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Dorin, Samuel c/ Correo Argentino:
Sumarios:
1.- El robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance de
fuerza mayor pero la carga de la prueba del “casus” reposa en cabeza
de quien lo alega, cabiendo añadir r que el caso fortuito y la fuerza
no requieren, entre otros elementos constitutivos, que el suceso sea imprevisible,
o insuperable, o inevitable, es decir que la situación no sea en definitiva
imputable al deudor a título de culpa. Si esto es así respecto
del robo perpetrado a mano armada, con mayor razón el criterio resulta
aplicable al robo común, sin embargo En la especie no aparece demostrada
la irrealidad del robo, ni menos la imprevisibilidad del hecho (para nada exótico
en nuestro país, desgraciadamente) , pues vinculado con este capítulo
no existe otro elemento de juicio distinto al del certificado de denuncia de
fs.36.
2.- Para determinar la indemnización por daños causados no corresponde
atender a las limitaciones establecidas en las normas regulatorias del servicio,
si de las pruebas rendidas resulta la existencia de un perjuicio mayor. Ello
es así, porque las disposiciones de aquel decreto no pueden prevalecer
sobre toda la economía y las normas específicas del derecho común
relativas al derecho de daños, de manera que si el damnificado demuestra
que su frió un perjuicio de mayor envergadura, este debe ser resarcido.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil uno reunidos
en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto
en autos: “DORIN, SAMUEL C/ CORREO ARGENTINO s/ COBRO DE PESOS.”,
respecto de la sentencia de fs.205/208, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser
efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores
Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora
MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:
1.- Correo Argentino S.A. recibió del señor Samuel Dorin, el 2.4.98,
para su transporte desde Mercedes (provincia de Corrientes) hasta la ciudad
de Neuquén, tres encomiendas identificadas como CP 05.784.932.4; CP 05.784.933.8
y CP / 05.784.934.7, las cuales debían ser entregadas a la señorita
María Verónica Silveri (conf. fs.33 y original que obra en el
sobre de documentos reservados identificado con la Letra “L”)
La mercadería nunca llegó a destino, razón por la cual
el señor Samuel Dorin, promovió éste juicio contra la empresa
de correos -a quien considera responsable de la falta de entrega de los bultos
en destino-, requiriéndole el pago de $5.000 -valor de la mercadería
transportada-, con más intereses y costas (conf. fs.39/4l vta).
Resistida la pretensión por la emplazada, la sentencia de fs.205/208
(aclaratoria de fs.212) hizo lugar a la demanda, condenando a Correo Argentino
S.A. a pagarle a Samuel Dorin la cantidad de $3.500; con intereses desde la
fecha de notificación de la demanda, a la tasa que percibe el Banco de
la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta
días, con más las costas del juicio.
Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs.230/231 vta.,
los que fueron contestados a fs.237/238. La demandada hizo lo propio a fs. 232/235
vta., los que no merecieron réplica (confr. fs.239) . Median también
recursos por los honorarios regulados (ver fs.211 y 219) , los que serán
tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.
II.- Me ocuparé en primer término del tema de la responsabilidad,
que fuera endilgada por el Juez a Correo Argentino S.A.
La demandada invocó, para liberarse, la concurrencia de un supuesto caso
fortuito o fuerza mayor, configurado por el robo del camión en el que
viajaban las encomiendas (conf. certificado de denuncia de fs.36). Sustentó
su excusa en lo dispuesto en los arts.30 y 31, inc. 5° de la ley de Correos
–ley 20.216-.
Quéjase la demandada de que el a quo haya recurrido para decidir a disposiciones
del Código de Comercio relativas al transporte terrestre y reclama que
se le aplique las de la ley específica, esto es la Ley de Correos.
Mas -aparte de que lo regulado en dicho cuerpo legal es el transporte de piezas
de correspondencia y encomiendas postales (precisamente, en varios artículos
de la ley se al a él bajo la denominación de “transporte”:
y. gr. arts.5°; 9° 18, incs. 4°, 6°, 7°; etc.; y lo mismo
sucede en la Exposición de Motivos que acompañó al respectivo
Proyecto) - no explica apelante de qué modo el juego de las normas específicas
conduciría a una solución distinta a la que arribó el Magistrado.
En efecto, la eximente en la que se cobijó Correo Argentino S.A. fue
el caso fortuito o fuerza mayor, contempló en el art.31, inc. 5°,
de la ley 20.216. Y desde que ella no define lo que ha de entenderse por caso
fortuito o fuerza mayor, se impone recurrir a las normas y principios del derecho
común relativos a esos institutos.
La Sala ha admitido desde antiguo que el robo a mano armada perpetrado por terceros
puede tener el alcance de fuerza mayor (conf. causa 4255 del 20.7.76 y sus citas)
. Pero tambien ha advertido que la carga de la prueba del “casus”
reposa cabeza de quien lo alega (art.l72, Cód. de Comercio; como causas
5167 del 21.4.77; 704 del 4.12.81; 7060/93 del 3.6. 3915/91 del 11.11.94; 21.419/96
del 20.5.97) y que, como la tesis de excepción a los principios generales,
dicha prudencia debe ser plena y concluyente y efectuarse la valoración
de hechos con criterio riguroso (conf. esta Sala, causas citad ANAYA-PODETTI,
U., “Código de Comercio y Leyes Complementan Comentados y Concordados”,
t. III, no 60; FERNÁNDEZ, R. “Código de Comercio Comentado”,
ed.1970, t.I, vol.1, por lo que cuadra añadir que el caso fortuito y
la fuerza no requieren, entre otros elementos constitutivos, que el suceso sea
imprevisible, o insuperable, o inevitable, es decir que la situación
no sea en definitiva imputable al deudor a título de culpa (art. art.
176, Cód. de Comercio, esta Sala causas cita das; FERNÁNDEZ, R.,
ob.cit., págs..515/516).
Si esto es así respecto del robo perpetrado a mano armada, con mayor
razón el criterio resulta aplicable al robo común, sin calificativos;
tal es la hipótesis de autos, habida cuenta de que en la denuncia de
fs.36, formulada por el conductor del camión que se encargaba del transporte
de las encomiendas (conf. nota de la demandada que luce a fs.35), sólo
se habla de “robo”.
En la especie no aparece demostrada la irrealidad del robo, ni menos la imprevisibilidad
del hecho (para nada exótico en nuestro país, desgraciadamente)
, pues vinculado con este capítulo no existe otro elemento de juicio
distinto al del certificado de denuncia de fs.36.
Consecuentemente, la defensa no puede ser acogida.
III.- La demandada también pretende limitar la traducción económica
de su responsabilidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 30
del dec.151/74, reglamentario de La Ley de Correos.
La cuestión que aquí se trata ha sido resuelta por esta Sala en
la causa 1785/97 del 6.9.2000 en la que se destacó que “para determinar
la indemnización por daños causados no corresponde atender a las
limitaciones establecidas en las normas regulatorias del servicio, si de las
pruebas rendidas resulta la existencia de un perjuicio mayor. Porque las disposiciones
de aquel decreto no pueden prevalecer sobre toda la economía y las normas
específicas del derecho común relativas al derecho de daños,
de manera que si el damnificado demuestra que su frió un perjuicio de
mayor envergadura, este debe ser resarcido.
IV.- Resta considerar los agravios de las partes que se refieren a la cuantía
de la indemnización que manda pagar el Juez.
Estimó el sentenciante que no aparecía acabadamente acreditado
el contenido de las encomiendas desaparecidas. Empero, partiendo de los elementos
colectados en el expediente, puso en ejercicio la facultad consagrada en el
art. 165, in fine, del Código Procesal y valuó el menoscabo en
la suma de $ 3 .500.
Es cierto que las facturas y remitos cuyas copias obran a fs.24/26 (confeccionadas
unilateralmente por el actor) ilustran acerca de una serie de mercaderías
que, satisfaciendo la nota de pedido agregada a fs.31/32, habrían sido
despachadas a Neuquén el 31.3.98. También es cierto que la firmante
de esa nota la reconoció (conf. testimonial de fs. 127/128, a la 10.
La testigo dice que no es de su autoría la constancia “Despacho
31.3.98” que se lee en la nota) y que existe una coincidencia prácticamente
total entre la nota y los documentos de fs.24/26. La señorita Silveri
declara, asimismo, que los artículos pedidos en la nota de fs.31 arribaron
a su negocio en una segunda oportunidad ya que, según manifestara el
señor Dorin a su padre (administrador del negocio al que estaban destinadas
las mercaderías), el cargamento enviado la primera vez había sido
robado (fs.127 vta., a la 8a).
No obstante, aunque los elementos aludidos hacen presumir que mercadería
de las características invocadas fue remitida en los bultos que viajaban
en el camión sustraído (arg. art.163, inc.5°, del Código
Procesal), no constituyen prueba directa fehaciente del contenido de aquéllos
(el que podría haberse acreditado, por ejemplo, con la declaración
de quien hubiera acondicionado la mercadería en las encomiendas)
En cuanto a la experticia de fs.138/l39 vta., sólo informa a- cerca de
los precios mayoristas de la mercadería que la actora afirmó contenían
los bultos, pero no se pronunció -ni hubiera podido hacerlo, ponderando
la índole de la labor pericial- a- cerca de la procedencia intrínseca
del reclamo.
Con lo que va dicho que hizo bien el Juez en recurrir a lo dispuesto en el art.
165, in fine, de la ley de rito, para fijar prudencialmente la indemnización,
atento que el daño se halla acreditado (no es concebible, desde otro
ángulo, que alguien envíe tres encomiendas a significativa distancia
con cero contenido o de valor cero: conf. esta Sala, causa 1.714/97 del 11.5.99
y sus citas), aunque no su cuantía exacta. Y en ese sentido, creo que
fue acertada la valuación que efectuara, sin que la accionante pueda
quejarse si no obtiene todo lo que había solicitado, pues ello sólo
ha obedecido a la falencia probatoria señalada, producto de su propia
conducta discrecional.
V.- Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada, en cuanto decidió
y fue materia de agravios. Cada una de las partes cargará con las costas
de su propio recurso, en su calidad de vencida (arg. art.68, primer párrafo,
Código 1/ Procesal). Es mi voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones
análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora
Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó
el acto. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA -.
Buenos Aires, de noviembre de 2001.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia
apelada en cuanto fue materia de agravio. Cada parte cargará en alzada
con las costas de su recurso (art.68, primer párrafo, del Código
Procesal)
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (capital
e intereses; ver plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”,
del 11.9.97), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados,
confírmase los honorarios regulados a los profesionales que intervinieron
por la parte actora, doctores Pedro Bashkansky y Félix G. Dorin (arts.6,
7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432)
En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debió
expedirse la perito tasadora Orquídea Ángela Massini, así
como a la entidad de su dictamen, confirmase sus honorarios (arg. art.519, tercer
párrafo, ley 20.094, aplicable por razón de analogía)
Por alzada, regúlanse: a) en el recurso de la actora tomando el térmimo
arancelario, en CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($ 175) los honorarios del doctor
Pablo Clusellas y en CIENTO VEINTICINCO PESOS ($ 125) y CINCUENTA PESOS ($ 50)
los de los doctores Pedro Bashkansky y Félix G. Dorin, en ese orden;
y b) en el del demandado en DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240) los emolumentos
del doctor Pablo Clusellas (art.14 del arancel vigente).
Dejase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante
(art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese
y devuélvase. MARINA MARIANI DE VIDAL.- EDUARDO VOCOS CONESA.-