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Fallo Dolgow Eduardo Hugo c/ Estado Nacional

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Dolgow Eduardo Hugo c/ Estado Nacional.

Sumarios:
1.- Una obligación originada en un régimen previsional especial, contemplado en una norma particular como es el otorgamiento de un haber de retiro no puede concluirse en que se encuentra entre los exceptuados de la consolidación dispuesta en la ley 25.344, por el decreto Art. 7 del 1116/00.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.— Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 195/196 vta, contra la decisión de fs. 194; y
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 193 el representante del actor solicitó que se aprobara la liquidación de fs. 184 y que, atento al depósito en pago efectuado por el Instituto de Ayuda Financiera, se librara giro a su orden por la suma de $ 47.487,92.
II. Que la señora juez de grado aprobó la liquidación e hizo saber a la actora que, toda vez que la suma adeudada había quedado consolidada en virtud de lo dispuesto en el , de la ley 25.344, para percibir la deuda debería atenerse a lo normado n 3° inciso e) del Capítulo 1), y en el art. 11 del Capítulo IV) del decreto 1116/2000, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la ley mencionada (fs. 194)
Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 195/196 vta.).
Sostuvo que el IAF había depositado oportunamente la totalidad de lo adeudado, de acuerdo a la reserva presupuestaria realizada conforme a las disposiciones de la ley 23.982. Por ello, el monto había sido incluido en el presupuesto para el año 2000, por lo que entendió que pretender que esa suma regresara al Fisco implicaba una verdadera confiscación. Señaló que la traslación de dominio tuvo lugar con el depósito.
Agregó que la situación encuadraba en lo previsto en el artículo 4° inciso h) del decreto 1116/2000, precisando que si bien la norma se refería a contratos, - debía aplicarse analógicamente al caso de autos. Aclaró que no se trataba de dinero embargado, caso en el cual la ley previa específicamente su levantamiento, sino que el Estado voluntariamente abonó la deuda.
III. Que, rechazado el primer recurso, se concedió el segundo intentado en subsidio (fs. 197)
IV. Que a los efectos de expedirse respecto del que en el artículo 13 de la ley 25.344 se consolidaron en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta en la ley 23.982, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al. 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, que consistieran en el pago de sumas de dinero, o que se resolvieran en el pago de sumas de dinero, y que se correspondieran con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 10 de esa norma y se encontrasen relacionadas con obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2° —también de la ley 23.982—.
Asimismo en el artículo 7° del anexo III del decreto 1116/2000 se estableció que quedarían “excluidas de la consolidación dispuestas en las obligaciones de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 10 de enero de 2000, que consistan en: . . . d) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo por medio de la ley 25.237, hasta el importe autorizado en la misma. .
V. Que, en tales condiciones, corresponde examinar si, en el caso, resulta aplicable la excepción prevista en el citado artículo 7°.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en dicha norma se establecen dos recaudos para que la exclusión en ella prevista opere: a) que se trae de una obligación previsional originada en el régimen general y, b) que su pago se hubiese previsto en la ley 25.237.
En el caso, es menester señalar que el actor reclamó el otorgamiento de un haber de retiro de conformidad con lo normado en el artículo 76 inciso 2° apartado b) de la ley 22.511, más el pago de las retroactividades devengadas y no percibidas, por haber sufrido un accidente en y por actos del servicio mientras se desempeñaba como conscripto (fs. 3/5)
Se trata, en consecuencia, de una obligación originada en un régimen previsional especial, contemplado en una norma particular —ley 19.101-, y expresamente excluido del régimen general —confr. acap. 1, última parte, del inciso a) del artículo 2° de la ley 24.241—, norma que no ha sido cuestionada desde el punto de vista constitucional.
Por ello, no puede concluirse en que el crédito de autos se encuentra entre los exceptuados de la consolidación dispuesta en la ley 25.344, por el decreto 1116/00.
VI. Que, por otra parte, tampoco resultan atendibles los argumentos del apelante respecto a que las sumas reclamadas se habrían depositado con anterioridad a la vigencia de la ley 25.344.
Debe advertirse que en el artículo 13 de esa norma se dispuso que la consolidación establecida sería con los alcances y en la forma dispuesta en la ley 23.982, en la que se previó expresamente la posibilidad de liberar los depósitos o sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por la legislación de emergencia (confr. art. 4°).
Al respecto, esta Sala tuvo oportunidad de señalar que el fin perseguido por el Estado al disponer la emergencia no fue sólo reducir erogaciones futuras de fondos sino también recomponer su patrimonio, y esa recomposición podía lograrse asimismo, a través de la recuperación de sumas depositadas que todavía no habían ingresado a los acreedores de créditos consolidados (confr. “E.F.A. c/ Martínez Antecresis S.A.C.I.F. s/ contrato de obra pública”, 10—9-93, entre otros)
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, también respecto de la ley 23.982, que si el contexto de la ley se altera no cabe que por un meto juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y aseguren el goce de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle a la parte (confr. doctr. de Fallos: 315:2999).
Por lo tanto, y toda vez que en la ley 25.344 no existen disposiciones que resulten incompatibles con la referida normativa, corresponde considerar alcanzadas por la consolidación a las sumas depositadas en autos y no retiradas por el actor.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución objeto de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI .- ALEJANDRO JUAN USLENGHI. MARIA JEANNERET DE PERES CORTESl.-

 


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