|
|
Dufourq, Félix E. s/ Amparo.
Opinión del Procurador General de la Nación.
El doctor Félix E. Dufourq inicia acción de amparo para que se
garantice la inamovilidad en el cargo que desempeña como juez a cargo
del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción
N° 8.
Relata que ha desempeñado anteriormente otros cargos judiciales y que
su nombramiento fue realizado por el Presidente de la Nación en ejercicio
de las facultades conferidas por los arts. 5° y 9° del Estatuto para
el Proceso de Reorganización Nacional.
En virtud de las consideraciones vertidas en el dictamen emitido en el día
de la fecha en la causa caratulada S. 391 "Bosch, Francisco M. s/acción
de amparo" (ver este tomo p. 345) entiendo que la presentación en
examen no puede ser resuelta en ejercicio de las facultades jurisdiccionales
que competen a esta Corte y tampoco es susceptible de ser analizada en el ámbito
de sus atribuciones en materia de superintendencia.
Entendiendo el planteo como una solicitud para que el tribunal, como órgano
supremo de uno de los poderes del Estado, intervenga para garantizar la investidura
de los jueces nacionales y proteger su inamovilidad, cabe advertir una diferencia
de orden fáctico entre ambos casos, consistente en que el doctor Francisco
M. Bosch había sido originariamente nombrado en la forma prescripta por
la Constitución Nacional mientras que la designación del doctor
Félix E. Dufourq no reúne esas características, pero, a
mi juicio, tal diferencia no resulta relevante en lo que se vincula con los
principios aplicables pues ninguno de los peticionantes se encuentra actualmente
amparado por la garantía de inamovilidad de los jueces que consagra el
art. 96 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, marzo 23 de 1984.
Juan O. Gauna.
Buenos Aires, marzo 27 de 1984.
Vistas las actuaciones S372/84 en las que el doctor Félix Dufourq
solicita, por los fundamentos que expone, que el tribunal dicte una medida de
no innovar ordenando al Poder Ejecutivo que se abstenga de aplicar el procedimiento
que viene siguiendo de reemplazar a los jueces por decreto, y se libre oficio
a la Cámara del Crimen para que se abstenga también en tomar juramento
a cualquier persona que fuere designada en su reemplazo en el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 8 del que es
titular.
Considerando: 1° Que según se declaró en la res.
88/84, dictada en el expediente S1650/83, esta Corte es competente para
producir aquellos actos de gobierno que, como cabeza de poder y órgano
supremo de la organización judicial argentina, sean necesarios para garantizar
la investidura de los jueces nacionales, incluido el juicio sobre la existencia
de dicha investidura, en la medida en que ella ineludiblemente lo requiera.
2° Que la validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo
defacto está condicionada a que, explícita o implícitamente,
el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda la reconozca (doctrina
de Fallos, t. 196, p. 5; t. 201, p. 249; t. 204, p. 345; t. 208, p. 184; t.
211, p. 1833; t. 283, p. 76; t. 240, p. 96; t. 243, p. 265; t. 264, p. 195;
t. 286, p. 62; t. 287, p. 104; t. 293, p. 665 Rep. LA LEY, t. 30,
p. 693; t. 38, p. 89; t. 42, p. 21; t. 47, p. 802; t. 92, p. 582; t. 97, p.
1; t. 152, p. 387; t. 974, p. 291).
3° Que tal principio es también de aplicación a
los jueces designados entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983,
cuyo nombramiento fue realizado al margen del procedimiento regulado por la
Constitución Nacional, que en su art. 86, inc. 5° dispone: "El
Presidente de la Nación nombra a los magistrados de la Corte Suprema
y de los demás tribunales inferiores con acuerdo del Senado".
4° Que ya se puso de relieve en Fallos, t. 241, p. 50 (Rev. LA
LEY, t. 91, p. 152) que el acuerdo del Senado, indispensable para el ejercicio
permanente de la función judicial: durante un gobierno "de jure",
no puede ser dispensado a mérito de doctrinas o interpretaciones de carácter
general sobre la vigencia de los actos y decretos de un gobierno defacto. Un
gobierno de esta naturaleza puede sancionar normas válidas para el futuro
pero no integrar los poderes "de jure".
5° Que en virtud de constituir el judicial uno de los poderes
del estado, todo lo relativo a su organización y subsistencia reviste
una importancia básica para la existencia de nuestro régimen de
gobierno, importancia en nada equiparable a la que tiene la designación
de funcionarios como los encargados de negocios o ministros plenipotenciarios,
o la de oficiales superiores de ejército, por lo cual la invocada garantía
de la igualdad no guarda relación con la materia en examen.
6° Que es pues necesario integrar el gobierno "de jure"
con jueces nombrados de acuerdo a la directiva del art. 86, inc. 5° de la
Constitución Nacional, en pro de la armonía de las competencias
nacional y locales que requiere la estructura de la forma de estado establecida
por nuestros constituyentes.
7° Que por aplicación del criterio expuesto en Fallos
t. 241, p. 151; cabe añadir que la inamovilidad de los jueces elegidos
por el denominado Proceso de Reorganización Nacional se encuentra limitada
por la reinstalación de los poderes constitucionales, toda vez que tales
nombramientos no pueden privar al Poder Ejecutivo y al Senado de las facultades
que normalmente le pertenecen conforme a la Constitución Nacional.
Por ello, y lo dictaminado por el Procurador General, se resuelve: no hacer
lugar a lo peticionado y archivar sin más trámite estas actuaciones.
Genaro R. Carrió. José S. Caballero.
Carlos S. Fayt. Augusto C. J. Belluscio. Enrique S. Petracchi.