ 58.
3. Entiendo asiste razón al recurrente ya que, en lo esencial, ha logrado
demostrar una valoración absurda de la prueba por parte del a quo y ello
habilita el conocimiento de esta Corte sobre el fondo del asunto (ver Acuerdos
y Sentencias 1973-I-292; 1974-II-9; 1976-III-142, etc.).
La alzada consideró probado, mediante la prueba testimonial, pericial
y documental rendida, que el accionado durante un lapso mayor a los 20 años
exigidos por la ley, cercó, sembró, plantó árboles,
etc. en una continuidad de laboreo en el lote 33 "ñ" que se
pretende usucapir, como asimismo que la vivienda existente en el lote lindero
33 "L" fue edificada aproximadamente en el año 1969 por el
demandado.
Entendió sin embargo, que no se había acreditado el elemento subjetivo
de la posesión recalcando que la prueba del corpus no hace presumir la
del animus, computando como elemento negativo para la pretensión
del poseedor la falta total del pago de impuestos.
En tal sentido debe recordarse que si bien el abono de los gravámenes
debe ser "especialmente considerado" (art. 24 inc. c ley 14.159 ref.
por dec.-ley 5756/58) su prueba no es ineludible ya que tiene un valor meramente
complementario, como ha tenido oportunidad de destacarlo reiteradamente esta
Corte (v. Acuerdos y Sentencias 1972-II-322; 1973-II-385; 1976-III-142
y 33; 1978-III-58).
Ello sentado, debo recordar que también ha dicho que al margen de que
el corpus posesorio haga o no presumir el animus domini hay actos emanados de
quien pretende la usucapión que de por sí son demostrativos de
su intención de comportarse como dueño y que una forma de probar
esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos
regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión
(conforme Ac. 22.563, 26-X-76; Ac. 24.343, 2-V-79). Y que si a tal actividad,
que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar
mejoras o construcciones sobre terreno ajeno, se le atribuye el carácter
de un medio de acreditar el animus, es contrario a la lógica desconocer
la eficacia probatoria de esos actos respecto de la intención de poseer
para sí (conf. causa Ac. 28.691, 31-III-81).
Analizado en su integralidad el material probatorio y desde esta perspectiva
tengo para mí que los actos posesorios exteriorizantes tal como han sido
detallados por la pericia de fs. 226-241, admitidos por la Cámara a fs.
370 y ss. a cuya descripción me remito brevitatis causa han demostrado
la existencia del animus domini en el usucapiente.
La lógica y el sentido común indican que quien ha sembrado, plantado
árboles, cercado, alambrado, construído una vivienda (aunque
esta última lo fuere en una de las manzanas linderas) persistiendo en
esa conducta a lo largo de más de 35 años en forma pública
y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí
(doctrina arts. 2384, 2375, Código Civil).
Resulta así absurda la conclusión de la Cámara referida
a que "...si los dueños de la manzana 33 "ñ" vieron
o se enteraron que en ella sólo había unos viejos alambrados,
algunos sembradíos o animales pastando, sin otros signos de significación,
durante tantos años, que otorgaran una categoría mayor o
excluyente a esa ocupación, sabiendo, asimismo que no era abonado ningún
tipo de impuestos, tasas o contribuciones (las que pagaron ellos en 1982...)
es propio que pensaran que su propiedad no corría el riesgo de ser usucapida"
(v. fs. 375 vta./376).
Sobre tal aspecto ha dicho esta Corte que aún cuando no se hayan pagado
impuestos, la usucapión puede ser demostrada si concurren otros medios
para corroborar la prueba testifical bastando que las evidencias de ese tipo
exterioricen la existencia de la posesión, o de alguno de sus elementos
durante buena parte del tiempo requerido por la ley (cf. Ac. 29.403, del 14-X-80;
Ac. 21.933, del 21-IX-76).
En tal sentido es preciso destacar que el tribunal a quo no ha tomado en cuenta
la inspección ocular agregada a fs. 249 y las fotografías de fs.
259/261 que apuntalan a la tesis del demandado (art. 477/478 C.P.C.).
Considero entonces que en el caso de autos la prueba testimonial -amplia y asertiva
se encuentra corroborada por el informe del perito ingeniero, la inspección
ocular de fs. 249 y las fotografías de fs. 259/261, la exposición
policial de fs. 300, la solicitud municipal de fs. 209, la intimación
de fs. 294 y el acta notarial de fs. 297 (art. 384, C.P.C.) constituyendo una
prueba compuesta, idónea y demostrativa de la intención de poseer
la cosa para sí por parte del usucapiente (art. 24 inc. c, ley 14.159
según decreto ley 5756/58).
Si lo que dejo expuesto es compartido deberá casarse la sentencia en
recurso, rechazándose la rei vindicación deducida y haciendo prosperar
la usucapión interpuesta (arts. 4015 y 4016, Código Civil), con
costas de todas las instancias al actor perdidoso.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, San Martín
y Vivanco,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron
también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 26 de abril de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario
de inaplicabilidad interpuesto y se casa la sentencia impugnada. En consecuencia
se rechaza la reivindicación deducida y se hace lugar a la usucapión
interpuesta; con costas al actor vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.; 4015, 4016,
C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.