Fallos Clásicos |
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Municipalidad de Tigre c/ Usina Ulyt s/ Modificación de inscripción
dominal.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo
1. La alzada consideró en el caso operada la caducidad de la segunda
instancia.
2. Impugna el actor dicho pronunciamiento alegando la violación de lo
dispuesto por los arts. 483 y 313 del Código procesal, y de la doctrina
legal de esta Corte en precedentes que cita.
3. El recurso es fundado.
Liminarmente he de consignar que la presente queja resulta admisible porque
la caducidad declarada, en función de los arts. 3986 y 3987 del Código
Civil, puede proyectar efectos sobre la prescripción de la acción,
lo cual permite otorgar carácter definitivo a la sentencia cuestionada
(art. 278, C.P.C.; causas Ac. 34.992, sent. del 1-X-85 en "Acuerdos y Sentencias":
1985-III-30; Ac. 45.193, sent. del 13-VIII-91; Ac. 48.057 sent. del 3-VIII-93).
Sentado ello cabe señalar que ante similar planteo al formulado
en autos ha dicho esta Corte que el incumplimiento de determinadas actividades
que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser
imputado a la parte, ya que la facultad que ésta tiene de instar la realización
no puede imponérsele como carga; y que el deber de los litigantes de
instar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece
cuando existe un deber del tribunal o de sus auxiliares, porque la obligación
del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3º; causa
Ac. 45.193, sent. del 13-VIII-91, pub. en "Acuerdos y Sentencias",
1991-II-776).
Por ello es improcedente la declaración de caducidad de la instancia
por la falta de notificación de la sentencia, la que debe ser notificada
de oficio de acuerdo con la previsión del art. 483 del ritual.
Corresponde en consecuencia hacer lugar al recurso traído, casar la sentencia
impugnada, y declarar no operada en el caso la caducidad, con costas a quien
la opusiera (art. 69, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Hitters y Pettigiani,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario
traído, casándose la sentencia impugnada y declarándose
no operada en el caso de caducidad, con costas a quien la opusiera (arts. 69
y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.