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Durussel de Fernández, Graciela B. c. Provincia de Santa Fe s/
recurso contencioso de plena jurisdicción.
Opinión del Procurador General de la Nación.
A fs. 56/61 la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe resolvió
rechazar el recurso contenciosoadministrativo promovido a fs. 5/10.
Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso federal que sólo
fue concedido en cuanto no había tenido acogida favorable el planteo
de inconstitucionalidad formulado respecto del art. 65 del dec. provincial 10.204/58.
La impugnación a la validez constitucional de la norma aludida que establece,
bajo determinadas condiciones, la caducidad por perención de instancia
de toda gestión que se promoviera ante el Poder Ejecutivo o sus organismos
descentralizados cuando los interesados dejen pasar 1 año sin realizar
actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se fundó
en que se aparta, a criterio de la accionante, de las reglas del debido proceso
y defensa en juicio y del principio de igualdad.
En mi opinión la protesta no debe tener acogida favorable.
Es que, como ha dicho la Corte, la garantía constitucional de la defensa
no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación
de las causas (Fallos, t. 185, p. 242; t. 229; p. 761 Rev. LA LEY,
t. 16, p. 1012; Rep. LA LEY, t. XVI, p. 284, sum. 15) y dicho poder
incluye la facultad de efectuar distinciones razonables entre quienes no se
encuentran en la misma condición (Fallos, t. 216, p. 69 Rev.
LA LEY, t. 58, p. 536).
Por otra parte, la norma cuestionada responde a principios de seguridad jurídica
innegables, sobre todo si se toma en consideración el largo lapso de
inactividad que condiciona la aplicación del instituto de la caducidad.
A ello cabe agregar que las recurrentes (que no se ocupa de demostrar en el
remedio federal que la sanción impuesta por la norma traiga como consecuencia
la imposibilidad de iniciar una nueva gestión) no prueba que el citado
artículo le haya impedido la realización de actos tendientes a
evitar la demora en la tramitación y que evidenciaran su interés
en que ésta se realizara en término.
Por el contrario, no surge de autos en forma fehaciente actividad alguna de
su parte a pesar del prolongado plazo de inactividad transcurrido. De allí
que, en su aplicación al caso, no resulta irrazonable que la norma presuma
el desinterés de la accionante en la gestión que había
realizado.
Debe recordarse al respecto que, según la inteligencia que la Corte ha
asignado a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional,
ésta no salvaguarda al individuo de las consecuencias jurídicas
de sus propias omisiones o negligencias (Fallos, t. 188, p. 120; t. 196, p.
19; t. 229, p. 507; t. 239; p. 51 Rep. LA LEY, t. III, p. 774, sum.
3; Rev. LA LEY, t. 32, p. 76; t. 75, p. 573; t. 90, p. 83).
Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar el fallo de fs. 56/61.
Diciembre 6 de 1985. Juan O. Gauna.
Buenos Aires, abril 24 de 1986.
Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
Santa Fe, que rechazó el recurso contenciosoadministrativo promovido
por la actora con el objeto de que se dejase sin efecto la resolución
admnistrativa que había dispuesto el archivo de las actuaciones por haberse
operado la caducidad de instancia, dicha parte dedujo recurso extraordinario,
que sólo fue concedido en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad
del art. 65 del dec. provincial 10.204/58.
2) Que de las constancias del expediente administrativo agregado por cuerda
surge que la aquí actora interpuso recurso administrativo de apelación
contra la resolución de la Comisión Interventora del Banco Provincial
de Santa Fe, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración
interpuesto contra la anterior que había dispuesto su cesantía
como agente del organismo. Después de haber expresado agravios la interesada,
se corrió el traslado correspondiente a la Dirección General de
Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda, cuyo dictamen le fue favorable.
Acto seguido, pasaron las actuaciones a dictamen de la fiscalía de Estado,
la que, transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refiere el
art. 65 del dec. 10.204/58, sugirió que se declarase la perención
de la instancia y se procediese al archivo de las actuaciones, criterio que
fue seguido por el Ministerio referido.
3) Que si bien es exacto, como señala el Procurador General, que ha dicho
la Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio no se
opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación
de las causas (Fallos, t. 185, p. 242; t. 229, p. 761) y dicho poder incluye
la facultad de efectuar distinciones razonables entre quienes no se encuentran
en la misma condición (Fallos, t. 216, p. 69), también ha señalado
este tribunal que la regulación legislativa y reglamentaria referente
al silencio administrativo debe evitar que por tal actitud los particulares
queden fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión.
Frente a la inercia del órgano, la vía de la ficción legal
no puede utilizarse hasta aniquilar los derechos subjetivos e intereses legítimos
de los administrados (Fallos, t. 300, p. 1292).
4) Que, a la luz de tales principios y conforme a las circunstancias del caso,
resulta irrazonable que al existir una manifestación inequívoca
y expresa del recurrente de impugnar un acto administrativo, suficiente para
determinar la medida y el alcance de su reclamo, y encontrarse las actuaciones
pendientes del pronunciamiento del órgano administrativo ya que no quedaba
ninguna diligencia a cargo del particular el expediente había
sido recibido por la fiscalía de Estado según se desprende del
sello de fs. 12, se aplique la norma cuestionada cuando el órgano
no cumple con su obligación de resolver y el interesado no urge la decisión.
En el punto, no puede tampoco soslayarse que el dictamen requerido a la fiscalía
de Estado no era un trámite inoficioso porque se trata de un requisito
indefectible para la resolución del recurso de apelación (art.
52, part. 2ª, dec. 10.204/58).
5) Que conviene también recordar que, conforme a los principios generales
que rigen la materia, el recurrente concurre como colaborador en la elaboración
de la decisión administrativa aun cuando defiende sus derechos subjetivos,
por lo que predominan las reglas de informalismo y la impulsión de oficio.
Además, la buena fe, la lealtad y la probidad que deben caracterizar
todo proceso y la actividad de las partes en él, determinan que las normas
adjetivas regulatorias de su conducta no contengan exigencias contrarias a tales
principios (Fallos, t. 300, p. 1292).
6) Que, en tales condiciones, la aplicación del art. 65 del dec. 10.204/58
por la circunstancia de no haber urgido el interesado el procedimiento ante
el silencio del órgano administrativo, no guarda coherencia con las reglas
referidas ni con lo dispuesto por el art. 66 de dicho régimen legal que
establece para todo el personal de la administración provincial "la
obligatoriedad de dedicar el máximo de atención y contracción
al trabajo en las tareas a su cargo...", ni tampoco con su art. 41 que
obliga a las reparticiones a "especificar al pie de la última actuación,
el tiempo en que el expediente permaneció radicado en la misma"
y contempla que "cuando se excedieran los términos establecidos
en el artículo precedente, se expondrán las razones de la demora".
Por el contrario, la resolución impugnada importa un trato desigual no
razonable de los sujetos de la relación de derecho público y atenta
contra la garantía de la defensa establecida en el art. 18 de la Constitución
Nacional.
7) Que, en suma, la aplicación en las presentes circunstancias del art.
65 del dec. 10.204/58 es inconstitucional dada su disconformidad con los arts.
16 y 18 de la Constitución Nacional, ya que la sanción prevista
por dicha norma debe reservarse para aquellos casos en que el interesado deje
transcurrir el plazo "sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento
o resolución", pero no en los que ninguna diligencia le quedaba
por realizar porque la administración se encontraba en condiciones de
pronunciarse.
A mayor abundamiento, cabe señalar que son de aplicación subsidiaria
las disposiciones del Código Procesal que resulten más ajustadas
al caso (art. 73, dec. citado), y el art. 232 de este último impide la
declaración de la caducidad cuando los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia
apelada y se declara, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 65 del dec.
provincial 10.204/58. Costas a cargo de la vencida (art. 68, Cód. Procesal).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Augusto C. Belluscio.
Carlos S. Fayt. Jorge A. Bacqué.