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Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados
c/ Dintel S.A.
Sumarios:
1.- Al apartarse el a quo de la base regulatoria y del mínimo arancelario
y fijar sumas discrecionales como remuneración por los trabajos realizados
por los letrados del litisconsorcio pasivo, la alzada soslayó las normas
del arancel aplicables al caso invocando argumentos que sólo en apariencia
sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión
al mérito e importancia de los trabajos realizados por los apelantes
constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir concretamente
la regulación al arancel correspondiente ni establecer la relación
existente con los valores económicos en juego . De tal modo, la cámara
fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada por los
letrados recurrentes en un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente
15 años. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que
el propio sentenciante pretende remediar.
2.- La proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado
no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico
de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado
régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afectación
de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía
cuando sus trabajos fueron realizados.
Buenos Aires 11 de Diciembre del 2001.-
Vistos los autos: “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados
y Jubilados c/ Dintel S.A. s/ daños y /Perjuicios.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
—al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior— redujo
los honorarios de los letrados de los codemandados y reguló los correspondientes
a la segunda instancia. Contra ese pronunciamiento los citados profesionales
interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 2077/2088, 2120/2134 y 2099/2113
y los ordinarios de apelación de fs. 2089/2094 y 2114/2118. El a quo
concedió los re cursos previstos en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del
decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustanciación de las dos prime
ras apelaciones federales citadas, mientras que denegó el extraordinario
federal mencionado en tercer término, lo que motivó el recurso
de queja . Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 2226/2248,
2229/2264 y 2270/ 2271.
2°) Que los recursos ordinarios de apelación resultan formalmente
admisibles toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en
que el Estado Nacional es parte indirectamente y el valor disputado en último
término —consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios
regulados y los que a juicio de los recurrentes corresponden— supera el
mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución
1360/91.
3°) Que en primer lugar corresponde destacar, frente a los planteos que
realiza la parte apelada, que en el caso la Nación es parte indirectamente
en razón de que está comprometido el patrimonio nacional. En efecto,
no obstante que el PAMI es un ente público no estatal, sus compromisos
financieros están garantizados y, eventualmente, son solventados por
el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto
24.938 y decreto 197/97). Además, del decreto 947/99 surge que la garantía
del Estado se extiende inclusive al caso en que el instituto sea liquidado o
disuelto, lo que evidencia que el Estado puede disponer de los fondos de la
entidad, característica ésta que es propia de las entidades estatales.
4°) Que en el sub lite el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados promovió acción auanti minoris y de daños
y perjuicios contra Dintel S.A. —empresa propietaria y constructora del
inmueble que había comprado— y contra Jorge Rafael Kaufman, David
Kaufman y Néstor Ferdkin. La cámara confirmó el fallo de
la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión contra
Dintel S.A. y la revocó en cuanto había admitido la demanda contra
los restantes codemandados. Con respecto a estos últimos impuso las costas
a la parte actora.
5°) Que tras señalar que el monto del proceso para determinar honorarios
de los letrados de los codemandados vencedores por el rechazo de la pretensión
de daños y perjuicios surgía del peritaje contable de fe. 238/239,
la cámara reguló al doctor Dvoskin —apoderado y patrocinante
de los demandados Kaufman— la suma de $ 150.000 por su actuación
cumplida en primera instancia, y la de $ 58.500 por la tarea realizada en la
alzada; a la doctora Manzano, que actuó en el doble carácter en
representación de Ferdkin, le reguló la suma de $ 160.000
6°) Que a tales fines el a quo adujo que “la estricta aplicación
de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente
aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a
una desproporción entre la retribución correspondiente y labor
realizada” (fs. 2062/2063), y que la aplicación mecánica
de la ley de arancel implicaría “la injusticia y el desconocimiento
de la realidad económica” (fs. 2064). Por ello consideró
que —con el fin de determinar una regulación justa y razonable—
debía ponderarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones
ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor
profesional, y la trascendencia jurídica y económica del pleito.
7°) Que los recurrentes consideran irrazonable lo decidido pues afirman
que, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, al no tener en cuenta
las concretas circunstancias de la causa, la cámara ha prescindido, a
los fines regulatorios, del monto del proceso y del mínimo legal previsto
por el art. 7 de la ley 21.839. Aducen que no pueden aplicarse los mismos parámetros
que la Corte tuvo en cuenta en Fallos: 320:495, dado que en el caso el monto
del pleito es considerablemente menor al del precedente citado, se han planteado
problemas jurídicos sumamente complejos, extensas alegaciones y abundantes
pruebas, lo que determinó que el proceso durara aproximadamente 15 años.
Por su parte el letrado Dvoskin impugna el monto de sus honorarios en relación
a los fijados a la doctora Manzano en razón de que no se han tenido en
cuenta los intereses confiados a su defensa, pues representó a dos codemandados.
8°) Que les asiste razón a los recurrentes, toda vez que al apartarse
de la base regulatoria y del mínimo arancelario y fijar sumas discrecionales
como remuneración por los trabajos realizados por los letrados del litisconsorcio
pasivo, la alzada soslayó las normas del arancel aplicables al caso invocando
argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido. Ello es así
habida cuenta de que la sola alusión al mérito e importancia de
los trabajos realizados por los apelantes constituye una pauta de excesiva latitud
que no permite referir concretamente la regulación al arancel correspondiente
ni establecer la relación existente con los valores económicos
en juego (Fallos: 306:1265; 315:2353, entre otros). De tal modo, la cámara
fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada por los
letrados recurrentes en un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente
15 años. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que
el propio sentenciante pretende remediar.
9°) Que por otro lado, y aun cuando hipotéticamente la cámara
hubiese aplicado el art. 13 de la ley 24.432 —que no cita en el fallo
recurrido—, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia
el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico
de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado
régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afectación
de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía
cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481) . En efecto, de las
constancias de la causa surge que toda la actividad desplegada por los letrados
en primera instancia se realizó con anterioridad a la entrada de la ley
citada.
10) Que, en este orden de ideas, esta Corte tiene dicho que no corresponde aplicar
la ley arancelaria que entró ¡en vigencia con posterioridad a la
aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar
al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación
anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse
pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación
judicial sólo agrega el re conocimiento y cuantificación de un
derecho preexistente (Fallos: 296:723 y 314:481).
11) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada
ni aun en el supuesto en que se estimara que el art. 13 de la ley 24.432 tiene
carácter retroactivo, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las
leyes pueden tener ese efecto, ello es así bajo la condición inexcusable
de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Aun cuando
se obviara lo expuesto, tampoco sería aplicable al sub ludice tal norma,
toda vez que ésta exige que la resolución que se aparte de los
mínimos legales exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento
circunstanciado de las razones que la justifican, exigencia ésta que
rio ha sido cumplida por el sentenciante.
12) Que, además, el caso de autos no puede ser asimilado al supuesto
particular previsto en Fallos: 320:495 toda vez que en ese precedente la mayoría
de la Corte tuvo en cuenta la posibilidad de apartarse de los mínimos
arancelarios en razón de que el interés pecuniario del proceso
estaba constituido por una suma de gran magnitud, mientras que en el sub lite
la base económica, si bien resulta elevada, no justifica aplicar tal
criterio excepcional. Al respecto corresponde establecer que en autos el monto
del proceso a los fines regulatorios está determinado, según surge
de la sentencia recurrida, por el quantum de los daños y perjuicios calculados
por el perito contador, debidamente actualizado hasta el 30 de marzo de 1991.
13) Que del peritaje contable realizado a fs. 188/189, ampliado a fs. 238/239,
del expediente n° 11.501 sobre incidente de revisión, surge que el
monto de los daños y perjuicios solicitados por el PAMI ascendió
al mes de octubre de 1985 a A 5.065.484,36, a los que se les deben sumar los
cálculos ampliatorios realizados a julio de 1987, de A 2.636.147,31.
Actualizando tales sumas desde la fecha de la que fueron determinadas hasta
la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad (marzo de 1991) por el índice
expresamente previsto por el art. 61 de la ley 21.839, el monto del asunto a
considerar que resulta del peritaje contable sobre el cual deben aplicarse los
porcentajes previstos por los arts. 70, 90 y 11 de la ley arancelaria a fin
de determinar los honorarios de los recurrentes por su actuación realizada
en primera instancia. Por lo tanto corresponde regular la cantidad de $ 3.334.000.
14) Que, por otro lado, le asiste razón al recurrente Dvoskin en cuanto
a que le corresponde una suma en concepto de honorarios mayor a la que se le
fije a la doctora Manzano, toda vez que de las constancias de la causa surge
que representó en el juicio a dos de los codemandados. Por ello este
Tribunal considera razonable distribuir los honorarios en $ 2.000.000 para el
doctor Dvoskin y en $ 1.334.000 para la doctora Manzano, por la actuación
profesional realizada en la primera instancia (art. 11 de la ley arancelaria).
15) Que como consecuencia de lo expuesto, por los trabajos realizados en la
alzada corresponde regular al doctor Dvoskin la suma de $ 500.000 habida cuenta
de que con respecto a uno de los demandados actuó solamente como patrocinante
—ver escrito de fs. 1810— (art. 14 de la ley 21.839). Corresponde
destacar que si bien tales tareas fueron realiza das durante la vigencia de
la ley 24.432, no procede aplicar el art. 13 dado que no se configura el supuesto
particular que sustenta la aplicación de tal norma, es decir, la aplicación
del porcentaje establecido por el artículo citado no importa una evidente
e injustificada desproporción entre la remuneraci6n fijada y la complejidad
y trascendencia del tra bajo cumplido.
16) Que, finalmente, los agravios de los letrados Víctor Marcos Rubio
y José Osvaldo Casas representantes del señor Ferdkin en la apelación,
vertidos en el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, resultan admisibles.
En efecto, como se ha expuesto en los considerandos precedentes, no existe duda
de que los honorarios fijados por la cámara a los recurrentes resultan
arbitrarios por no constituir una derivación razonada del derecho vigente
de conformidad con las constancias de la causa. Además, al elevar los
honorarios de lo letrados representantes del codemandado Ferdkin por la tarea
realizada en primera instancia, de ello deriva que se eleven los regulados en
la segunda instancia. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art.
14 de la ley 21.839 y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 16 de
la ley 48, este Tribunal los fija en la suma de $ 335.500 en conjunto.
Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios deducidos
por los letrados y se deja sin efecto la sentencia recurrida en la medida que
surge de los considerandos precedentes. Se regulan los honorarios de los doctores
Dvoskin y Manzano, por la actuación realizada en la primera instancia,
en la suma de $ 2.000.000 y 1.334.000, respectivamente y al letrado citado en
primer término se fijan en la suma de $ 500.000 por los trabajos realizados
en la alzada. Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Se hace lugar al recurso extraordinario deducido
a fs. 2120/2134 y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley
48, se deja sin efecto la regulación practicada y se la fija en la suma
de $ 335.500. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el
depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en disidencia).-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- ENRQUE SANTIAGO PETRACCHI.- GUILLERMO
A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZUQEZ. (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
/1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de primera
instancia, redujo los honorarios de los abogados Mariano Dvoskin y Alicia María
Manzano -letrados de los demandados en autos- éstos interpusieron sendos
recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron concedidos a fs.
2095/2097 y 2192/2193, respectivamente.
2°) Que los recursos ordinarios son formalmente procedentes,. toda vez que
se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es
parte indirectamente y el valor disputado en último término o
monto del agravio ex cede el mínimo legal a la fecha de su interposición
según el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado
por resolución de la Corte 1360/91.
3°) Que, en efecto, la Nación es parte indirecta mente al estar comprometido
el patrimonio nacional y tratarse de una cuestión de gran trascendencia
económica. A ello no obsta el hecho de que el PAMI sea un ente público
no estatal, ya que los compromisos financieros del instituto están garantizados
y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento
de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97) y la entidad
fue creada por ley, con personalidad jurídica propia, asignación
legal de recursos, fines públicos, control de la administración
central y, eventualmente, responsabilidad subsidiaria del Estado. Finalmente,
surge del decreto 947/99 que la garantía del Estado se extiende inclusive
en el caso de que el instituto sea liquidado o disuelto, todo lo cual evidencia
que en tales supuestos el Estado puede disponer de los fondos de la entidad,
nota característica de las entidades estatales.
4°) Que para así decidir, el a quo señaló que “la
estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer
a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica
aplicación conduce a una desproporción entre la retribución
correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/2063) y que la aplicación
mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia
y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064 Por ello,
consideró que -a fin de arribar a una regulaci6n de honorarios justa
y razonable- debe merituarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las
cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión
de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica
del pleito y el monto del juicio; ello no implica -agregó- restar importancia
a los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes o por los auxiliares
de justicia, sino formular una prudencial valoración de las peculiares
circunstancias de la causa.
5°) Que ambos recurrentes cuestionan la decisión del a quo por haberse
apartado de los porcentajes legales sobre el monto del proceso sin fundamento
alguno. 6°) Que estas críticas, sin embargo, omiten ponderar algunos
extremos que hacen perder sustancia a los agravios y, en consecuencia, autorizan
a declarar desiertos los recursos ordinarios en estudio. En este sentido, es
de aplicación la reiterada doctrina de la Corte se la cual corresponde
declarar desierto el recurso ordinario de apelaci6n si el escrito de expresión
de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos
desarrollados por la cámara (Fallos: 310:2914; 311:692 y 1989; 312:1819
y 2519; 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros)
7°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto del monto del
proceso, que aun cuando por hip6tesis se admitiera que corresponde atenerse
al que surge del informe del perito contador y sus actualizaciones, obrante
en el incidente de revisión (expte. n° 11.501), dicho informe se
aparta de la pauta de actualización legalmente aplicable (doctrina art.
61 ley 21.839) al tomar en cuenta otros índices a efectos de establecer
el valor actual de los rubros reclamados en la demanda. Se suma a ello que sobre
los importes resultantes en el citado dictamen se calculan intereses que -de
acuerdo a la doctrina de esta Corte- no integran el monto del juicio a los fines
regulatorios (Fallos: 316:475; 318:850, entre muchos otros).
8°) Que sin perjuicio de ello, las quejas no se hacen cargo de que las circunstancias
del caso conducirían a la aplicación de las disposiciones de la
ley 24.432 en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes
mínimos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios,
aplicables en forma inmediata (Fallos: 319:2791). Ello, a condición de
la debida fundamentación que en autos se encuentra adecuadamente cumplida
en las decisiones de las instancias inferiores.
9°) Que este temperamento, por lo demás, resultaba igualmente válido
en supuestos de marcada excepcionalidad en los que -como en el caso- la determinación
de los honorarios con sujeción estricta a los porcentajes fijados en
el arancel, pudiera conducir a honorarios desproporcionados con relación
a la tarea profesional a remunerar (confr. Fallos: 315:1620, entre muchos otros)
10) Que por último, el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, cuya
denegación motivó la queja I.93.XXXIV, es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios y se confirma la decisión
apelada, con costas en el orden causado en atención a que por las divergentes
doctrinas judiciales sobre el punto, los recurrentes pudieron fundadamente creerse
con derecho a formular el planteo. Se desestima la queja I.93.XXXIV y se declara
perdido el dep6sito. Notifíquese y devuélvase, y archívese
la queja. CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DE LOS SE MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOG GI..M DON ADOLFO ROBERTO
VAZOUEZ
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de primera
instancia, redujo los honorarios de los abogados Mariano Dvoskin y Alicia María
Manzano -letrados de los demandados en autos- éstos interpusieron sendos
recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron concedidos a fs.
2095/2097 y 2192/2193, respectivamente.
2°) Que los recursos ordinarios son formalmente procedentes, toda vez que
se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es
parte indirectamente y el valor disputado en último término o
monto del agravio ex cede el mínimo legal a la fecha de su interposición
según el art. 24, inc. ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por
resolución de la Corte 1360/91.
3°) Que, en efecto, la Nación es parte indirecta mente al estar comprometido
el patrimonio nacional y tratarse de una cuestión de gran, trascendencia
económica. A ello no obsta el hecho de que el PAMI sea un ente público
no estatal, ya que los compromisos financieros del instituto están garantizados
y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento
de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97) y la entidad
fue creada por ley, con personalidad jurídica propia, asignación
legal de recursos, fines públicos, control de la administración
central y, eventualmente, responsabilidad subsidiaria del Estado. Finalmente,
surge del decreto 947/99 que la garantía del Estado se extiende inclusive
en el caso de que el instituto sea liquidado o disuelto, todo lo cual evidencia
que en tales supuestos el Estado puede disponer de los fondos de la entidad,
nota característica de las entidades estatales.
4°) Que para así decidir, el a quo señaló que «la
estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer
a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica
aplicación conduce a una desproporción entre la retribución
correspondiente y labor realizada” (fs. 2062/ 2063) y que la aplicación
mecánica de la ley de arancel implicaría “la injusticia
y el desconocimiento de la realidad económica” (fs. 2064/2065).
Por ello, consideró que -a fin de arribar a una regulación de
honorarios justa y razonable- debe merituarse adecuadamente la naturaleza y
complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia
y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica
y económica del pleito y el monto del juicio; ello no implica -agregó-
restar importancia a los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes
o por los auxiliares de justicia, sino formular una prudencial valoración
de las peculiares circunstancias de la causa.
5°) Que ambos recurrentes cuestionan la decisión del a quo por haberse
apartado de los porcentajes legales sobre el monto del proceso sin fundamento
alguno.
6°) Que estas críticas, sin embargo, omiten ponderar algunos extremos
que hacen perder sustancia a los agravios y, en consecuencia, autorizan a declarar
desiertos los recursos ordinarios en estudio. En este sentido, es de aplicación
la reiterada doctrina de la Corte según la cual corresponde declarar
desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresi6n
de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos
desarrollados por la cámara (Fallos: 310:2914; 311:692 y 1989; 312:1819
y 2519; 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros)
7°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto del monto del
proceso, que aun cuando por hip6tesis se admitiera que corresponde atenerse
al que surge del informe del perito contador y sus actualizaciones, obrante
en el incidente de revisi6n (expte. n° 11.501), dicho informe se aparta
de la pauta de actualización legalmente aplicable (doctrina art. 61 ley
21.839) al tornar en cuenta otros índices a efectos de establecer el
valor actual de los rubros reclamados en la demanda.
8°) Que sin perjuicio de ello, las quejas no se hacen cargo de que las circunstancias
del caso conducirían a la aplicación de las disposiciones de la
ley 24.432 en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes
mínimos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios,
aplicables en forma inmediata (Fallos: 319:2791). Ello, a condición de
la debida fundamentación que en autos se encuentra adecuadamente cumplida
en las decisiones de las instancias inferiores.
9°) Que en tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de Fallos: 322:1537
-votos concurrentes de los jueces Boggiano y Vázquez-, a cuyos fundamentos
y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
10) Que por último, el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, cuya
denegación motivó la queja I.93.XXXIV, es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios y se confirma la decisión
apelada, con costas en el orden causado en atención a que por las divergentes
doctrinas judiciales sobre el punto, los recurrentes pudieron fundadamente creerse
con derecho a formular el planteo. Se desestima la queja I.93.XXXIV y se declara
perdido el depósito. Notifíquese y devuélvase, y archívese
la queja. ANTONIO BOGGIANO.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-