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Fallo Dominguez Raul Alberto y otro c/ ABN AMRO Bank s/ Sumario.

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Dominguez Raul Alberto y otro c/ ABN AMRO Bank s/ Sumario.

Sumarios:
1.-Configura un obrar reprochable por parte del Banco la omisión o la información en forma erronea de la regularización de una obligación del actor .Tal omisión y error configura por parte del banco un obrar antijurídico que encuadra dentro del ámbito de la responsabilidad aquiliana.
2.- En efecto, atento que los perjuicios y los accesorios constituyen acreencias diferentes no se justifica -como principio- la inclusión de estos últimos al fijar la cuantía de aquellos; máxime cuando no se han explicado cuáles han sido las pautas ponderadas para determinar la incidencia de los intereses en la condenación final.

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil uno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “DOMINGUEZ RAUL ALBERTO Y OTRO C/ABN AMRO BANK N. y. SUCURSAL ARGENTINA S/SUMARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Helios A. Guerrero y Martín Arecha.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 194/199?
El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:
1. La sentencia dictada a fs. 194/199 acogió —aunque en menor medida- la acción resarcitoria promovida por los cónyuges Raúl Alberto Domínguez y Elsa Beatriz Villarroel, condenando a ABN Amro Bank a abonar a aquellos las sumas de $ 5.000 y $ 10.000, respectivamente, en concepto de daño moral; con costas.
Para así decidir, la señora jueza de grado comenzó por considerar que el reclamo se fundó en un informe erróneo cursado por el banco demandado a Organización Veraz S.A. De seguido, puntualizó que, según quedó admitido en el pleito, el 13 de agosto de 1993 el coactor Domínguez acordó con la demandada pagar la suma adeudada por el uso de una tarjeta de crédito, así como que la misma fue saldada. anticipadamente el 26.11.93. Destacó, además, como extremos indiscutidos, que el banco demandado informó sobre esa situación a “Veraz” en noviembre de 1993 respecto de ambos actores y dio cuenta de su regularización en lo que concierne a Domínguez a mayo de 1996, procediendo a subsanar la información con motivo de la carta documento cursada por los actores el 19.1.99. Y apreció que esas evidencias indican que medió informe erróneo de la entidad. En tal sentido, precisó que, aún cuando haya sido acertado incluir en el informe a la coactora Villarroel –por encontrarse solidariamente obligada al pago de la deuda según el contrato acompañado al responde-, la comunicación del banco respecto de la situación de los actores no se ajustó a la realidad y debió por ende ser subsanada.
Sobre tales bases, la a quo juzgó -con distintas citas de jurisprudencia y doctrina- que la demandada debía responder patrimonialmente por las consecuencias de lo ocurrido. Ello, aunque no tuviera intención de perjudicar a los actores, porque —remarcó— el perjuicio se hubiera evitado de haber actuado con el cuidado y la prudencia necesarios.
Al fijar las indemnizaciones, la sentenciante expresó ponderar la incidencia de los accesorios devengados desde el momento del hecho dañoso, razón por la cual no aditó intereses.
El pronunciamiento ha sido apelado por todos los contendientes.
La demandada expresó agravios mediante el escrito de fs. 217/232, mientras que los actores fundaron su recurso con la presentación conjunta de fs. 234/240. Dichas piezas fueron respondidas a fs. 242/246 y 248/250, en ese orden.
II. Dado que la vencida postula primordialmente la revocación de la condena, comenzaré por examinar la procedencia de la impugnación deducida con tal finalidad.
Luego de extenderse en “necesarias consideraciones previas” expuestas con la declarada finalidad de explicar la “operatoria de calificación de clientes y los informes de Veraz” (cap. 1 fs. 217/224 vta.), la recurrente manifiesta agraviarse porque —según sostiene- la sentenciante confundió los hechos al considerar que el banco habría dado datos erróneos o falsos a la mencionada organización mercantil (caps. 11 y III, fs. 224 vta y sgtes.).
En sustancia, la quejosa sostiene, en contra de lo considerado en la anterior instancia, que su parte no dio en modo directo ningún informe a Veraz sobre la deuda de los actores. Y asevera que la información de origen sobre su morosidad en el pago de la tarjeta fue recogida por dicha empresa de la calificación brindada al Banco Central.
El argumento ensayado por la quejosa es contradictorio con el reconocimiento manifestado al contestar la demanda; oportunidad en la que admitió como un hecho cierto el haber proporcionado a Organización Veraz S.A. los informes relacionados con la situación de mora incurrida por los actores con motivo del uso de una tarjeta de crédito (y. cap. III, fs 87 vta., 20 y último párrafos; cap. 1V. A., fs. 88 vta., 3er. párr., y cap. IV. B., fs. 90 in fine)
Por lo demás, de los propios informes aludidos surge que ABN Amro Bank, en su carácter de “adherente”, comunicó a la emitente en el mes de noviembre de 1993 la existencia de una “situación irregular” respecto de los demandantes derivada de operaciones realizadas con las tarjetas de crédito allí individualizadas (y. fs. 7 y 9)
En estas condiciones, el agravio del banco demandado debe ser rechazado, sin más, porque además de contravenir una conducta anterior, válida y eficaz, se basa en una alegación falaz: cual es la de desconocer la información que había proporcionado a Organización Veraz sobre la situación de mora de los accionantes.
La restante aseveración expuesta por la quejosa, según la cual la deuda de los cónyuges Domínguez—Viliarroel había sido correctamente informada al Banco Central no es audible en la alzada ya que no se trata de un capítulo propuesto en primera instancia (art. 277 del cód. procesal).
Ello no obstante, cabe apuntar que no se ha producido en autos ninguna medida de prueba tendiente a justificar ese extremo.
III. Desestimado el primer agravio deducido por la demandada, es claro, a mi entender, que el banco incurrió en un obrar reprochable. Adviértase que en lo que concierne a la codemandada Villarroel, sólo informó a Organización que su situación había sido regularizada a instancias de u ‘iella y en el mes de enero de 1999, cuando la deuda había sido cancelada el 26.11.93 (y. fs. 7, 11 y 13) . Y en lo que respecta a Domínguez, si bien había comunicado la regularización de la obligación con anterioridad, lo hizo en forma errónea al informar el estado al mes de mayo de 1996, debiendo rectificar el dato más de tres años después, también a requerimiento del nombrado (fs. 9, 11 y 15).
La omisión y el error del banco accionado configuran un obrar antijurídico que encuadra dentro del ámbito de la responsabilidad aquiliana.
Ello así, cabe aplicar la doctrina elaborada en torno al art. 1078 del cód. civil -norma a la que remite el citado art. 1109 al final del primer párrafo—, según la cual, la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado. Salvo, claro está, que la deudora destruya la presunción mediante prueba en contrario (y. Llambías, “Código Civil Anotado”, t. II—B, ed. 1992, págs. 328/329, pto. 7); lo que no ha ocurrido en la especie.
En congruencia con estas consideraciones, propicio rechazar igualmente el segundo agravio, fundado en la pretendida inexistencia del daño y falta de nexo de causalidad adecuada (cap. IV, fs. 227 y sgtes.).
IV. La demandada cuestiona, a todo evento, por elevadas las indemnizaciones fijadas por la a quo. Mientras que los actores se agravian por reputarlas reducidas.
La doctrina transcripta por la deudora y la comparación con la reparación establecida por esta sala en otro juicio, no constituyen argumentos suficientes para sustentar la “arbitrariedad” de los resarcimientos determinados en primera instancia. En consecuencia y no habiéndose expresado ninguna crítica concreta y razonada contra los fundamentos que llevaron a la primer sentenciante a estimar el daño moral, juzgo improcedente la reducción solicitada por vía de agravio.
De su lado, para fundamentar la exigüidad de las indemnizaciones, los actores sostienen que nunca debieron ser incluidos en los archivos de la Organización Veraz, por cuanto —afirman- el informe que motivó tal registración fue enviado “con posterioridad y/o concomitantemente” a la cancelación de la deuda.
El planteo no me parece atendible, por cuanto:
a) los damnificados no han acreditado mediante prueba idónea —en el caso, pedido de informes a Organización Veraz- cual fue la fecha exacta en la que el banco cursó la primera información; b) la refinanciación de la deuda convenida en el mes de agosto de 1993 (fs. 5) no importó novación de la obligación (art. 812 del cód. civil), y c) conforme ha sido admitido en la demanda, la deuda fue regularizada el 26 de noviembre de 1993 (pto. 4, fs. 44/45)
También argumentan en pos de la elevación solicitada, el no haber podido formalizar la compraventa de un automotor, de cuya reserva da cuenta la solicitud acompañada al escrito inicial (fs. 18), “en virtud de (la) situación ante Veraz provocada por el Banco”. Este extremo tampoco ha sido justificado, ya que el oficio librado al respecto sólo tuvo por objeto verificar la autenticidad de la nota de reserva (fs. 121 y sgtes.) . Es más, de acuerdo al detalle de “consultas” consignado en los informe emitidos por Organización Veraz, la concesionaria oficiada nunca requirió antecedentes respecto de los recurrentes (cfr., nuevamente, fs. 7/10 y 13/16)
A esta altura de la ponencia y ante la falta de otros elementos de convicción, considero que el perjuicio no puede reputarse verificado a partir de la época en que se intentó adquirir el vehículo -como fuera afirmado en la demanda (cap. III, fs. 48/49)—; sino, recién, desde que los actores conocieron los informes requeridos a Organización Veraz, esto es el 7.12.98.
En tal inteligencia y teniendo presente el tiempo transcurrido hasta que el banco comunicó a los requirentes la “rectificación de la información proporcionada a Organización Veraz” (y. carta documento copiada a fs. 12, emitida el 22.1.99), concluyo que las indemnizaciones apeladas por bajas resultan adecuadas para resarcir en forma prudencial y equitativa el daño espiritual soportado por los accionantes.
y. Finalmente, encuentro razón a los actores en cuanto se agravian de que la sentencia no haya aditado intereses.
En efecto, atento que los perjuicios y los accesorios constituyen acreencias diferentes no se justifica -como principio- la inclusión de estos últimos al fijar la cuantía de aquellos; máxime cuando no se han explicado cuáles han sido las pautas ponderadas para determinar la incidencia de los intereses en la condenación final.
De tal modo y en coincidencia con la doctrina plenaria fijada por la Cámara Civil el 16.12.58 in re “Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transportes”, corresponde el otorgamiento de réditos desde el momento en que se configuró el daño moral.
Ello sentado y dado que los importes por los que prosperó la demanda fueron estimados a la fecha dci decisorio v. cap. V.D, fs. 199), los intereses deberán compiiL a una tasa pura del 6% anual a partir del 7.1.2.98 y h o] dictado del pronunciamiento de grado, debiendo utilizarse con posterioridad la Lasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días.
VI. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) rechazar íntegramente el recurso de apelación deducido por la demandada; con costas (art. 68, cód. procesal), y 2) confirmar los montos de las indemnizaciones apelados por los actores y disponer el pago de intereses de acuerdo a las pautas sugeridas en el capítulo anterior; sin costas en la alzada, en razón del resultado obtenido (art. 71 del cód. procesal)
El Señor Juez de Cámara, doctor Guerrero dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por é propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Arecha, adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara .- MARTÍN ARECHA .- HELIOS A. GUERRERO.- RODOLFO A. RAMIREZ.
Buenos Aires, 27 septiembre de 2001. Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se rechaza íntegramente el recurso de apelación deducido por la demandada; con costas, y 2) se confirman los montos de las indemnizaciones apelados por los actores, disponiéndose el pago de intereses de acuerdo a las pautas sugeridas en el voto que informa el decisorio; sin costas en la alzada. Martín Arecha, Helios A. Guerrero y Rodolfo A. Ramírez. Ante mi: Gerardo D. Santicchia. Es copia del original que corre a fs. 255/259 de los autos mencionados en el precedente acuerdo.

 


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