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Don Benjamín, S.A. Demandado:
Ente Nacional de Regulación de la Electricidad
Acción de amparo. Impacto ambiental de una medida adoptada por el Estado
Don Benjamín, S.A. c. Ente Nacional de Regulación de la Electricidad.
Bahía Blanca, 24 de febrero de 1999. - Vista: esta causa Nº 56.617,
caratulada Don Benjamín, S.A. c. Ente Nacional de Regulación de
la Electricidad s/amparo, venida desde el Juzgado Federal Nº 1 de la sede,
puesta al acuerdo para resolver el acuerdo de apelación interpuesto por
Don Benjamín, S.A. -fs. 125/133 vta.-; del recurso de apelación
deducido por el Sr. Fiscal Federal -fs. 135/137-; y del recurso de apelación
planteado por vecinos del lugar (concedido por esta cámara con fecha
19/2/99, ante la queja presentada por recurso denegado), contra la resolución
de primera instancia que rechaza la acción de amparo intentada -fs. 109/117
vta.-.
El señor juez de Cámara doctor Planes, dijo:
I. Que, el razonamiento del juez que rechaza el amparo estriba en: a) no hacer
lugar a la legitimación activa reclamada por el Ministerio Público,
ni a la intentada por los vecinos de la región. Ello así -sostiene
el a quo-, conforme el carácter excepcional de la acción de amparo
en los términos del art. 43, 2º párrafo de la Constitución
Nacional, que sólo otorga legitimación además de el afectado,
al Defensor del Pueblo y a las asociaciones de defensa de los derechos de incidencia
colectiva. En este sentido agrega -a la vez- que no cabe confundir -entonces-,
estos derechos de incidencia colectiva, con los intereses generales de la sociedad
(art. 120, CN). Al mismo tiempo -manifiesta- tampoco corresponde la habilitación
para accionar a los individuos como tales negándoles a ambos -en consecuencia-
las intervenciones pretendidas; b) no hacer lugar a la acción de amparo
entablada por Don Benjamín, S.A. toda vez que, la eventual invalidez
del acto requiere una mayor amplitud de debate o prueba (art. 2º, inc.
d, ley 16.986 [ED, 16-967]) y que la existencia de una causa -en trámite-
Cía. Transener, S.A. c. Don Benjamín, S.A. s/servidumbre administrativa
de electroducto de paso, (expte. Nº 8300/98) radicado en el Juzgado Federal
Nº2, sec. 5º de la sede, impide el progreso de la acción propuesta
atento lo prescripto por el art. 3º de la ley 16.986.
II. Que el apelante repele el razonamiento del a quo diciendo que la acción
de amparo ha dejado de ser excepcional y de interpretación restrictiva,
cuestionando -al mismo tiempo- el carácter dogmático del fallo
en cuanto a que el juez de grado no señala cuál es la vía
ordinaria más idónea para cesar con la arbitrariedad.
Que expresa a su vez, que no es cierto que el conflicto de marras exija un mayor
debate o prueba atendiendo a que, un estudio de impacto ambiental comparativo
sería efectuado en el término de cinco días hábiles
aproximadamente -por un especialista o por U.N.S.-.
Que continúa su crítica apuntando a la legitimación desconocida,
y afirma al respecto que Don Benjamín, S.A. se ha presentado en el proceso
en su doble carácter: como propietario y como afectado y en defensa de
los derechos de incidencia colectiva, y que los vecinos afectados lo han hecho
adhiriendo a la presentación inicial. Que en este sentido el a quo se
ha limitado a mencionar una publicación para rechazarla, no obstante
que la posibilidad de actuar en defensa del medio ambiente fue reconocida, incluso
antes de la reforma de la Constitución. Y que -sigue el recurrente- los
signatarios -en el sub examine- actúan en defensa del interés
público, del patrimonio turístico y de los recursos naturales
de la región; y que el art. 43 de la Constitución Nacional resulta
con carácter operativo siendo que -además- sus mandantes accionan
considerándose -directamente- afectados (término que -cuestiona-
no es definido por el sentenciante).
Que sobre el recurso de amparo contra actos del Poder Jurisdiccional -surge
claramente dice el quejoso- que se ataca una resolución administrativa
y que -en la especie- no existe identidad entre personas, objeto y pretensión
procesal. Que tampoco puede resultar óbice el amparo anterior intentado
por la Sra. DOrtona.
Que -finalmente- solicita la apertura del proceso admitiéndose la presentación
de sus mandantes a título individual revocando el rechazo in limine decretado
por el juez de grado.
III. Que se agravia el Sr. Fiscal Federal en tanto considera que no puede enervarse
el progreso de la acción de amparo (art. 43, CN) con cuestiones puramente
procesales -mayor amplitud de debate o de prueba- (art. 2º, inc. d), ley
16.986 citado por el a quo en el decisorio recurrido), porque ello afectaría
derechos y garantías constitucionales, destacando que -para el caso-
existen constancias suficientes.
Que, ante la inadmisión de la calidad de parte -en el sub lite- del Ministerio
Público, sostiene que corresponde atenerse a un criterio de legitimación
amplio y que cuando se le corrió vista -oportunamente- (art. 25, ley
24.946 [EDLA, 1998-A-113]) lo fue porque le corresponde promover actuaciones
ante la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de
la sociedad.
Que respecto de los vecinos que adhirieron a la presentación inicial,
ellos son mencionados, expresamente en el párrafo segundo del art. 43
de la Constitución Nacional (afectados), en tanto que el Ministerio Público
lo es implícitamente.
IV. Que recurrida la decisión que deniega la calidad de parte a los vecinos
de la región, el sentenciante de grado no concedió el recurso
de apelación atento que -sostiene- la intervención de terceros
deviene inapelable -fs. 134-. Y que, ante este decisorio los vecinos acuden
en queja por recurso de apelación denegado, resolviendo esta Cámara
-con fecha 19/2/99- hacer lugar a la misma concediendo los recursos denegados.
V. El señor Fiscal General -a su turno en vista conferida según
art. 25 de la ley de Ministerio Público Fiscal- sostiene el recurso de
su inferior, persiste en su calidad de legitimado activo, remarca los extremos
fácticos y aporta documentación emanada del propio ENRE.
VI. Comienza por decir que el rechazo in limine de una acción de amparo
(con todo lo que a ella es inherente) sólo corresponde ante una demanda
objetivamente improponible, tal como desde hace años afamada doctrina
lo enseñó, v. Morello, Berizonce, Peyrano -XI Congreso Nac. D.
Procesal, JA, 1981-III-788/795.
Sobre esta primera base entonces cabe definir, dentro del estrecho margen recursivo:
si nos encontramos ante una verdadera acción de amparo ambiental (pues
no toda es ambiental ), para luego analizar la decidida ausencia de legitimación
de los presentantes.
a) La propietaria-accionante: Realmente con fino y profundo análisis
la amparista -fs. 133- recurrente reclama la tutela del derecho que el art.
41 de la Constitución Nacional le concede expresamente, y más
allá de lo que se ventila en la causa (agregada por cuerda en fotocopia)
de servidumbre de electroducto.
Lo que aparece primero -digo- es que resulta palmario que la pretensión
no abarca el ser indemnizado del daño a padecer, sino que se evite el
daño, que es un estadio anterior y más perfecto respecto de volver
las cosas a su estado anterior (restitutio in integrum, art. 41, Constitución
Nacional). Porque una cosa es el resarcimiento del daño producido por
un electroducto que puede abarcar hasta el tema paisajístico (v. Marienhoff,
Servidumbre de electroducto, ED, 173-1043) emergente de la ley (19.552 y su
reforma) y otra muy distinta es analizar dentro de la órbita del amparo
el daño ambiental evitable que además tiene rango constitucional
(y no legal) -arts. 41 y 43, CN-.
No se me escapa que el amparo no es la vía para reemplazar a los jueces
de la causa, (tal como enseña Palacio: en DPC-VII-152), pero ello recién
ocurre cuando se pretende suplantar en la decisión que a aquel otro Magistrado
le incumbe, y aquí lo actuado por el Juzgado Federal Nº 2 no alcanza
a revestir el concepto de juicio de conocimiento.
En y como síntesis al respecto: ora porque la pretensión es distinta
(incluso de distingo rango), ora porque no hay juicio de conocimiento, no correspondía
cerrar esta vía excepcionalísima a la propietaria del fundo afectado
por el proyectado electroducto.
b) Respecto de los demás amparistas cabe analizar si estamos -decía
al principio- ante un amparo ambiental , ya que no se admite en nuestro régimen
ni las acciones de clase (Class actions), ni la acción popular.
Dice Valls (Derecho Ambiental , 5ª ed., 1997, pág. 41) que el ambiente
depende del destino que el hombre asigne a una superficie, v.gr. parque industrial,
parque natural, zona rural, zona urbana, etc., de modo que conjugando este primer
principio se debe analizar el pretenso daño evitable al ambiente. Dice
que -pág. 216 op. cit.- un electroducto acarrea peligro de electrocución,
afeamiento del ambiente, intereferencias radiotelefónicas y televisivas,
luminosidad, sonido y el efecto corona que puede perjudicar a los seres vivos.
Pero esta no es la única calificada opinión que nos puede ubicar
en el tema, pues el propio ENRE prescribe la preservación del ambiente
(v. anexo fs. 151/159).
Entonces, recién sobre la precisada idea del ambiente y sobre los efectos
por parte de un electroducto -según lo citado- se observa a la luz de
la tutela reclamada, que existe una base normativa que califica la zona de residencia
de los amparistas, sin análisis subjetivos, a saber: la ley 11.750/96
de la Pcia. de Bs. As. y su exposición de motivos (fs. 40 y 44) ilustra
sobre los intereses turísticos de la comarca, al igual que la decisión
del Concejo Deliberante del Partido de Tornquist (fs. 144), que ubica al intérprete
sobre el particular ambiente.
Sobre esta base ambiental calificada nos encontramos ante una acción
de amparo colectiva (v. Sagüés, El amparo, ed. 1995, pág.
670 y sigtes., Bustamante Alsina, Derecho Ambiental , ed. 1995, págs.
68/78).
Considero que la mayoría de calificada doctrina y sobre estas precisiones
no dudan de la existencia de los intereses difusos, porque como dice Bidart
Campos: de lo contrario lo que es de varios y de todos vendría a ser
de nadie y de ninguno con cita de ejemplar jurisprudencia del Tribunal Constitucional
de España (ED, 166-860).
Son los intereses difusos los que nos informan sobre el carácter de afectado
(art. 43, Const. Nac.) v. Morello en Sagüés, op. cit., pág.
357; Sagüés y la legitimación más amplia de la que
divulga, en pág. 674; (Rivas, El amparo, pág. 243) distinguiendo
entre intereses colectivos y difusos; Ekmekdjián (en Tratado de Derecho
Constitucional, t. IV, pág. 67) señalando la amplitud que otorga
el art. 43 de la Constitución Nacional, con cita a Dromi-Menem La Constitución
reformada - 1994, pág. 163 y a de Santis, La protección Constitucional
del ambiente en LL, 23-8-95; a Quiroga Lavié, Los derechos humanos y
su defensa ante la justicia, pág. 421; para volver a Morello, El amparo
después de la reforma constitucional, pág. 240; Gozaíni,
El derecho de amparo, 1995, pág. 76 y ED, 165-214 con cita de Jurisprudencia
de Capital Federal.
A la luz de esa doctrina, que los pretensos afectados residentes en Sierra de
la Ventana y su contigua Saldungaray resultan legitimados para acciones en tutela
de su interés propio y colectivo (porque no son todos, ni tienen un derecho
excluyente). Que por esta característica de comunitario, colectivo, general
y a juzgar por los arts. 120 de la Constitución Nacional, 25 y 41 de
la ley 24.946, el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para
promover este juicio -art. 90, inc. 2º, CPCC-, todo lo que avala el pedido
recursivo de revocación del auto que no los tiene por parte (cuando anteriormente
ya los había tenido -fs. 34, fs. 39, fs. 106, art. 34, inc. 4º,
CPCC) correspondiendo -por ende- sea dado traslado al ENRE en los términos
de la ley 16.986 (arts. 41 y 43, CN) del amparo interpuesto por : Don Benjamín,
S.A., y los Sres. Miguel Angel Breti, Matías González Sáenz,
Jorge Pablo Ichaso, Hugo Bertellys, Anabel Youglard, José Manuel del
Río Salerno, Sebastián Fontana, Guillermo Cabezas, Antonio Wienberg,
Gastón Pablo Lladó. Así lo voto.
El señor juez de cámara, doctor Fernández, dijo:
1º Comparto, en principio, la calificación de la acción como
amparo ambiental , provisoriamente y con prescindencia de la fundabilidad de
la pretensión articulada, y sin tomar partido en cuanto a la denominación
de los intereses presuntamente afectados (colectivos, de incidencia colectiva
o difusos).
Pienso que las personas de existencia visible que han suscripto la demanda o
adherido a ella se encuentran, en tanto tales, legitimadas para interponer el
presente amparo de acuerdo con el art. 43 de la Constitución Nacional,
para reclamar la protección del ambiente; y también provisoriamente
la firma Don Benjamín, S.A. (con domicilio denunciado en la ciudad de
Buenos Aires), a pesar de no ser habitante como se afirma en la demanda (las
sociedades tienen domicilio, art. 90, inc. 3º, cód. civil, y no
morada), datum sed non concessum que puede revestir hipotéticamente el
carácter de afectada (art. 43, 2ª parte, Const. Nac.).
Pero advierto que para que el proceso continúe útilmente, deberán
los gestores cumplir antes del dictado de la resolución que ponga fin
al mismo en primera instancia (dado el carácter sumarísimo del
amparo y la brevedad de los plazos) con la carga procesal establecida en el
art. 48 del CPCCN y bajo el apercibimiento allí dispuesto.
2º En cuanto al Fiscal Federal, a quien se dio vista a los fines de la
competencia y en función del art. 25 de la ley 24.946, pienso que la
solución debe ser otra que la propuesta en el voto precedente.
Dice el Fiscal General en su escrito de fs. 174/187 y vta. que desconocer la
legitimación activa al Ministerio Público cuando toda persona
...tiene la posibilidad jurídica de interponer una acción de amparo
se convierte en una afirmación carente del menor sentido (fs. 177).
3º En efecto, sabido es que los órganos del Estado tienen sólo
las atribuciones o facultades reconocidas expresamente por el ordenamiento jurídico.
Sus competencias son limitadas, pueden ejercer sus facultades sólo en
la medida en que están permitidas. Por el contrario, las personas tienen
todos los derechos y sólo les está vedado el ejercicio de los
prohibidos normativamente situación que surge de la interpretación
de los arts. 14, 15, 19, 28, 37, 38, 42, 43 y 75, incs. 17, 22 y 23 de la Constitución
(cf. Dromi-Menem, La Constitución reformada, ed. Ciudad Argentina, 1994,
pág. 49).
4º Así pues, cuando el art. 43 se refiere a toda persona, se entiende
sin esfuerzo que alude a las mencionadas en el art. 30 del código civil,
pero no a los órganos del estado, que no lo son.
Sólo están legitimados para interponer la acción de amparo
para la protección del ambiente el afectado, el defensor del pueblo y
las asociaciones que propenden a esos fines (art. 43, 2ª parte). En cambio,
el Ministerio Público debe desempeñar su función en coordinación
con las demás autoridades (art. 120, Const. Nac.).
Adviértase, además, la diferente técnica legislativa empleada
en la ley 24.946 para delimitar las funciones e los fiscales de primera instancia.
El art. 39 dispone que deberán intervenir en los procesos de amparo en
los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación.
En cambio, el art. 41 establece entre sus deberes y atribuciones hacerse parte
en todas las causas o trámites en que el interés público
lo requiera y para prevenir, evitar o remediar daños causados o que puedan
causarse... al medio ambiente... en los casos y mediante los procedimientos
que las leyes establezcan (sean éstas preexistentes o sancionadas con
posterioridad).
Pero hacerse parte no significa que pueda demandar en representación
de un número indeterminado de particulares, porque esa legitimación
le ha sido conferida al Defensor del Pueblo para representar promiscuamente
a los afectados colectivamente (art. 86 y 43, 2ª parte, Const. Nac.); y
el Fiscal Federal carece de legitimación para intentar solitariamente
la acción. El deber del Ministerio Público es velar por la seguridad
jurídica (cf. op. cit., pág. 68 y art. 25, ley 24.946), su función
se ejerce en coordinación con las demás autoridades (art. 120,
Const. Nac.) y su legitimación -de origen constitucional- tiene los límites
señalados en su ley orgánica que ya he señalado supra (cfr.,
además, art. 25, inc. d], ley 24.946).
Por lo expuesto, considero que no puede continuar la intervención en
el caso del Fiscal Federal como portador de una acción idéntica
a la intentada por los particulares afectados, debiendo limitarse su actuación
a lo establecido en el art. 25 de la ley 24.946, inc. a), en los términos
de su art. 41 y del art. 21 de la ley de hábeas corpus 23.098 (por analogía).
Así voto.
El señor juez de Cámara, doctor Argañaraz, dijo:
1º Respecto de la reducción del plazo de la gestión (art.
48, CPCC) para compatibilizarlo con el carácter sumarísimo del
amparo y la brevedad de los plazos, considero que el mismo no es hacedero, toda
vez que de acuerdo al art. 17 de la ley 16.986 corresponde acudir al art. 48
CPCC que establece el plazo de cuarenta días hábiles.
2º En punto a la objeción del 2º voto acerca de que el Ministerio
Público no puede demandar en representación de un número
indeterminado de particulares, o intentar solitariamente la acción, adhiero
a su reparo.
Me convence el argumento el art. 43 de la Constitución Nacional, que
es norma de jerarquía superior a la ley 24.946. En efecto, el art. 43
de la Constitucion Nacional, enuncia (en forma taxativa) que podrán interponer
la acción en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, etc.,
el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos
fines.
No obstante, es mi parecer que no mengua en nada las facultades del Ministerio
Público Fiscal según lo dispuesto en el art. 41 de la ley 24.946
el tema en cuestión, pues sus magistrados pueden hacerse parte en todas
las causas o trámites judiciales en que el interés público
lo requiera, etc.; e interpreto que las facultades del Ministerio Público
Fiscal en esta materia deben entenderse como en la ley de hábeas corpus
23.098, esto es que el mencionado Ministerio Público tendrá en
el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrir la
decisión cualquiera sea el sentido de ella (ley 23.098, art. 21).
A mérito de la votación que instruyere al presente Acuerdo se
resuelve: Revocar la resolución de fs. 109/117 y vta. y tener por parte
a los presenantes de fs. 18/33, 37/38 y 100/101, mandando sustanciar la acción
interpuesta; y tener al Ministerio Público por parte, en los términos
de los arts. 41 de la ley 24.946 y 21 de la ley de hábeas corpus 23.098.
Con noticia al Sr. Juez Federal nro. 2. Notifíquese, regístrese
y devuélvase. - Augusto Enrique Fernández.- Angel Alberto Argañaraz.
- Ricardo Emilio Planes (según su voto) (Sec.: Daniel Jose Labastia).