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Dolgow Eduardo Hugo c/ Estado Nacional.
Sumarios:
1.- Una obligación originada en un régimen previsional especial,
contemplado en una norma particular como es el otorgamiento de un haber de retiro
no puede concluirse en que se encuentra entre los exceptuados de la consolidación
dispuesta en la ley 25.344, por el decreto Art. 7 del 1116/00.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.— Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 195/196
vta, contra la decisión de fs. 194; y
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 193 el representante del actor solicitó que se aprobara
la liquidación de fs. 184 y que, atento al depósito en pago efectuado
por el Instituto de Ayuda Financiera, se librara giro a su orden por la suma
de $ 47.487,92.
II. Que la señora juez de grado aprobó la liquidación e
hizo saber a la actora que, toda vez que la suma adeudada había quedado
consolidada en virtud de lo dispuesto en el , de la ley 25.344, para percibir
la deuda debería atenerse a lo normado n 3° inciso e) del Capítulo
1), y en el art. 11 del Capítulo IV) del decreto 1116/2000, de conformidad
con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la ley mencionada (fs. 194)
Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de revocatoria con
apelación en subsidio (fs. 195/196 vta.).
Sostuvo que el IAF había depositado oportunamente la totalidad de lo
adeudado, de acuerdo a la reserva presupuestaria realizada conforme a las disposiciones
de la ley 23.982. Por ello, el monto había sido incluido en el presupuesto
para el año 2000, por lo que entendió que pretender que esa suma
regresara al Fisco implicaba una verdadera confiscación. Señaló
que la traslación de dominio tuvo lugar con el depósito.
Agregó que la situación encuadraba en lo previsto en el artículo
4° inciso h) del decreto 1116/2000, precisando que si bien la norma se refería
a contratos, - debía aplicarse analógicamente al caso de autos.
Aclaró que no se trataba de dinero embargado, caso en el cual la ley
previa específicamente su levantamiento, sino que el Estado voluntariamente
abonó la deuda.
III. Que, rechazado el primer recurso, se concedió el segundo intentado
en subsidio (fs. 197)
IV. Que a los efectos de expedirse respecto del que en el artículo 13
de la ley 25.344 se consolidaron en el Estado Nacional, con los alcances y en
la forma dispuesta en la ley 23.982, las obligaciones vencidas o de causa o
título posterior al. 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero
de 2000, que consistieran en el pago de sumas de dinero, o que se resolvieran
en el pago de sumas de dinero, y que se correspondieran con cualquiera de los
casos de deuda consolidada previstos en el artículo 10 de esa norma y
se encontrasen relacionadas con obligaciones de los entes incluidos en el artículo
2° —también de la ley 23.982—.
Asimismo en el artículo 7° del anexo III del decreto 1116/2000 se
estableció que quedarían “excluidas de la consolidación
dispuestas en las obligaciones de causa o título posterior al 31 de marzo
de 1991 y anterior al 10 de enero de 2000, que consistan en: . . . d) Obligaciones
previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación
se hubiera previsto realizar en efectivo por medio de la ley 25.237, hasta el
importe autorizado en la misma. .
V. Que, en tales condiciones, corresponde examinar si, en el caso, resulta aplicable
la excepción prevista en el citado artículo 7°.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en dicha norma se establecen dos recaudos
para que la exclusión en ella prevista opere: a) que se trae de una obligación
previsional originada en el régimen general y, b) que su pago se hubiese
previsto en la ley 25.237.
En el caso, es menester señalar que el actor reclamó el otorgamiento
de un haber de retiro de conformidad con lo normado en el artículo 76
inciso 2° apartado b) de la ley 22.511, más el pago de las retroactividades
devengadas y no percibidas, por haber sufrido un accidente en y por actos del
servicio mientras se desempeñaba como conscripto (fs. 3/5)
Se trata, en consecuencia, de una obligación originada en un régimen
previsional especial, contemplado en una norma particular —ley 19.101-,
y expresamente excluido del régimen general —confr. acap. 1, última
parte, del inciso a) del artículo 2° de la ley 24.241—, norma
que no ha sido cuestionada desde el punto de vista constitucional.
Por ello, no puede concluirse en que el crédito de autos se encuentra
entre los exceptuados de la consolidación dispuesta en la ley 25.344,
por el decreto 1116/00.
VI. Que, por otra parte, tampoco resultan atendibles los argumentos del apelante
respecto a que las sumas reclamadas se habrían depositado con anterioridad
a la vigencia de la ley 25.344.
Debe advertirse que en el artículo 13 de esa norma se dispuso que la
consolidación establecida sería con los alcances y en la forma
dispuesta en la ley 23.982, en la que se previó expresamente la posibilidad
de liberar los depósitos o sumas de dinero o los libramientos que hubiesen
sido alcanzados por la legislación de emergencia (confr. art. 4°).
Al respecto, esta Sala tuvo oportunidad de señalar que el fin perseguido
por el Estado al disponer la emergencia no fue sólo reducir erogaciones
futuras de fondos sino también recomponer su patrimonio, y esa recomposición
podía lograrse asimismo, a través de la recuperación de
sumas depositadas que todavía no habían ingresado a los acreedores
de créditos consolidados (confr. “E.F.A. c/ Martínez Antecresis
S.A.C.I.F. s/ contrato de obra pública”, 10—9-93, entre otros)
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, también
respecto de la ley 23.982, que si el contexto de la ley se altera no cabe que
por un meto juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos
derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y aseguren el goce
de un derecho de fondo que ha cesado de asistirle a la parte (confr. doctr.
de Fallos: 315:2999).
Por lo tanto, y toda vez que en la ley 25.344 no existen disposiciones que resulten
incompatibles con la referida normativa, corresponde considerar alcanzadas por
la consolidación a las sumas depositadas en autos y no retiradas por
el actor.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución objeto de
recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI
.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI. MARIA JEANNERET DE PERES CORTESl.-