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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Duque Salazar, Francisco J. y otros
Publicado: SJA 23/2/2005. JA 2005-I-537.
EXTRADICIÓN - Existencia de un proceso en el país - Efectos
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. El titular del Juzgado Federal
en lo Criminal y Correccional n. 2 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires,
hizo lugar a la extradición de Dina G. Dercan y Francisco J. Duque Salazar
(fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del Distrito Sur de la ciudad de Nueva
York, Estados Unidos de Norteamérica.
Contra esta decisión las defensas de los requeridos interpusieron sendos
recursos de apelación (fs. 391/397 y 399/417), que fueron concedidos
por el a quo a fs. 418.
II. En la solicitud de extradición se les atribuye haber confabulado
para introducir heroína en aquel país, contratando en la Argentina
personas a las que se les proveía del estupefaciente oculto en equipajes
para ser entregado en la ciudad de Nueva York (conf. requerimiento de extradición
de fs. 1/168).
Para conceder la extradición, en lo que aquí incumbe, el magistrado
federal tuvo por cumplidos los requisitos previstos en el tratado y consideró
que los supuestos de hecho que conforman el requerimiento de extradición
eran distintos de los que le sirvieran de sustento para dictar el procesamiento
con prisión preventiva de Dercan y Duque Salazar en los autos 1962 en
trámite ante su juzgado.
III. En la interposición del recurso la defensa de Dercan se agravia
de que las declaraciones de los "testigos protegidos" que dieran origen
a la imputación en contra de su pupila y el reconocimiento fotográfico
por el cual ellos la identificaran estarían viciados de nulidad, por
lo que no resultaría prueba válida para sustentar el pedido de
extradición.
Además -al igual que la defensa de Duque Salazar, que fundamentó
la apelación únicamente en esta cuestión-, considera que
la concesión de la extradición afectaría la prohibición
del doble juzgamiento, non bis in idem, por cuanto los hechos objeto del proceso
que se les sigue a los nombrados ante el tribunal argentino constituirían
el despliegue de un mismo accionar delictivo que aquellos por los cuales fueran
requeridos.
IV. En primer lugar, a mi juicio, los agravios relacionados con los actos que
la defensa de Dercan pretende nulos han sido tardíamente introducidos,
lo que admite su rechazo in limine, conforme a la doctrina del tribunal sobre
la materia (Fallos 320:1775 Ver Texto ; 323:3749, entre otros).
En efecto, nada se dijo sobre este aspecto durante el trámite del juicio
ni en el debate oral. La cuestión fue recién invocada en ocasión
de interponer el recurso ordinario de apelación.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que no es competencia de los tribunales
argentinos discutir la validez de la prueba utilizada en un proceso extranjero,
ni mucho menos pueden declarar la invalidez de actos allí cumplidos.
En estas cuestiones, como tiene dicho el tribunal, la especial naturaleza del
trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva
de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el
país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la
prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo.
Es que el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición
no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y no caben en él
otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia
de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos 324:1694
y sus citas).
Y en nada obsta a lo expuesto que las fotografías por las que se identificara
a Dercan hayan sido obtenidas por personal policial argentino. Precisamente,
en otra ocasión el tribunal consideró inadmisible una impugnación
similar, basándose en los criterios referidos supra (Fallos 324:3484).
V. Por otro lado, en cuanto a la alegada violación al principio de non
bis in idem, V.E. ha considerado recientemente, en un caso de características
análogas, que no media identidad entre el objeto procesal argentino -transporte
de estupefacientes agravado- y el de la causa por el que se solicitó
la extradición -confabulación- (del consid. 10 del voto de la
mayoría en A.234 XXXVII, in re "Arla Pita, Tamara y otros s/extradición"
Ver Texto , resuelta el 31/10/2002 Ver Texto ), por lo que resultaría
sin más viable la extradición solicitada.
VI. Pero, sin embargo, estimo que no resulta ocioso, para dar una respuesta
más acabada a la tesis de la doble incriminación postulada por
la defensa, traer a colación la opinión que vertiera al dictaminar
en "Arla Pita" en el sentido de que resultan aplicables los precedentes
de Fallos 311:2518 Ver Texto (1) y 324:1146; ello, aceptando que el delito de
confabulación se habría consumado con el fin de introducir estupefacientes
en el Estado extranjero.
Es que, a mi modo de ver, rige en el presente, y en lo pertinente (pues con
el país estadounidense existe tratado de extradición específico),
la Convención Única sobre Estupefacientes -Nueva York, 1961- y
su Protocolo de Modificación -Ginebra, 1972- (aprobados por el decreto
ley 7672/1963 Ver Texto [2] y la ley 20449 Ver Texto , respectivamente), que
consideran como delitos distintos la acción de exportar estupefacientes
de un país y la importación en otro (art. 36 Ver Texto inc. 2
ap. a-i).
Y si en aquella ocasión se propugnó la aplicación del referido
convenio, es porque esta parte considera que tales instrumentos internacionales
se encuentran plenamente vigentes.
A mi juicio, la falta de mención en la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (ley 24072 Ver
Texto [3]), de una norma análoga a la del art. 36 Convención Única
de 1961 en nada empece a su vigencia, por lo que, en consecuencia, prescindir
de ella implicaría una violación al principio de pacta sunt servanda
establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(art. 26 Ver Texto ).
Esta última convención prescribe cuáles deben ser las reglas
de interpretación que se han de utilizar; pautas que abonarían
la postura que sostengo.
En efecto, bajo el título "Interpretación de los tratados",
el art. 32 Ver Texto de la secc. 3 parte 3ª dispone: "...se podrá
acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los
trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración,
para confirmar el sentido resultante de la aplicación del art. 31 Ver
Texto o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad
con el art. 31 Ver Texto : a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o b) conduzca
a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".
Por su parte, el art. 31 Ver Texto establece reglas hermenéuticas generales,
sentando el principio de que los tratados deben interpretarse de buena fe y
teniendo en cuenta "su contexto", en el que se comprende, además
del texto mismo, su preámbulo y anexos: a) los acuerdos entre las partes
celebrados con motivo del instrumento, b) los celebrados por una o más
partes y aceptados por las demás; pudiendo utilizarse, a su vez: c) los
acuerdos ulteriores referidos a la interpretación o aplicación
del tratado, d) las prácticas ulteriormente seguidas en su aplicación
y e) otras normas pertinentes de derecho internacional aplicables en las relaciones
entre las partes.
Como se observa, se estatuye un sistema de interpretación (cuya validez
V.E. ha admitido en Fallos 320:2948 Ver Texto [4] y 322:2927 Ver Texto , entre
otros) en el que la invocación de los trabajos preparatorios se justifica
únicamente cuando la labor hermenéutica -mediando las pautas del
art. 31 Ver Texto - deje, aun, ambiguo el sentido de la norma o conduzca a una
solución claramente errónea.
En el caso ninguna de estas hipótesis se verifica, por lo que no es posible
asignar a la preterición en el texto de la Convención de 1988
del art. 36 Ver Texto Convención Única un sentido distinto de
lo que el mero silencio significa, pues no resultaría pertinente invocar
aquí las labores preparatorias de aquélla, ya que tienen un valor
meramente secundario e instrumental, esto es, para confirmar o corregir una
interpretación basada en los criterios del art. 31 Ver Texto .
Ni aun cuando una interpretación puramente literal -atribuyendo al texto
su sentido "natural y ordinario"- baste para elucidar adecuadamente
una cuestión está permitido recurrir a los trabajos preparatorios
(travaux préparatoires), conforme a los principios asentados por el Tribunal
Internacional de Justicia en la opinión consultiva del 3/3/1950, "Competence
of the General Assembly for the admission of a State to the United Nations".
Por ello, con más razón, no cabe introducir este sistema interpretativo
cuando se busca explicar la ausencia de una norma, como es el caso del art.
36 Ver Texto Convención Única. Es más, en el caso no corresponde
utilizar ninguna de las pautas hermenéuticas referidas, por cuanto no
existe texto alguno a interpretar.
VII. Ahora bien, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas Ver Texto
, como se dijo, la norma en cuestión no ha sido incluida, pero del texto
del instrumento se infiere que las obligaciones asumidas en la Convención
Única continúan plenamente vigentes, al menos en lo que respecta
a las relaciones entre la República Argentina y los Estados Unidos de
Norteamérica.
En este sentido, el art. 25 Ver Texto , bajo el título "Efecto no
derogativo respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales",
dispone que: "Las disposiciones de la presente Convención serán
sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la
presente Convención, en virtud de la Convención de 1961, de la
Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971".
Por lo tanto, existe una confirmación expresa de la vigencia de las anteriores
convenciones, sin que resulte posible inferir una derogación tácita
de ellas ni de ninguna de sus partes, salvo que fueran explícitamente
contrarias a la de 1988 ("...sin perjuicio de los derechos y obligaciones
que incumben a las partes en la presente Convención...").
Y si bien podría estimarse que el artículo transcripto es susceptible
de ser interpretado en otro sentido -esto es, que las convenciones anteriores
mantienen su vigencia sólo en lo que coincidan con el texto de la de
1988-, esta aparente indeterminación se aclara al confrontar las otras
versiones del instrumento, que, conforme al art. 33 Ver Texto , deben ser consideradas
también textos auténticos.
En efecto, el art. 25 del documento en idioma inglés dice: "The
provisions of this Convention shall not derogate from any rights enjoyed or
obligations undertaken by Parties to this Convention under the 1961 Convention,
the 1961 Convention as amended and the 1971 Convention". Y, finalmente,
si éste aún suscitara alguna incertidumbre, la versión
en francés resulta categóricamente elocuente: "Les dispositions
de la présente Convention ne dérogent à aucun droit ou
obligation que la Convention de 1961, la Convention de 1961 telle que modifiée
ou la Convention de 1971 reconnaissent ou imposent aux Parties à la présente
Convention".
De allí que la única conclusión que estimo viable, teniendo
en cuenta que tanto la República Argentina como los Estados Unidos de
Norteamérica son parte de la Convención Única, es que la
cuestión ha de regirse por sus disposiciones. En este sentido, tiene
dicho el tribunal que cuando el país ratifica un tratado se obliga internacionalmente
a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los
supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están
descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata
(Fallos 315:1492 Ver Texto [5], 318:2639 Ver Texto [6]).
En conclusión, a mi juicio, más allá de las calificaciones
jurídicas asignadas a las conductas de Duque Salazar y Dercan, no puede
deducirse, como alega la defensa, que éstas constituyan la producción
de un único hecho cuyo doble juzgamiento menoscabe el principio non bis
in idem, pues la dualidad típica que el delito de tráfico podría
encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece
el art. 36 párr. 2º ap. a inc. i Convención Única
de 1961, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse
como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países, toda
vez que las dos acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos
y poseen distintos momentos consumativos, aun cuando puedan resultar de un único
designio (Fallos 311:2518 Ver Texto ; 324:1146 y voto del Dr. Moliné
O'Connor en A.234 XXXVII).
VIII. Por todo lo expuesto, es mi opinión que V.E. puede confirmar la
sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.- Luis S. González
Warcalde.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que el juez federal en
lo Criminal y Correccional n. 2 de Lomas Zamora hizo lugar a la extradición
de Dina G. Dercan (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del Distrito Sur
de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América. Contra dicha decisión
la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, concedido a fs.
418.
2. Que la extradición de la nombrada es solicitada para su juzgamiento
por "asociación ilícita para importar heroína a los
Estados Unidos infringiendo la secc. 963, 21 USC." (conf. nota de la Embajada
de los Estados Unidos de América, fs. 162). Según se desprende
de la solicitud en cuestión, Dercan formaría parte de una organización
de contrabando de drogas, dentro de la cual habría estado a cargo de
la organización de los viajes de los correos a los Estados Unidos, compra
de ropa y entrega de las valijas con heroína.
3. Que, por su parte, el juez federal interviniente en esta jurisdicción
dictó auto de procesamiento y prisión preventiva respecto de la
nombrada en la causa 1962 de la Secretaría n. 5 de ese tribunal por los
delitos previstos en el art. 7 ley 23737 Ver Texto (7) (organización
y financiamiento de actividades vinculadas al narcotráfico) y, además,
por el art. 5 Ver Texto inc. c (almacenamiento de estupefacientes), cometido
con la agravante del art. 11 Ver Texto inc. c de la misma ley (hechos cometidos
con la intervención de tres o más personas organizadas).
4. Que la causa mencionada en el considerando precedente fue formada "con
el objeto de investigar las actividades de tráfico internacional de estupefacientes
que llevaría a cabo una organización colombiana". Tal organización
se dedicaría a enviar estupefacientes a Estados Unidos o Europa por medio
de "correos" reclutados al efecto.
5. Que, como ya se dijo, la extradición fue solicitada por la confabulación
para exportar heroína a los Estados Unidos que habría sido cometida
por Dercan y otros integrantes de una organización dedicada al narcotráfico.
Tal actividad, sin embargo, es la que da fundamento a la imputación formulada
a la nombrada con relación al art. 7 ley 23737 Ver Texto en la causa
1962. En tales condiciones, el extrañamiento resulta improcedente, pues
el hecho por el que se requiere a Dercan ya está siendo juzgado en la
República Argentina (art. 5 Tratado de Extradición entre la República
Argentina y los Estados Unidos de América, ley 25126 Ver Texto [8]).
6. Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que los hechos por los que
se requiere la extradición no coincidan en forma completa con los investigados
en nuestro país, sino que lo decisivo es que la totalidad del reproche
contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está comprendida
en la imputación más amplia por la que está siendo perseguida
penalmente en esta jurisdicción (Fallos 325:2777, "Arla Pita"
Ver Texto [9], voto del juez Petracchi).
Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal, se revoca la sentencia
apelada y se rechaza la extradición solicitada. Notifíquese y
devuélvanse los autos al tribunal de origen. Enrique S. Petracchi.- Carlos
S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
En disidencia: Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: 1. Que contra la decisión
del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal n. 2 de Lomas
de Zamora que concedió la extradición de Dina G. Dercan a solicitud
de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito
de conspiración para importar heroína la defensa de la nombrada
interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.
2. Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación
de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación
de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado
en el Estado requirente. Además, alegó que existía identidad
fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición
y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales
nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición
de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).
3. Que en el memorial de fs. 440/443 el procurador fiscal solicitó que
se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.
4. Que según constante jurisprudencia de este tribunal, la especial naturaleza
del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva
de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el
país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la
prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo
(conf. Fallos 324:1694 y sus citas).
5. Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento
de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos
practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte
nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada
a fs. 372/376 -por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente
introducidos (conf. causa L.321 XXXVII, "Linardi Martínez, Walter
J. s/extradición [Uruguay]", resuelta el 8/8/2002 y sus citas)-,
el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición
no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y no caben en él
otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia
de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos
324:1694 y sus citas).
6. Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del
principio non bis in idem. Más allá de que este tribunal ha afirmado
que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el
de confabulación (conf. "Arla Pita", consid. 10 -Fallos 325:2777-),
el agravio carece de fundamentación suficiente, pues los apelantes omitieron
refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf.
Fallos 320:1775 Ver Texto y 322:486, entre otros, y ver fs. 384/384 vta. y 404/415).
Por lo expuesto, oído el procurador fiscal, el tribunal resuelve: I.
Rechazar el recurso de apelación ordinario interpuesto por Dina G. Dercan;
y II. Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que contra la decisión
del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal n. 2 de Lomas
de Zamora que concedió la extradición de Dina G. Dercan a solicitud
de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito
de conspiración para importar heroína la defensa de la nombrada
interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.
2. Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación
de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación
de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado
en el Estado requirente. Además, alegó que existía identidad
fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición
y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales
nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición
de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).
3. Que en el memorial de fs. 440/443 el procurador fiscal solicitó que
se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.
4. Que según constante jurisprudencia de este tribunal, la especial naturaleza
del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva
de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el
país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la
prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo
(conf. Fallos 324:1694 y sus citas).
5. Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento
de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos
practicados en el Estado requirente. Más allá de que la parte
nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada
a fs. 372/376 -por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente
introducidos (conf. causa L.321 XXXVII, "Linardi Martínez, Walter
J. s/extradición [Uruguay]", resuelta el 8/8/2002 y sus citas)-,
el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición
no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y no caben en él
otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia
de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos
324:1694 y sus citas).
6. Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del
principio non bis in idem. Más allá de que este tribunal ha afirmado
que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el
de confabulación (conf. "Arla Pita", consid. 10 -Fallos 325:2777-),
el agravio carece de fundamentación suficiente, pues los apelantes omitieron
refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf.
Fallos 320:1775 Ver Texto y 322:486, entre otros, y ver fs. 384/384 vta. y 404/415).
7. Que, considerando particularmente valioso favorecer la cooperación
judicial internacional en la materia, corresponde hacer lugar a la entrega temporaria
de los requeridos y de los bienes y pruebas solicitadas (arts. 13 Ver Texto
y 15 Ver Texto Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América)
con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países en virtud
de las normas convencionales y consuetudinarias aplicables a fin de alcanzar
un juicio íntegro, sin duplicaciones ni menoscabos, para lo cual están
habilitados los jueces argentinos por su propia jurisdicción internacional,
sin perjuicio, en su caso, de las autorizaciones pertinentes que pudieran requerir
a esta Corte.
Por ello, oído el procurador fiscal, se declara procedente el recurso
ordinario interpuesto a fs. 379/386 y se resuelve confirmar el punto I de la
sentencia apelada y revocar el punto II con el alcance que surge del consid.
7. Notifíquese y devuélvase.