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Dolly Juana Ubaldini de Barbieri s/ declaración de inconstitucionalidad
del artículo 48 de la ley 5.920
Dictamen de la Procuración General:
La Sra. Dolly Juana Ubaldini de Barbieri, por apoderado, inicia demanda en los
términos de los artículos 161 inciso 1ro. de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires, 683 y concordantes del Código Procesal
Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad
del artículo 48 de la ley 5.920 Orgánica de la Caja de Previsión
Social para Profesionales de la Ingeniería , por reputarlo violatorio
a los artículos 1, 10, 11, 12 inc. 3, 31, 36 inciso 1ro., 4 y 6 y 39
inciso 3 y Preámbulo la cita Carta constitucional, y por aplicación
del artículo 11, por violación a los artículos 5, 14 bis,
16, 17 y 31 de la Constitución Nacional. Solicita junto con la declaración
impetrada se conceda el beneficio y se condene a su abono por el Organismo previsional
(fs. 11/18).
I
Para probar su legitimación, invoca la condición de cónyuge
supérstite del Sr. Oscar Roberto Barbieri, de profesión constructor,
fallecido el 7 de marzo de 1980, habiendo ejercido profesionalmente su actividad
y ser afiliado a la Caja de Previsión Social hasta su deceso, con dieciseis
años de aportes.
Refiere que realizó ante el Organismo previsional solicitud del otorgamiento
de pensión el que fuera denegado por Acta nro. 842, en 12 de febrero
de 1997, haciéndole saber que no contaba con el número de años
efectivos con aportes para tener derecho a la jubillación en los términos
del artículo 48 de la ley 5.920.
Expresa, que la norma en cuestión al no reconocer el derecho a pensión,
ocasiona una evidente desprotección al grupo familiar en el supuesto
de muerte de aquellos afiliados que no alcanzaren al momento de su fallecimiento
a cubrir los recaudos de cincuenta y cinco años de edad y veinticinco
años de servicios, por lo que aquél ca recería de toda
cobertura previsional.
En lo sustancial, argumenta que la mayoría de los régimenes previsionales
del país se ha consagrado el derecho a pensión cuando se trate
de un afiliado en actividad, en base a la subsistencia de afiliación
al momento del fallecimiento. Hace referencia a tales normativas.
Manifiesta que por el artículo 48 de la ley 5.920 se introduce otro recaudo
que violenta el principio de igualdad ante la ley,garantizado en el artículo
11 de la Constitución local, y que en el caso, se ha excedido la atribución
dada al legislador de establecer diferente normativa en relación a otros
sistemas, estableciendo un régimen que desconoce principios básicos
previsionales y dispositivos persecutorios para los fines que ampara el sistema.
Añade también la violación a la garantía de la inviolabilidad
de la propiedad como consecuencia de que el beneficio pensionario está
com prendido en la mencionada garantía. Y que, en el caso de quien demanda,
y efectuó aportes al sistema se efectúa una indebida apropiación
por la Caja configurándose un enriquecimiento sin causa ante la inexistencia
de derecho a pensión y su no reintegro a los sucesores, lo que resulta
cuestionable de igual forma constitucionalmente. Aduna jurisprudencia al respecto.
Continúa que el quebrantamiento a las normas señalada importa
asimismo el de principios genéricos del Preámbulo de la Constitución
local que atiende a proveer a la seguridad común y a promover el bienestar
general y al que atiende a la protección de los derechos sociales de
la familia, como a los que reconocen la existencia de sistemas de seguridad
social para profesionales, colocando la norma atacada en una situación
de total desamparo.
Concluye, que se presentan desvirtuados los principios básicos de la
seguridad social profesional ante una cobertura pensionaria restringida como
la que contiene el artículo 48 de la ley 5.920 y al que vienen amparar
otras normas de la propia ley. Cita doctrina de la causa B 1.440, “Boese”,
sentencia del 3 de mayo de 1995. Ofrece prueba documental y peticiona citación
como tercero del Organismo previsional.
II
Corrido traslado de la demanda (fs. 19), se presenta el Asesor General de Gobierno
quien se presenta e invocando lo decidido al sentencia en la causa citada “Boese”,
manifiesta el allanamiento a la pretensión actora (fs. 21/22). Asimismo
peticiona la citación como tercero del Organismo previsional.
III
De la cuestión formal planteada V.E. corrió traslado a la actora
(fs.23), y resolvió hacer lugar a la citación requerida del organismo
previsional (fs. 24).
En fs. 29/31 se presenta la Caja de Previsión Social para Profesionales
de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, por apoderado, alegando
en favor de la constitucionalidad de la demanda y cuestionando el incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 684 del Código Procesal Civil y
Comercial y ante la firmeza del acto administrativo promovido en instancia administrativa.
Efectúa el Organismo previsional un análisis valorativo de la
naturaleza social y jurídica del beneficio de pensión y del sistema
a cargo de las Cajas previsionales, exteriorizando que se otorgan beneficios
previsionales determinados a un sector determinado de la población y
en relación directa a los ingresos que se perciben.
Esgrime que no se podrían otorgar otros beneficios fuera de los expresamente
establecidos en la ley. Cita doctrina jurisprudencial. Sostiene que quien no
reúna los requisitos necesarios para el otorgamiento de algún
beneficio en un sistema especial debería recurrir al sistema general
del Estado. Ha mención de los artículos 14 bis de la Constitución
Nacional y 36 de la Constitución Provincial.
Refiere también que la sóla afiliación y el pago de algunos
aportes no son suficientes para el otorgamiento de los beneficios y que el rechazo
deviene como consecuencia de que el causante no había cumplimentado con
el pago de los aportes correspondientes a los años de afiliación.
Agrega que el causante no se encontraba al momento del fallecimiento en condiciones
de jubilarse, y si bien se había al beneficio de “Fondo de Pensión
del Resguardo de Vida y salud” implementado por la Caja demandada, le
fue denegado a la actora como cónyuge debido a que estaba suspendido
por falta depago en las cuotas correspondientes en el año 1989, no pudiendo
por ello cubrir la ocntingencia derivada de la muerte (fs. 42)
Esgrime la falta de vulneración al derecho de propiedad ante la naturaleza
y finalidad del aporte tendiente a financiar el régimen social de previsión
y supeditado el beneficio al cumplimiento de las condiciones que la ley o la
reglamentación establezcan al momento de jubilarse.
Que tampoco se conculca el derecho de igualdad ante el establecimiento de beneficios
distintos por organismos previsionales diferentes.
Asimismo argüye que no existe necesidad de alterar el sistema previsional
establecido por la ley 5.920 ante la implementación del Fondo de pensión
por el Directorio, que permitiría cubrir la contingencia deri vada de
la muerte del afiliado, el que obtenía con el pago de un mínimo
adicional. Afirma la violación del sistema previsional especial, ante
la falta de aportes suficientes por el afiliado y la finalidad de los entes
previsionales como el aquí demandado. Ofrece prueba documental, (que
se agrega, fs. 33/36 y expediente administrativo). Formula reserva del caso
federal constitucional.
IV
V.E. dispone traslado (fs. 46 y 47/49) y la apertura del juicio a prueba (fs.
53).
En fs. 60/168 se agrega cuaderno de prueba actora y puestos los autos para alegar
(fs. 169), hacen uso de este derecho solamente la actora (fs 170/175), resolviendo
el pase en vista de las actuaciones judiciales a la Procuración General
de la Suprema Corte de Justicia (fs. 176).
V
1) Primeramente he de expedirme a favor de la admisibilidad formal de la demanda.
La misma se impetra contra un ordenamiento jurídico general, cual es
el que contiene el artículo 48 impugnado, la ley 5.920, reguladora de
la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería,
y la circunstancia particular de haberse sancionado la ley 12.007, no trastoca
por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción pretendida
y la circunstancia particular de su cuestionamiento en sede administrativa,
no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción
pretendida (cf. en lo pertinente, causa I 1.169, sent. del 11 XII 84; I 1.215,
sent. del 21 XII 84; I 1.183, sent. del 31 V 88; I 1.306, sent. del 28 V 91;
I 1.530, sent. del 12 X 93, entre otras).
Tampoco es de aplicación en la presente acción el plazo previsto
en el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme
a constante doctrina jurisprudencial de ese Tribunal, (causas, “Ac. Y
Sent.”, 1979 I 359; I 1.034, “Ac. y Sent.” 1987 III 452; I
1.287, sent. del 28 III 89; I 1.576, Res. del 17 XI 92, entre otras), en virtud
de formar parte del derecho de la seguridad social e integrar el plexo de los
derechos de la personalidad no patrimoniales, alcanzada en cuanto al término
de su interposición a la situación descrita en el artículo
685 del Código procesal Civil y Comercial.
2) Por otro lado el allanamiento formulado por el Asesor General de Gobierno
como se ha sostenido reiteradamente por esa Corte en esta clase de juicios no
puede obligar a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de la norma de que
se trate, pues lo contrario importaría tanto como dejar librado al arbitrio
de aquél una facultad que pertenece exclusivamente al tribunal y, en
ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera
de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución
(cf. “Ac. y Sent.”, serie 18ª, VI 453; 1957 IV 244; 1959 IV
30; 1961 IV 278; 1963 I 845; causa I 1.179, “Rosas”, sent. del 27
IX 83 e I 1.440, cit.).
Y se impone también el tratamiento ante la postura sostenida por quien
ha sido tenida como tercero.
3) En cuanto a lo sustancial, esta Procuración General, tuvo oportunidad
de expedirse sobre esta cuestión, haciendo hincapié que en el
ámbito local cabía hacer referencia a la tutela que otras leyes
previsionales para profesiones liberales dispensaban a una situación
como la planteada en autos. Así hacía mención a los régimenes
para profesionales de la medicina, abogados, farmacéutico, veteri narios,
odontólogos y de los agentes públicos; normas que protegen de
una mayor o menor medida la contingencia derivada del fallecimiento del afiliado
en actividad (dict. causa I 1.440, “Boese”, del 12 de septiembre
de 1991).
Por su parte ese Alto Tribunal al sentenciar en la causa citada, “Boese”,
por mayoría hizo, en cuanto al fondo de la pretensión , lugar
a la demanda (sentencia del 3 de marzo de 1995).
No obstante que la postura adoptada por el Organismo previsional, en sede administrativa,
en cuanto a los fundamentos denegatorios del derecho de pensión variaron
de los que dieron lugar a la causa “Boese”, entiendo que en el fondo
subsiste la cuestión y que la pretensión demandante debería
de ser acogida por V.E., por iguales fundamentos.
En esa oportunidad, en el voto del Dr. Rodríguez Villar, se dijo: “
...la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado
que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para
acceder a alguna jubilación. Esa contingencia, sin embargo, se encuentra
tutelada en el régimen previsional general (art. 31, dec. ley 9.650)
y en las leyes especiales de jubila ciones para profesionales...” (con
sus citas); para continuar, “Siendo esto así, resulta evidente
que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado
en el ámbito previsional, circunstancia ésta que, por la índole
del beneficio en juego y las características de los derechos que se tienden
a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos
constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada...”.
E interpretando la doctrina que sobre el principio de igualdad consagrara la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió
que el caso cabía la excepción a la regla cuando a través
de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios
esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional
argentino, y que los beneficios establecidos en otros régimenes pueden
alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen
los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen
previsional en nuestro país.
En consecuencia, expuso, “...no existe razón alguna que justifique
un diferente tratamiento para los derecho habientes del causante que se encuentran
en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de
quien era el sostén de la familia y se encontraba afiliado a una caja
de previsión social”; con citas de esa Corte.
Y agregaba, “...si la accionante forma parte del sistema de seguridad
social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado ...me parece
indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese
ente es una “propiedad” en el sentido antes indicado y la norma
que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución...”.
Y a ello debo agregar que el actual texto del artículo 48 dado por la
ley 12.007, ha venido sin dudas a reconocer si bien bajo ciertos condicionamientos
que no hacen al caso tratar , la omisión inconstitucional del viejo precepto.
De tal manera correspondería hacer lugar a la demanda interpuesta, declararse
la inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5.920 y como consecuencia
de ello la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la
que se encuentra la actora, sin que corresponda emitir pronunciamiento acerca
de cuestiones no planteadas.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 5 de mayo de 1999 Eduardo Matias De La Cruz
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a ocho de marzo de dos mil, habiéndose establecido,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse
el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari,
Laborde, Pisano, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva
en la causa I. 2075, “Ubaldini de Barbieri, Dolly Juana contra Provincia
de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 48, ley 5920. Demanda contencioso
administrativa”.
A N T E C E D E N T E S
I. La señora Dolly Juana Ubaldini de Barbieri, por apoderado, promueve
demanda originaria requiriendo que se declare inconstitucional el art. 48 de
la ley 5920, en virtud de cuya aplicación le fuera denegado el beneficio
pensionario solicitado.
Pretende se condene a la Caja de Previsión Social para Profesionales
de Ingeniería al pago de la pensión desde la fecha de su solicitud,
con intereses y costas.
Sostiene que esta disposición confiere derecho de pensión sólo
a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para
Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o en condiciones
de jubilarse y que resulta contraria al Preámbulo y los arts. 1, 10,
11, 12 inc. 3, 31, 36 inc. 1, 4 y 6 y 39 inc. 3, como así también
a los arts. 5, 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución nacional.
La norma, a su juicio, altera las garantías de igualdad y de inviolabilidad
de la propiedad y no responde a los fines consagrados por la Constitución
provincial en punto a la seguridad social.
II. Corrido el traslado de ley, el Asesor General de Gobierno se allana incondicionalmente
a la demanda y en consecuencia solicita exención de costas.
III. Las partes requieren la intervención de la Caja de Previsión
Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos
Aires en carácter de tercero, la que se presentó a fs. 37, solicitando
el rechazo de la demanda.
IV. Agregada la prueba documental, el cuaderno de pruebas de la parte actora,
el alegato de la misma parte no habiendo hecho uso de ese derecho los demás
litigantes y una vez oído el Procurador General, la causa quedó
en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y
votar las siguientes
¿Procede formalmente la demanda?
Caso afirmativo:
¿Es fundada la demanda?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
I. El citado como tercero al contestar la demanda aduce la extinción
de la competencia de este Tribunal para intervenir en esta acción toda
vez que el plazo para ejercerla se halla vencido, conforme lo preceptúa
el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial.
Señala que la resolución del 30 VII 1980 del Directorio que denegó
el pedido de pensión del Fondo de Resguardo de Vida y Salud se encuentra
firme y consentida.
II. 1. En torno a la cuestión formal planteada, este Tribunal ha sostenido
que el plazo establecido por el art. 684 del Código Procesal Civil y
Comercial para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad
no rige en casos en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un
beneficio previsional.
Ello desde que la naturaleza de la cuestión forma parte del derecho de
la seguridad social e integra el plexo de los derechos de la personalidad ,
encontrándose tal situación incluida en la excepción prevista
por el art. 685 de la ley ritual (conf. causas I. 2035, “Rosende de Aranoa”,
sent. del 9 II 1999; I. 1659, “Koch”, sent. 29 IV 1997 entre muchas
otras ).
2. A mayor abundamiento cabe resaltar que el art. 39 inc. 3 de la Constitución
provincial que consagra los principios en materia de seguridad social establece
su irrenunciabilidad.
En forma concordante, el art. 14 bis de la Constitución nacional determina
como caracteres de la seguridad social los de ser integral e irrenunciable.
3. En mérito a las razones expuestas, corresponde rechazar la oposición
formal deducida.
Costas al tercero, en mérito a su objetiva condición de vencido
(art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor
Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
Esta Corte, tradicionalmente, ha excluido la inaplicabilidad del plazo de caducidad
establecido por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial respecto
de las causas de índole previsional como lo recuerda el doctor Pettigiani
en el punto 1 de su voto al cual, con tal alcance, adhiero y doy el mío
también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano e Hitters, por los fundamentos del
señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión por
la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
I. La parte actora ha acreditado tanto ser viuda de un afiliado a la Caja de
Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia
de Buenos Aires (fs. 4/6, expte. adm. p 5483), como que su esposo aportó
a esa Caja durante 16 años computables (fs. 11, expte. adm. cit.) y no
obstante ello el Directorio de la misma denegó su solicitud de pensión
en virtud de no contar en el ejercicio profesional con los aportes mínimos
requeridos para acceder a la jubilación ordinaria (fs. 13/13 vta., expte.
adm. cit.).
II. El Asesor de Gobierno al contestar la demanda se allana incondicionalmente
a la pretensión articulada.
Ante tal circunstancia procesal debo destacar que el allanamiento de dicho funcionario
en esta clase de juicios no obliga a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad
de la norma de que se trate, pues lo contrario importaría dejar librado
al arbitrio de aquél una facultad que le pertenece exclusivamente y,
en ciertos casos. acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto
fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución
(conf. “Acuerdos y Sentencias”, serie 18a., VI 453; 1957 IV 244;
1959 IV 30; 1961 IV 278; 1963 I 845; causa I. 1179, “Rosas”, sent.
del 27 IX 1983, entre muchas).
III. Cabe advertir que con fecha 30 X 1997 se promulgó la ley 12.007,
que reformó la ley 5920, otorgando derecho de pensión a los causahabientes
del afiliado que fallece encontrándose en actividad.
IV. Corresponde entonces delimitar la cuestión a tratar en autos, en
relación a las previsiones de la norma impugnada.
La actora solicitó el beneficio de pensión con fecha 15 XI 1996,
pero su pretensión fue rechazada por cuanto al momento de fallecer el
afiliado el 7 III 1980 (ver fs. 4, expte. adm. p 5483) se hallaba en vigencia
la ley 5920 en su antigua redacción constituyendo tales extremos los
que exhiben el agravio planteado en autos.
Ello así toda vez que los beneficios pensionarios deben regirse por la
ley en curso a la muerte del causante (conf. “Acuerdos y Sentencias”,
1985 II, 411).
V. Respecto a la vigencia de la normativa de marras en su texto anterior considero
que debe hacerse lugar a la demanda.
En efecto: el art. 48 de la ley 5920 disponía que “Tienen derecho
a percibir la pensión, en caso de fallecimiento del profesional jubilado,
o en condiciones de jubilarse...” y luego enumera los causahabientes.
La regla es clara en el sentido de que, para obtener el derecho de pensión,
el afiliado fallecido debía encontrarse jubilado o en condiciones de
jubilarse.
En otros términos: la norma bajo análisis no cubre la contingencia
de la muerte del afiliado que fallece estando en actividad, sin reunir los requisitos
para acceder a una jubilación.
Tal como lo resolviera este Tribunal en las causas I. 1440, “Boese”,
I. 2035, “Rosende de Aranoa”, “esa situación, sin embargo
se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, dec.
ley 9650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales (dec.
8999/62, ratificado por la ley 6742, para los médicos; ley 6716, para
los abogados; ley 10.087, para los farmacéuticos; la ley 10.746, para
los veterinarios; ley 8119, para los odontólogos, etc.), del mismo modo
que la normativa general de jubilaciones y pensiones vigente exige, para obtener
derecho a pensión y en lo que aquí interesa, que el afiliado se
encuentre en actividad al momento de fallecer”.
“La misma solución habían impuesto, los anteriores régimenes
generales de previsión de la Provincia de Buenos Aires: tanto la ley
5425 (art. 53) como el decreto ley 8587 (art. 69) consagraron el beneficio para
los causahabientes del afiliado que falleciere encontrándose en actividad”.
“Resulta evidente que la disposición aludida se aparta del sistema
general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia que, por la
índole del beneficio en juego y las características de los derechos
que se atiende a proteger en esta materia, configura una vulneración
a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la
propiedad privada (art. 9 y 27, Const. Prov., texto de 1934, actuales 10 y 31)”.
“Si bien en principio la igualdad no resulta afectada por la existencia
de régimenes diferentes en las distintas Cajas, en orden a los beneficios
que ellas acuerdan (Fallos, 250:659; 269:279; 271:124; 294:83; 300:194 —entre
muchos otros ), la Corte Suprema ha hecho excepción a tal regla cuando,
a través de una norma contenida en el régimen especial se conculcan
principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema
previsional argentino (Fallos, 266; 299; 269:177)”.
“Sobre tal base, procede entender que las garantías constitucionales
relativas a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de la propiedad privada
no son eficaces para extender el reconocimiento de derechos consagrados en otros
sistemas previsionales al que pertenece el reclamante, pero sí pueden
alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen
los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen
previsional en nuestro país. Ello así pues en este último
caso, nos encontramos frente a preceptos legales que, por la índole especial
de la restricción que consagran, resultan encuadrables en la categoría
de normas hostiles o persecutorias, de acuerdo con la terminología utilizada
tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y por tal razón,
entran en conflicto con aquellas garantías constitucionales”.
“Este supuesto singular se configura en la especie, dado que no existe
razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derechohabientes
del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como
penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y que
se encontraba afiliado a una Caja de Previsión Social”.
“En tal sentido destaco que este Tribunal ha dicho reiteradamente, que
el fin esencial de las normas previsionales es la protección del grupo
familiar y que, precisamente a él tiende el beneficio de pensión,
que procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de
alguno de sus miembros (AyS, 1968:908; causas B. 48.466, sent. 14 X 1982; B.
48.833, sent. 23 X 1984, entre muchas otras ), el que no se cumple en la especie
con la exclusión apuntada”.
“Por esas mismas razones también aparece conculcado, en el caso
el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Local, pues a
través de una irrazonable discriminación se impide a quiénes
forman parte y sostienen el sistema instituido por la ley 5920 de un derecho
que, al estar al amplio significado con que cabe interpretar el vocablo “propiedad”
utilizado en los textos constitucionales (Fallos, 137:47 y 145:307, entre otros),
indudablemente se encuentra amparado por la garantía de su inviolabilidad”.
Si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge
aportó y estuvo afiliado durante 16 años computables a la Caja
de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, parece
indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese
ente es una “propiedad” en el sentido antes indicado y la norma
que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución
que consagran y protegen ese derecho (arts. 10 y 11 de la Carta Magna local).
VI. La modificación que la ley 12.007 (B.O., 30 X 1997) introdujo a la
5920 otorgando derecho de pensión incluso en el caso del fallecimiento
del afiliado que se encuentra en actividad denota un criterio interpretativo
que debe tomarse en cuenta toda vez que las normas posteriores o las modificaciones
introducidas por el legislador a las vigentes puede servir como elementos útiles
para corrección de un determinado criterio interpretativo (conf. D.J.B.A.,
t. 122, p. 284; t. 120, p. 69; t. 123, p. 205; causa B. 53.408, “Alfredo
Arregui”, sent. 15 X 1990).
VII. En cuanto al planteo acumulado para hacer efectiva la concesión
del beneficio debo señalar que admitida la procedencia en la especie
de la acción originaria de inconstitucionalidad, en razón de afectar
la disposición cuestionada derechos de la personalidad, siendo que éstos
necesariamente adquieren en el caso significación patrimonial, corresponde
a pesar del carácter declarativo que reviste aquella acción, en
mérito a las mencionadas circunstancias particulares, receptar la pretensión
de condena por este andarivel procesal. Ello así por constituir este
reclamo una consecuencia ineludible e inescindible de la declaración
de inconstitucionalidad de la norma sobre la que se dictó el acto administrativo
denegatorio de la prestación requerida.
De otro modo podríamos incurrir en un exceso ritual manifiesto inconciliable
con el ejercicio de un adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 15
de la Constitución provincial.
VIII. En virtud de los motivos precedentemente expuestos corresponde hacer lugar
a la demanda incoada, declarando la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley
5920. Ello importa su inaplicabilidad a la situación de hecho en que
se encuentra la actora, y por consecuencia condenar a la Caja de Previsión
Social para Profesionales de Ingeniería al pago del beneficio de pensión
desde que fue solicitado por la actora, el día 15 XI 1996 (fs. 2, expte.
adm. cit.) a la citada Caja.
A dichos importes deberá adicionársele el interés que pague
el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días
vigente en los distintos períodos de aplicación hasta su efectivo
pago (conf. causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”,
ambas sents. del 21 V 1991; B. 52.676, “Merión” y B. 49.245,
“Edificadora Maral”, ambas res. del 5 V 1992).
El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique,
deberá abonarse dentro de los treinta días de quedar firme la
misma (conf. arts. 163 incs. 6 y 7; 501, C.P.C.C.).
Las costas se imponen por su orden respecto del Asesor General de Gobierno en
virtud de que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo
(art. 70, C.P.C.C.).
Respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería,
citada como tercero se le imponen las costas por su objetiva condición
de vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor
Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
La pretensión de condena es, en el caso, consecuencia inescindible de
la declaración de inconstitucionalidad atento a la índole de los
derechos previamente debatidos en la presente (doc. art. 685, 1a. parte del
C.P.C.C.).
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos del señor Juez
doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión también por
la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
I. Adhiero al voto del señor Juez doctor Pettigiani.
II. Sin perjuicio de ello y de acuerdo a lo que sostuve en precedentes anteriores
(ver causa I. 1451, “Clínica Cosme Argerich Neurosiquiátrica
S.A.”, sent. 5 III 1996), debo señalar que la télesis del
sendero abordado por el art. 161 inc. 1º de la Constitución local
en cuanto a la jurisdicción Originaria de esta Corte es resolver acerca
de la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que
estatuyan sobre materia reglada por dicha Carta Magna; y que el contenido de
la resolución que surja, apunta a una declaración sobre los puntos
discutidos, según el art. 688 del Código Procesal Civil y Comercial.
Más importa significar que de las mencionadas reglas que son la pilastra
de este sendero impugnatorio no surge impedimento alguno para que conjuntamente
con la inconstitucionalidad de una norma general y como consecuencia de ello
se cuestione accesoriamente la “aplicación” que se hizo en
la misma si afecta una situación particular tal como sostuvo esta Corte
en el caso “Boese”, sent. del 3 V 1995, voto del doctor Ghione al
que adherí.
Desde esta vertiente, fácil es colegir que a la acción de inconstitucionalidad
se le puede acumular la de anulación del acto lesivo. Ello así
porque a mi modo de ver, cuando el daño ya se ha producido, ambas vías
constituyen a manera de cabeza de Jano las dos caras de una misma moneda, lográndose
en un solo proceso, la inconstitucionalidad del precepto y el aniquilamiento
del acto que surgió a causa de la aplicación del mismo.
El reclamo de condena es a veces una consecuencia necesaria de la declaración
de inconstitucionalidad y representa el interés jurídico y patrimonial
del accionante que pretende el resarcimiento del perjuicio sufrido. Se acumulan
así una acción “principal” y otra “secundaria”,
siendo la primera el presupuesto necesario de la segunda (causa I. 1165, “García
Solidario”, sent. del 22 IV 1986).
En suma, ello es así porque la pretensión de inconstitucionalidad,
y la anulatoria del acto lesivo, son —como dije consecuencia una de la
otra, y por ende pueden correr la misma suerte en un único pleito. No
se pone en marcha de este modo un nuevo tipo de proceso, ni se agua la acción
sub examine, sino que se fijan en relación a una determinada causa los
efectos que ésta habrá de producir, pues de lo contrario se estarían
exigiendo en un procedimiento simbólico y ritualista canales distintos
cuya única razón sería la de satisfacer un esquema formalista
que el legislador no deseó y que el jurista repele (del voto del doctor
Cabanellas en causa I. 1165, op. cit.), lo que implica en definitiva obturar
el acceso a la justicia, donde ha puesto énfasis la Constitución
reformada en 1994 (art. 15).
En este aspecto importa puntualizar que no cabe hesitación que el objeto
prístino de esta acción es el preventivo, ya que por su intermedio
se obtiene el socorro de los derechos y garantías que la ley fundamental
de la Provincia consagra, sin esperar a que concurra la aplicación del
precepto o de la decisión inconstitucional y en tanto pueda seguirse
de ella un menoscabo de los derechos del demandante (del voto de los doctores
Bremberg y Bouzat en la causa “Rolfo, Mateo”, J.A., 1967 VI 511).
Pero a veces con la pretensión declarativa no se agota esta institución,
si la lesión ya se ha generado. En esa hipótesis puede la Corte
disponer la consecuencia anulatoria, para satisfacer el derecho conculcado,
pues no es la circunstancia de que el daño se haya consumado lo que obsta
el progreso de la acción, sino el vencimiento del término legal
para interponer la demanda, que comienza a correr desde el momento de la efectiva
aplicación de la ley impugnada. Si en algunos casos podría suponerse
que la consumación del perjuicio aniquila ipso iure la posibilidad de
deducir la demanda originaria de inconstitucionalidad, ello es sólo en
apariencia (del voto del doctor Bauzat en la causa B. 45.407, “Sierra”,
“Acuerdos y Sentencias”, 1970 I 483).
Señala Prichett que la jurisprudencia estadounidense exige que quien
aduce la inconstitucionalidad, demuestra también que ha sufrido un daño
directo como consecuencia de la aplicación de la norma atacada (“La
Constitución americana” p. 198, citado por Acdell Salas, “La
demanda de inconstitucionalidad en la Provincia de Buenos Aires”, J.A.,
1967 VI, p. 511).
Del modo aquí propuesto estamos en presencia —como anota Morello
de una acción mucho más flexible y rendidora pues “si bien
la ley atiende a la organización de las instituciones y al marco que
garantiza la libertad individual, no debe excluir la que en forma efectiva,
aún con carácter preventivo, tutela otras libertades de la misma
jerarquía e importancia, aunque también revista matices económicos
o patrimoniales” (“Códigos Procesales Comentados y Anotados”,
Editora Platense, t. XI, p. 921).
Si limitamos este instituto a la función exclusivamente preventiva y
declarativa, le restamos eficiencia y le quitamos al litigante un importante
armamento para atacar uno de los vicios más graves, como lo es sin hesitación,
el de inconstitucionalidad.
Téngase en cuenta que la tarea exclusivamente preventiva tiene más
razón de ser en la mayoría de los países de Europa, y en
los E.E.U.U., donde la declaración de inconstitucionalidad posee efecto
abrogatorio de la norma (Martínez Sospedra, Manuel “Aproximación
al Derecho Constitucional Español”, Fernando Torres Editor, Valecia,
año 1980, p. 247 y sigtes. Idem Peces Barba, Rodolfo, “La Constitución
Española de 1978”, Fernando Torres Editor, Valencia, p. 236), situación
que obviamente no se da en nuestro modelo.
En suma que sea esta preventiva no quiere decir que ese resulte su objeto exclusivo,
también puede ser anulatoria si se cuestiona paralelamente a la norma
general: la “aplicación” que se hizo ella, cuando obviamente
el perjuicio ya se ha originado.
Consecuentemente, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la
demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 (arts.
10 y 31, Const. prov.). Ello importa su inaplicabilidad a la situación
de hecho en que se encuentra la actora, y por consecuencia condenar a la Caja
de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería al pago del
beneficio de pensión desde que fue solicitado por la actora, el día
15 XI 1996.
Las costas se imponen por su orden respecto del Asesor General de Gobierno en
virtud de que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo
(art. 70, C.P.C.C.).
Respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería,
citada como tercero se le imponen las costas por su objetiva condición
de vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Difiérese la regulación de honorarios.
Regístrese y notifíquese.