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Dominguez Ramona c/ A.M. Schonholz S.A s/ Despido.
Sumarios:
1.- Tratándose de un salario por resultado y considerando que la reducción
de su rendimiento no le es imputable ,sino que fuera dispuesta por el empleador
,independientemente de su justificación, encontrándose alcanzado
por lo normado por el art 112 de la LCT ,la cual pone a cargo del empleador
le responsabilidad de suministrar la suficiente cantidad de trabajo para que
el salario obtenido llegue al nivel que determine un monto salarial que no sea
inferior al básico de convenio de la actividad.
2.- Tratándose de una trabajadora a domicilio, como principio la relación
se encuentre regida por la ley 12.713,la cual incluye tanto a los talleristas
calificados de pequeños empresarios, como a los operarios e domicilio
cuyo desempeño puede o no reunir las características de una relación
dependiente
Buenos Aires, 19 de Agosto del 2001.-
VISTO Y CONSIDERANDO Pera resolver el recurso de apelación que ha sido
interpuesto, la Dra.. MARÍA LAURA RODRGUEZ dijo: La parte demandada apela
le sentencia de le anterior instancia, en cuanto considerare injustificado el
distracto, respecto del salario tomado como base de cálculo de los rubros
indemnizatorios, e imposición de costas y la actora igualmente que su
contraríe se agravio respecto del sonto salarial tenido en cuenta en
la determinación de les indemnizaciones derivadas del distracto.
Tratándose de una trabajadora a domicilio, como principio la relación
se encuentre regida por la ley 12.713,la cual incluye tanto a los talleristas
calificados de pequeños empresarios, como a los operarios e domicilio
cuyo desempeño puede o no reunir las características de una relación
dependiente ( arts. 21 L.C.T.) . De modo que cuando se treta de un trabajador
en los términos del art. 25 do la L.C.T. , resultan aplicables les disposiciones
de la L.C.T. De conformidad con- los términos en que quedara trabada
la litis, en el ceso la relación deberá analizarse en el marco
de la L.C.T. de acuerdo e lo previsto en el art. 2 de la L.C.T.
Las argumentaciones que ensaya la accionada tendientes a justificar la ausencia
de intimación fehaciente con anterioridad a notificar la rescisión
del vinculo ,centradas en las particularidades que distinguen el trabajo a domicilio
, en modo alguno enervan la obligación que tienen las partes de la relación,
de ajustar su accionar aún en oportunidad de poner fin a la misma ,el
principio de juridicidad de la sanción, razonabilidad, y buena fe que
dimana del art, 69 de la L.C.T. Por lo que en tal orden de ideas , teniendo
en cuenta el extenso lapso que mediara entre la carta documento que le demandada
enviare e la actora en respuesta a su requerimiento de tareas de fecha 10/7/95
( fs. 75 cuyo original obra agregado en sobre que corre por cuerda) ,donde expresamente
fuera citada para la realización de las labores correspondientes a la
nueva temporada,´ y el distracto comunicado por carta documento de fecha
23/11/95 (fs. 73),en la que se endilgara a la actora su no concurrencia a retirar
labores, imponía al empleador la necesidad de esclarecer con anterioridad
al distracto la situación , extremo que independientemente de la comunicaciones
que por carta documento hiciera al respecto con anterioridad al 10/7/98,lo cierto
es que por espacio de cuatro meces la propia demandada omitió cumplir
con la citación que prometiera, máxime tratándose de una
trabajadora a domicilio que laboraba fuera del establecimiento y en razón
de ello tenía pocas posibilidades de conocer las reales circunstancias
que motivaban la falta de entrega de prendas para su confección .Por
lo que en tal orden do ideas cabe calificar de precipitado y contrario a la
buena fe, ni despido fundado en la falta de presentación de la actora
a retirar trabajo, cuando en el peor de los supuestos, solo se daría
la dudosa situación de si hubo de saber o no que debía concurrir
antes, situación que en modo alguno justifica el distracto. Por lo que
en orden a las consideraciones expuestas se propondrá confirmar el decisorio
en cuanto lo considerara injustificado.
Ambas partes se agravian de la base remuneratoria tenida no cuenta para el cálculo
de las indemnizaciones por despido la actora contra su planteo en que el salario
admitido por el decisorio de 3 93 es el resultado de una disminución
radical del número de prendas entregadas por la desandada para su confección.
Tal extremo resulta corroborado por el informe contable obrante a fs 277/279,por
lo que tratándose de un salario por resultado y que la reducción
de su rendimiento no le es imputable ,sino que fuera dispuesta por el empleador
,independientemente de su justificación, aspecto que no corresponde dilucidar
no tanto no fuera el motive del distracto ,se encuentra alcanzado por lo normado
por el art 112 de la LCT ,la cual pone a cargo del empleador le responsabilidad
de suministrarla suficiente cantidad de trabajo para que el salario obtenido
llegue al nivel que determine un monto salarial que no sea inferior al básico
de convenio de la actividad. Por Io que en tal orden de ideas ,cabria modificar
el decisorio y tomar como base de cálculo el salario básico convencional
el que dado el carácter imperativo de la norma ,constituye el salario
mínimo inderogable para las partes ,no procediendo en consecuencia tratar
el agravio de la demandada en torno al salario en la medida en que se centra
en cuestionar montos inferiores al básico de convenio.
Dada la diversidad de tipos de prendas confeccionadas por la actora ,según
se extrae de las planillas obrantes en el anexó que corre por cuerda
Nro. 1480 y cuyas fotocopias obran a fs 173,reconocidas por la demandada a fs
260,y dada la multiplicidad de especialidades contempladas por el Convenio 204/93
de la Industria del Vestido, se estima ajustado en los términos del art.
56 de la L.C.T., teniendo en cuenta la antigüedad y la variedad de confecciones
realizadas , fijar el salario en el equivalente al promedio mensual de todas
las categorías, de $ 306,90 vigente a la fecha del distracto. Así
por integración mes del despido corresponde la suma de $ 93,09 preaviso
$664,95, indemnización por antigüedad $ 3682,8, vacaciones proporcionales
$279,14. Por lo que el monto total de condena deberá elevarse a la suma
de $ 4719,98.
En razón de la nueva forma en que se resuelve la litis, en virtud de
lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición
de costas y regulaciones de honorarios, procediendo su determinación
en forma originaria, razón por la cual no procede tratar la apelación
de costas y honorarios.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada (art. 68 CPCC).
En tal sentido tomándose en cuenta el resultado del litigio, su valor
económico ,el mérito y extensión de la labor desarrollada
y lo normado en el art. 38 de la TO.,decreto—ley 16638/57,ley 20243 y
arts.6,7,8,9,19,39 y concs. de la ley 21839,se fijan los honorarios de la representación
letrada de la parte actora por su actuación en primera instancia en la
suma de $1300,los de la representación letrada de la demandada por igual
tarea en la de $900,los del la perito calígrafo en la de $700,mientras
que por la labor efectuada en segunda instancia se fijan los de la representación
letrada de la parte actora en la de $320 y los de la representación letrada
de la demandada en la de $220,a valores actuales (ley 23928), art. 30 L.O. y
art. 14 ley 21039.
En tan Lo que surgiendo de las constancias de la causa que el perito contador
Mario José Miraldi fue removido a fs. 446, realizándose un nuevo
norteo y designándose a la perito contadora Carolina Vanas Ponce a fs.
449, para expedirse sobre la medida ordenada por el Juzgado de origen a fs.
446 primer párrafo, correspondería regular los honorarios de Ponce
en la suma de $400,a valores actuales (ley 23.928) art… 38 L.0. y decreto—ley
16.638/57.
La DRA. GRACIELA E. GONZALEZ, dijo: Adhiero al voto de la DRA. MARÍA
LAURA RODRIGUEZ, por compartir sus fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2* parte, Ley 18.345),
el Tribunal RESUELVE:1) modificar la sentencia de la. instancia y elevar el
monto de condena a la suma de $ 4.719,98 ,confirmándola en lo demás
que decide. 2) Costas en ambas instancias a cargo da la desandada. 3) Dejar
sin efecto los honorarios regulados en la instancia previa y determinarlos en
forma originaria como se indica en el considerando respectivo. Regístrese.
notifíquese y devuélvase.