Fallos Clásicos |
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Municipalidad de la Banda c/ F: C. C. A.
1ª Instancia. Santiago del Estero, abril 28 de 1938.
Considerando: I. Es sabido que por imperio del art. 915, inc. 1°
del cód. de proced. y lo dispuesto por el art. 56 de la ley 487 y su
modificatoria de la ley 217, el certificado expedido por la oficina encargada
de la recaudación, tiene fuerza ejecutiva siendo procedente la vía
de apremio para el cobro compulsivo, por cuya razón el documento de fs.
3, reuniendo los requisitos que la ley establece es hábil en el caso
de autos para iniciar la demanda. Entre tanto el examen de las excepciones que
la defensa ha planteado, cabe advertir que si bien el art. 918 del cód.
de proced. permite el ejercicio de toda clase de excepciones, el art. 57 de
la ley 487 modificada por la ley 1217, restringe las defensas a la sola excepción
de prescripción y pago, por cuyo motivo el suscrito entiende que en el
presente juicio no debe entrar a examinar la procedencia de todas las excepciones
planteadas, pasando únicamente a ocuparse de la falta de personalidad,
la prescripción y la nulidad de la ejecución, ya que las otras
defensas deben ser tratadas en el juicio amplio y contradictorio que le dé
tanto al actor como al ejecutado, el art. 923 y su concordante el 873 del cód.
de proced., usando en la forma que la ley determina la vía ordinaria.
II. Dada su índole, corresponde tratar en primer término
la prescripción. A este respecto ella ha sido fundada en lo dispuesto
por el inc. 3° del art. 4027 del cód. civil, que establece el término
de cinco años para que se opere la prescripción de todo lo que
debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Pero
es de advertir que la referida disposición no es aplicable al caso de
autos por tratarse de cobro de impuestos fiscales para los cuales la jurisprudencia
había declarado ya que rige el término ordinario del art. 4023
del cód. civil, no ofreciendo dudas la cuestión actualmente, después
de la sanción de la ley 11.585, cuyo art. 1 dispone que los impuestos
prescriben a los diez años y las multas por infracción a las leyes
impositivas, a los cinco años, por cuya razón la excepción
de prescripción opuesta por lo que hace a las retribuciones que se cobran
no es procedente, siendo únicamente viable en cuanto a la prescripción
de las multas por el importe correspondiente a los cinco primeros años
involucrados en la demanda.
III. Que en cuanto a la falta de personalidad en el representante
de la actora el proveyente entiende que las observaciones formuladas en la defensa
contra la personería del representante de la Municipalidad, carece de
fundamento legal, pues la copia del decreto, en que se designa al doctor Paz
para iniciar y proseguir el presente juicio, siendo un documento que emana de
una oficina pública reviste los caracteres de un instrumento público,
siendo bastante para accionar en juicio, según práctica invariable
de nuestros tribunales nacida de lo dispuesto expresamente por el art. 25, última
parte, del cód. de proced. civil, que hace innecesaria la escritura pública
de mandato para representar en juicio al Estado provincial o a las municipalidades.
Por ello y no habiéndose alegado ni probado la falsedad del testimonio
en que se otorgue el poder, expedido por el secretario de la Municipalidad actora,
corresponde el rechazo de la excepción opuesta.
IV. Por lo que hace a la excepción de nulidad, ello sólo
puede fundarse en la violación de las formas en que se han establecido
para el juicio ejecutivo y siendo el documento con que se ha iniciado la ejecución
de aquellos que la ley da fuerza ejecutiva y no existiendo vicios en el trámite
del presente juicio, conceptúo que tampoco es procedente, de acuerdo
con lo dispuesto por el inc. 11 del art. 852 del cód. de proced. Como
ya lo he hecho notar anteriormente, pienso que, dado el carácter del
juicio de apremio, las demás excepciones no pueden ni deben ser consideradas
en esta instancia, por cuyo motivo, juzgando en definitiva, resuelvo: desestimar
las excepciones opuestas mandando llevar adelante la ejecución por el
capital reclamado, previa liquidación que practicará secretaría
respecto de las multas que se han declarado prescriptas en el segundo considerando
de esta sentencia, con más los intereses y las costas. Luis
A. Billaud. Ante mí: Baltazar Chazarreta.
1ª Instancia. Santiago del Estero, mayo 3 de 1938.
Considerando: Que por lo que respecta a la afirmación de que no se ha
llamado autos para dictar sentencia, cabe advertir que en la audiencia fs. 52
consta haberse cumplido con ese requisito legal, sin que pueda argumentarse
que el llamamientos de autos ha sido para resolver la incidencia, en primer
término, porque dada la naturaleza del juicio no se permiten articulaciones
en la referida audiencia, y en todo caso las que se plantean se resuelven en
el curso de la misma, y en segundo término, porque el llamamiento de
autos para dictar sentencia se hace en la misma audiencia, ya que por expresa
disposición del art. 922 del cód. de proced., aquélla debe
ser dictada dentro de los 3 días de verificada la audiencia. Y tan es
ese el concepto con que se dictó la providencia de autos, que no obstante
haber transcurrido el término de un año y tres meses, la parte
recurrente no solicitó la resolución del supuesto incidente a
que se refiere. Por lo que se refiere a que existía pendiente la absolución
de posiciones, es sabido que esta prueba, como todas las demás en el
juicio de apremio deben ser producidas en la misma audiencia que prescribe el
art. 921 del cód. de proced., por lo cual el demandado si quería
valerse de esa prueba, debió ofrecerla en tiempo para que se produjera
en la misma audiencia, por lo cual el juzgado ha considerado que dicha prueba
no puede producirse pasado ya el término, tanto más cuanto que
tratándose de una repartición pública los hechos sobre
los que hubiera de realizar la absolución pudieron ser solicitados por
informes, pudiéndose afirmar que frente a la inercia de la parte demandada
durante todo el tiempo que ha trascurrido desde el llamamiento de autos, sin
urgir el procedimiento, no puede decirse que se haya restringido el derecho
de defensa. Respecto de la aclaración que se solicita sobre el no pronunciamiento
del juzgado con relación a las otras defensas planteadas, ya se dice
en la sentencia el motivo por el cual el juzgado no ha entrado a analizarlas,
sin que el hecho de que el actor hubiera contestado todas las excepciones obliguen
al juzgado a un pronunciamiento que está prohibido por el cód.
de proced. y por las leyes 487 y 1217, que han sido invocados en la sentencia.
En cuanto al recurso de apelación, nulidad, inconstitucionalidad y extraordinario
planteados, es sabido que por imperio del art. 923 del cód. de proced.,
el demandado no puede oponer recurso alguno respecto al fondo de la cuestión,
pero el suscripto entiende que queda al mismo el recurso respecto al monto de
los honorarios, frente a lo dispuesto por el art. 1107 del cód. de proced.,
conforme a la ley 981.
Por ello, resuelvo: denegar los recursos interpuestos, concediendo solamente
el de apelación por lo que respecta a las costas. Luis A.
Billaud. Ante mí: Baltazar Chazarreta.
Opinión del procurador general de la Nación. El informe
expedido por el juez de la causa, a fs. 31 del presente recurso directo, corroborado
por lo que resulta de las actuaciones principales agregadas, demuestra que en
la demanda por apremio seguida por la Municipalidad de La Banda (S. del Estero)
contra el F. C. C. Argentino, el aludido juez ha declarado que ciertas cuestiones
de aspecto constitucional, discutidas entre las partes, no han podido serlo
ni constituir materia de pronunciamiento judicial, por oponerse a ello disposiciones
de carácter procesal local que dejan la dilucidación de puntos
de tal naturaleza para el correspondiente juicio plenario que cualquiera de
los litigantes puede entablar aún sin esperar el resultado
del apremio desde el momento en que se ordene trabar algún embargo.
Resoluciones de tal carácter no admiten, como es obvio, revisión
en la instancia extraordinaria que acuerda el art. 14 de la ley 48, por cuanto
no son sentencias definitivas y porque se refieren a cuestiones procesales en
que el juez local aprecia el alcance de su propia jurisdicción.<O:P</O:P
Lo que, respecto de dicha jurisdicción discutan las partes, ordene la
ley de proced. de Santiago del Estero, o disponga la Constitución de
dicha provincia referente del recurrente sólo puede ser
apreciado por la justicia local, sin apelación para ante V. E.
No existe, por lo demás, en lo resuelto, el agravio irreparable a que
se alude a fs. 4 del presente recurso; lo está demostrando la iniciación,
ya producida, del juicio plenario de repetición de que se da cuenta a
fs. 98, y el embargo decretado en el mismo sobre los fondos depositados en el
juicio de apremio.
La sentencia apelada en esta última causa para ante V. E. no ha resuelto,
pues, nada definitivo que justifique la intervención de la Corte Suprema;
por lo que correspondería desestimar el presente recurso directo.
Buenos Aires, noviembre 8 de 1938. Juan Alvarez.
Buenos Aires, marzo 22 de 1939. Considerando: I. Que la
recurrente sostiene que los impuestos de limpieza y extracción de basuras,
riego y apertura y conservación de calles que la Municipalidad de La
Banda le cobra y fundamentan la litis y el recurso en examen, contrarían
claramente lo dispuesto en las leyes nacionales 5315 y 10.657, en cuanto éstas
exceptúan a los ferrocarriles nacionales de todo impuesto nacional, provincial
o municipal a cambio de una contribución única del 3 % de sus
ganancias líquidas (art. 8 de la ley 5315), y en cuanto se incluyó
expresamente en la exención a aquellos gravámenes que como tasas,
contribuciones o retribuciones de servicios, la jurisprudencia había
entendido diversas de los impuestos que prevé la ley Mitre (arts. 1 y
22 de la ley 10.657). Y a su vez, la ejecutante sostiene que la Nación
carece de facultades constitucionales para invadir la esfera propia de las provincias
privando a ellas y sus municipios de los recursos sancionados por sus leyes
u ordenanzas dentro de las atribuciones derivadas del régimen federal
de gobierno adoptado por nuestra Constitución; y arguye, además,
que los servicios que la Municipalidad cobra al ferrocarril (limpieza, etc.)
caben perfectamente dentro del círculo previsto en el art. 2 de la ley
10.657 porque son susceptibles de medida y hay equivalencia entre el servicio
prestado y el monto del gravamen.
II. Que la primera cuestión ha sido examinada y resuelta en
diversas oportunidades por esta Corte suprema, en sentido favorable a las facultades
de la Nación para eximir del pago de impuestos y contribuciones nacionales,
provinciales y municipales a los ferrocarriles en virtud de lo establecido en
el inc. 16 del art. 67 de la Constitución nacional; y así, en
el caso del Ferrocarril Central Argentino contra a Provincia de Santa Fe, fallado
el 3 de julio de 1897 (t. 68, p. 234), se dijo: "La Constitución,
al imponer este deber al Congreso (el del inc. 16 del art. 67) y al acordarle
la facultad de hacer concesiones y recompensas, no ha establecido más
limitaciones que la de que ellas sean temporales, pero nada ha dicho respecto
de la naturaleza o del carácter de esas concesiones."
"Si, pues, para los fines de gobierno, de política, de reglamentación
del comercio interprovincial, o simplemente como medio de estímulo para
promover la construcción de un ferrocarril, el Congreso cree conveniente
acordarle el privilegio de la exención del pago de impuestos locales,
esta disposición será perfectamente constitucional, porque ella
no importará sino el ejercicio de una facultad del Congreso, cuyas leyes
privan sobre cualquier disposición contraria que pudieran contener las
constituciones o leyes de provincia. Resolver lo contrario sería reconocer
en los gobiernos de provincia la facultad de anular o entorpecer los efectos
de la legislación del Congreso en cuanto ella se dirigiese a los objetos
previstos en el inc. 16 del art. 67".
"Las provincias, haciendo uso de la facultad de imponer, podrían
llegar en sus contribuciones a hacer imposible la realización de las
concesiones y privilegios que el Congreso acordase, destruyendo así uno
de los más primordiales propósitos del pueblo argentino al limitar
en aquellas ciertas prerrogativas autónomas que pertenecen a los estados
de las confederaciones o federaciones puras, pero que en la unión argentina
han sido dadas a la Nación por prescripción expresa de la Constitución".
"En el caso ocurrente se trata de una ley de privilegio. La Nación
ha exonerado del pago de toda clase de impuestos y gabelas al ferrocarril recurrente.
Al conceder este privilegio, el Congreso ha puesto en ejercicio una facultad
propia que no pueden limitar ni la Constitución ni las leyes provinciales.
El Congreso no ha prohibido, ni podrá hacerlo, que la provincia de Santa
Fe, cree y cobre los impuestos que, con arreglo a sus propias instituciones,
pueda cobrar y percibir. Lo único que ha hecho la ley nacional ha sido
excluir del pago de todo impuesto al ferrocarril recurrente porque esa exclusión
es uno de los privilegios que tiene la facultad de acordar la Nación
para promover la construcción de ferrocarriles"; y más adelante,
acentuando siempre la prevalencia del espíritu nacionalista de nuestra
Constitución que los hombres del 53 y del 60 le imprimieron con sabiduría
y previsión, pues armonizaba bien el pasado y el porvenir del país,
dice el fallo que la facultad del inc. 16 del art. 67, unida también
a "la de redactar todas las leyes y reglamentos convenientes para poner
en ejercicio los poderes acordados, ella debe entenderse en la ilimitación
de los medios a emplearse para el ejercicio de esos poderes federales, superiores
siempre a la acción de las legislaturas locales y que forman parte de
la instrumentalidad del gobierno mismo en que la Nación provee al bienestar,
progreso y prosperidad de todas las provincias".
III. Que lo extenso de la cita y transcripción precedente
se explica por lo preciso de la doctrina que define la naturaleza de las facultades
nacionales emergentes del inc. 16 del art. 67, y por la perfecta aplicabilidad
de las mismas al caso en examen. Debe agregarse que las provincias y municipios
por donde pasa un ferrocarril son particularmente beneficiarios del mismo, de
su estímulo e incremento en lo económico, político y social
y no pueden sostener, en consecuencia, que el privilegio de exención
de impuestos les priva de los medios necesarios para sostener sus instituciones
y cumplir las obligaciones inherentes al gobierno de los pueblos. Aun desde
el punto de vista exclusivamente fiscal, el ferrocarril al determinar el nacimiento
y progreso de los núcleos urbanos en derredor de sus estaciones, aumentando
la edificación, los negocios, la población, los centros sociales,
acrecienta como es natural la fuente de los recursos municipales.
IV. Que de la discusión parlamentaria de la ley 10.657 y de
los antecedentes jurisprudenciales que determinaron la iniciativa de dicho estatuto,
se desprende con claridad que los servicios de limpieza y extracción
de basuras que la Municipalidad de La Banda cobra al Ferrocarril Central Argentino
quedaron comprendidos en la ampliación del privilegio de la ley Mitre.
En efecto, desde el fallo del t. 113, p. 165, la Corte declaró que los
servicios municipales de alumbrado y limpieza u otros similares no estaban comprendidos
en la exoneración establecida por el art. 8 de la ley 5315 para los ferrocarriles;
esa conclusión fué reiterada en los fallos subsiguientes sobre
la misma cuestión (Fallos 114, p. 208; 115, p. 147; 116, p. 260; 118,
p. 268; 119, p. 122; 120, p. 372; 121, p. 74 y otros); y ello determinó
a las empresas ferroviarias a gestionar del Congreso nacional la modificación
del art. 8 de la ley Mitre en el sentido de que se las eximiese de toda contribución
con el título de impuesto, tasa o servicio y ese movimiento, iniciado
en 1911 e interrumpido varias veces por efectos de la ley Olmedo u otras razones,
tuvo su traducción final en la ley 10.657.
V. Que de la mencionada discusión parlamentaria surge que
en la Cámara de Diputados, por moción del representante por la
Capital, Dr. Augusto Bunge, se agregó al proyectado art. 1 la excepción
de "servicios de alumbrado, barrido y limpieza"; que en el Senado,
con fundamentos del miembro informante doctor Leopoldo Melo, se eliminaron esos
servicios porque con la sanción de Diputados sobre esa particular "se
volvió al punto de partida incorporando las cláusulas que habían
dado lugar a la interpretación de la Corte Suprema, sobre todo, las cláusulas
que abren la puerta a la incertidumbre y a la inseguridad"; y vuelto el
asunto, en revisión, a la Cámara originaria, ésta decidió
aceptar la supresión del Senado, explicando tal decisión el miembro
informante ingeniero Alberto Méndez Casariego en los siguientes términos:
"Además, el proyecto sancionado por esta Cámara contiene
otra obligación que ha sido eliminada por el Senado y es la que se refiere
al pago de los impuestos municipales de alumbrado, barrido y limpieza y afirmado
por los frentes de las estaciones, sus talleres y anexos" (D. de ses. C.
de Dip., año 1917, t. 4, ps. 5 a 342; año 1918|19, t. 6, p. 761;
D. de ses. C. de Senadores, año 1918, t. 1, ps. 334 a 354). Resulta claro,
así, que en principio los servicios de limpieza y extracción de
basuras contenidos en la ordenanza de fs. 22, están comprendidos en la
exención o exoneración del art. 1 de la ley 10.657.
VI. Que el art. 2 de la misma ley establece lo siguiente: "Estas
excepciones no comprenden las nuevas tasas y retribuciones de servicios municipales
que puedan crearse en el futuro en cuanto afecten a las estaciones urbanas de
las empresas y cuyo monto sea susceptible de medida y equivalga a la compensación
exacta del servicio y siempre que éste se imponga con carácter
obligatorio general"; y, según las palabras del miembro informante
en Diputados, en 1917, doctor José Arce, esas tasas y retribuciones de
servicios podían ser de reciente creación o anteriores, pero renovadas
en su método de cobro, de tal manera que, como dice el artículo,
"sean susceptibles de medida y equivalga a la compensación exacta
del servicio"; y es evidente que la forma y criterio de la ordenanza de
La Banda, no responden a esas exigencias tan precisas, pues el monto de la tasa
difiere según sean casas de familia, o de negocios, industrias y profesiones
las afectadas; y según las zonas en que se divide la ciudad (art. 2);
criterio que fué también examinado en la Cámara de Diputados
para poner en evidencia su error. ¿Qué equivalencia entre servicio
y compensación y qué medida exacta existe entre la basura que
se extrae de la estación de La Banda y la cuota fija que se le cobra?
Ninguna, y se ha adoptado por la Municipalidad ejecutante el mismo criterio
general de los impuestos municipales corrientes, en general, que se quiso rectificar
por la ley N° 10.657.
En su mérito, se declara que la ordenanza de la Municipalidad de La Banda
en cuanto cobra y en la forma que cobra servicios municipales de riego, limpieza
o extracción de basuras y aperturas y conservación de calles a
la Empresa del Ferrocarril Central Argentino, es contraria a lo preceptuado
en la ley nacional 10.657 y por lo tanto, viola el art. 31 de la Constitución
nacional; debiendo dejarse sin efecto la ejecución decurrida.
Antonio Sagarna. Luis Linares. Benito A. Nazar Anchorena.
Francisco Ramos Mejía.