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Dillon S.A. c. Ford Motor Argentina S.A.
CNCom., sala A, setiembre 11-973. - Dillon S.A. c. Ford Motor Argentina S.A.
2ª Instancia. - Buenos Aires, setiembre 11 de 1973.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Galli Villafañe dijo:
1° - Dillon S.A.C.I.F.I. ex-concesionaria de Ford Motor Argentina S.A. inicia
demanda contra ésta, pidiendo indemnización de daños y
perjuicios, provenientes de reiterados incumplimientos de compromisos contraídos
por Ford, que terminaron con una intempestiva ruptura del contrato de concesión
poniendo fin al comercio ejercido por Dillon S.A. y arruinando a esta sociedad.
La muy extensa demanda de Dillon S.A. relata todos los hechos en que funda su
acusación contra la accionada por incumplimiento y rescisión abusiva
del contrato que las unía; contesta Ford sosteniendo que la ruptura fue
motivada por el imprudente manejo de los negocios por parte de Dillon S.A.,
por los cuales dicha firma debía terminar en un desastre económico,
pese a la ayuda que la demandada trató de proporcionarle; para encaminarla
llegó a imponerle condiciones para su desarrollo que no fueron cumplidas,
no dejándole otra alternativa que la cancelación de la concesión,
de acuerdo con lo que establece el art. 18 del Reglamento para Concesionarios.
Sostiene además que la accionante renunció irrevocablemente a
todo derecho que pudiera corresponderle para cuestionar judicial o extrajudicialmente
la cancelación de la concesión, pidiendo una prórroga de
treinta días para cumplir con sus compromisos, que le fueron concedidos.
La concreta serie de hechos relatados por la actora respecto de la relación
de Ford con ella y demás concesionarios, que fundamentan su acusación
de culpa, no ha sido objeto de análisis o refutación concreta
por parte de la accionada.
2° - El juez de 1ª instancia en su sentencia de fs. 1359/64, luego
de un examen de la cuestión planteada sobre la relación jurídica
que une a las partes, concluye que las mismas se encuentran vinculadas por un
contrato de naturaleza atípica, legalmente innominado y de especiales
y singulares características, debiendo resolverse las situaciones jurídicas
de él derivadas, de acuerdo a los términos contractuales y principios
generales establecidos por la ley, en materia de contratos.
En primer lugar rechaza la prescripción opuesta por la demandada fundando
su resolución en el art. 846 del Cód. de Com.; analiza a continuación
la nota enviada por Dillon a Ford mediante la cual aquélla solicitabe
se otorgase una prórroga de 60 días para la entrega de unidades,
renunciando irrevocablemente, en el supuesto de que se accediera a dicho requerimiento,
a todo derecho contra la demandada.
Afirma el a quo que no cabe duda que el plazo requerido por Dillon S.A., no
implicó un pedido de prórroga de la concesión, por el plazo
en sí, sino para poder encontrarse en condiciones de cumplimentar con
los compromisos contraídos con sus clientes; que Ford entregó
32 automóviles y al resto de los clientes les reintegró la seña
que habían pagado; y que como está probado que Dillon S.A. no
fue objeto de reclamo por parte de sus clientes, se ha logrado el fin previsto
al solicitar la prórroga.
Agrega que de las constancias de autos no surge la existencia de vicio alguno
de la voluntad de la actora al formular dicha renuncia, sino que ésta
sería el resultado de tratativas entre las partes; por todo ello no puede
accionar ejercitando derechos a los cuales había renunciado irrevocablemente,
debiendo rechazarse la demanda.
De la misma apela la accionante a fs. 1369 expresando agravios a fs. 1399/1417,
los que fueron contestados por la demandada a fs. 1420/1426.
3° - La forma en que el a quo decide el litigio motiva recurso de nulidad,
sosteniendo el recurrente que ha concedido pleno valor a la renuncia de derechos
invocada por la demandada, sin referencia a la prueba aportada por la actora.
Considero que este agravio puede y debe ser subsanado por el recurso de apelación.
La sentencia ha hecho mérito de los antecedentes de autos al respecto,
razonando sobre la situación de las partes con referencia general a las
constancias que se han aportado al expediente; de haber llegado a una conclusión
desacertada como pretende el apelante, la cuestión sobre este asunto
está referida en definitiva al acierto de la solución judicial,
y puede en consecuencia ser objeto de reparación por la vía del
recurso de apelación, como se ha dicho, y en consecuencia el de nulidad
debe ser desestimado.
4° - En su expresión de agravios la actora critica que se haya hecho
rígida aplicación del art. 1197 del Cód. Civil, sin extremar
el análisis del contrato y la diferencia de situaciones entre las partes,
en el ejercicio de sus derechos y en las posiciones económicas.
Invoca las conclusiones de una convención nacional extraordinaria de
concesionarios de automotores en la que se habría resuelto pedir la creación
de una ley e incorporar al Código de Comercio el contrato de concesión.
Hace también referencia a los antecedentes registrados en los Estados
Unidos.
Dice que no convalida las fallas del contrato el hecho que Dillon S.A. haya
aceptado la letra de la concesión, porque lo hizo pensando en la buena
fe, en el nacimiento y marcha del contrato, sin pensar en extinciones incomprensibles,
ni conductas arbitrarias; o sea que aceptó la cláusula 18 del
contrato a la luz del art. 1198 del Cód. Civil y de la costumbre del
art. 218 del Cód. de Comercio.
No admitiendo la ley, supremacía de las partes, la cláusula sólo
pudo haber sido liberatoria, es decir, un derecho a retirarse indemnizando a
la contraria; por todo ello, como agravio alega la flagrante violación
de la buena fe, el abuso del derecho y el uso indebido de una cláusula
accesoria prevista para otro objeto.
Critica la conclusión del juez que sostiene no está plenamente
comprobado que existan vicios en la voluntad de Dillon al renunciar. Se remite
a la abundante prueba documental y de testigos aportada a estos autos.
Afirma haber probado una rescisión intempestiva con las consecuencias
enunciadas, que la colocó en situación carente de libertad en
sus decisiones.
Manifiesta que mediaron maniobras dolosas destinadas a la obtención de
la renuncia, como lo declaran ocho testigos no tachados, mediando asimismo intimidación
sobre los directivos de Dillon.
En esa situación llega a un arreglo, donde Ford no concede ningún
nuevo derecho, sino que cumple con lo que estaba obligada contractualmente,
lo que quita valor a la renuncia de la otra parte ya que nadie renuncia a lo
que le corresponde, sin razón para ello.
Además, la amenaza de no cumplir con las entregas es grave e irresistible
y provoca un temor fundado de sufrir un mal grave e inminente en su honra y
bienes.
Mediaron actos de violencia por parte de la demandada y de terceros, llegándose
a la exhibición de armas de fuego obteniéndose así la renuncia.
La misma no está sometida a condición, ya que Ford no promete
sino aquéllo a que estaba obligada. Y en la hipótesis de suponer
que existiera condición, Ford no la cumplió porque no entregó
las 81 unidades.
5° - Si bien podría aparecer como de buen ordenamiento procesal el
estudio en primer término del agravio en cuanto al argumento básico
de la sentencia, que es la validez de la renuncia, a la que la apelante niega
legitimidad, considero que dada la forma en que está planteada la cuestión,
este tema tiene estrecha relación y dependencia con los otros que conforman
la fundamentación del derecho de la actora ya que ésta ha empezado
por negar validez a la contratación inicial entre las partes cuya naturaleza
ha analizado, atacando de nulidad ese contrato y la renuncia, por vicios del
consentimiento, agregando además que se encuentra retractada dicha renuncia,
y que Ford no cumplió con la obligación de entregar las unidades,
según lo convenido en ese momento.
Con este panorama general, estimo que, para un estudio de todas estas cuestiones
planteadas, resulta adecuado comenzar por analizar la naturaleza jurídica
de la contratación habida entre las partes y su encuadre dentro de nuestra
legislación positiva, para después juzgar la validez y legitimidad
de las convenciones y actitudes adoptadas por éstas, según la
reseña de los hechos formulada por la actora, lo que ha expresado la
demandada en su defensa y lo que resulte de la prueba producida sobre el tema.
La accionante comienza denominando a la relación jurídica que
vincula a las partes como contrato reglamento en su escrito de demanda a fs.
183, calificándolo como de adhesión a fs. 187 vta. y 1284 vta.
con cita de Hauriou y Saleilles, haciendo también referencia sobre contratos
de adhesión y reglamento.
En su alegato denomina a la mencionada relación jurídica como
contrato o pseudo contrato no obstante lo cual también en otras partes
hace referencia a convenciones posteriores que llama de adhesión como
la nacida de la Circular B. 18 y la invoca a su favor. También en este
escrito denomina a la referida relación jurídica como contrato
reglamento a fs. 1244, y a fs. 1228 vta. lo llama contrato de adhesión
de coordinación preliminar o normativa y también a fs. 1283 vta.
lo denomina contrato entre ausentes. Al expresar agravios también usa
el término contrato concesión.
En lo que respecta a nuestra legislación positiva dice en su demanda
entender que este tipo de relación jurídica no está allí
incluido, debiendo por ello considerarla dentro de la categoría de contratos
innominados.
6° - En lo que respecta a la naturaleza y validez de los contratos semejantes
al discutido y a las calificaciones invocadas, he expresado mi opinión
en fallo dictado como Juez de primera instancia"in re""Massa
de Basavilbaso, Hilda I. c. Gillete Safety Razor Co of South America" (7-VI-962),
publicado en Rev. La Ley,t. 110, p. 189 y parcialmente transcripto en la nota
de investigación de jurisprudencia publicada en E.D., t. 32,. p. 630.
Analicé en dicha sentencia los contratos-reglamento, de adhesión
y contratos tipo; después de estudiar orígenes y características
de los de adhesión señalaba allí la correlación
establecida por autores, -comenzando por Planiol y Ripert- entre estos contratos
llamados de adhesión con los servicios privados de utilidad pública
y los monopolios privados de hecho y derecho, que es el caso en que el contratante
soporta un verdadero estado de compulsión para aceptar la oferta, ya
que para proveerse de los servicios que le son necesarios debe ineludiblemente
recurrir a la entidad que los realiza; en tal supuesto no se encuentra en la
posibilidad de autodeterminarse libremente sino en la sola alternativa de recurrir
al oferente que es el único que presta el servicio. Esta compulsión
no se da en los casos en que el contratante no se encuentra razonablemente forzado
a realizar el contrato.
Respecto del concepto de contrato reglamento siguiendo enseñanzas del
doctor Lafaille y con transcripción de conceptos del doctor Tobal en
sentencia de la Cámara Civil, señalé come, según
la opinión de esos juristas, el contrato reglamento es una manera práctica
de que se puedan llevar a cabo una serie de actos jurídicos como los
que realizan el Estado y las compañías de servicios públicos,
sin menoscabar por ello necesariamente la libertad del contratante.
Quedó destacado también allí que aun en el orden civil
la complejidad de la vida ha traído situaciones en las cuales no es posible
arribar al contrato previa discusión, sino que deben fijarse normas generales
por una parte, que son admitidas por la otra.
En cuanto a los contratos tipo dije que el hecho de encontrarse el contrato
previamente redactado no significa una anulación de la voluntad del aceptante.
Es un fenómeno común en la actualidad la tipificación de
los contratos adaptándose a cada categoría de relación
jurídica o económica.
Los convenios se van puliendo a través de numerosas y sucesivas operaciones,
terminando por adoptar estos ejemplares tipo las persocas que se encuentran
en la necesidad de reglar análogas relaciones jurídicas.
Concluí en aquel caso que se trataba de figuras jurídicas no encuadradas
específicamente en la legislación positiva, por lo que la jurisprudencia
para valorarlas e interpretarlas había debido acudir a los principios
generales en materia de contratos o principios generales de derecho; así
respecto del acuerdo de voluntades, se han aplicado las normas sobre consentimiento
de los contratos, resolviendo en principio que dicha aceptación por el
solo hecho de presentarse bajo forma de adhesión no es inválida
ni ilegítima; sólo ha quitado valor a los citados convenios, sus
cláusulas, o el ejercicio que de ellos se hiciera cuando han mediado
vicios del consentimiento o circunstancias de las que resultaran violades principios
rectores de orden público, moral y buenas costumbres, a los que estas
relaciones jurídicas, como todas, se encontraban sometidas.
Puede agregarse aquí que actualmente tiene concreción legal el
principio del abuso del derecho en el art. 1071 del Cód. Civil, que antes
había sido aplicado por la jurisprudencia partiendo de los arts. 21 y
953 de dicho Código y que además en el juzgamiento e interpretación
de los contratos siempre debe tenerse en cuenta la norma del art. 1198 del Cód.
Civil que ha encontrado sustento en el principio de la buena fe, hoy también
consagrado expresamente por la reforma.
Sobre la naturaleza jurídica del contrato de concesión de venta
de automotores, se han vertido diversas opiniones, tales las de Parry (E. D.
t. 2, p. 62), Carranza (E.D., t. 27, p. 834); Juan Ernesto Cambiaso (Rev. La
Ley, t. 138, p. 1135).
De todos modos cualquier denominación que se le dé o clasificación
dentro de la cual se lo encuadre doctrinariamente -contrato reglamento, tipo,
preliminar, de coordinación, normativo, etc.- siempre estará,
por ahora, en nuestra ley positiva dentro de los contratos innominados, categoría
que incluye Vélez Sársfield en el art. 1143 del Cód. Civil
con la aclaración que al respecto formula en su nota.
Así enmarcado entonces el problema que aquí se plantea, respecto
de la mayor o menor libertad para contratar que tuvo la actora en las diferentes
etapas de la relación comercial, debe resolvérselo, como se ha
hecho en el juicio citado anteriormente, de acuerdo con los principios generales
en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones rectoras
de los arts. 21, 953 y 1071 del Cód. Civil respecto del abuso del derecho,
interpretándolos además a la luz del art. 1198 del Cód.
Civil.
7° - Como se ha destacado al relacionar la causa, pese a que la actora expuso
en su larga demanda con todo detalle, paso a paso los hechos y alternativas
que fundamentan la acusación, culpando a Ford de ser causante, por su
incumplimiento, de las dificultades económicas que la concesionaria sufriera,
estos hechos no han sido negados concretamente de acuerdo con lo que establece
la norma del art. 356, inc. 1°, del Cód. Procesal y sólo se
ha invocado un supuesto manejo imprudente de sus negocios por parte de Dillon,
sin mencionar hechos concretos ni explicitar en qué funda su afirmación,
ni refutar los hechos alegados en contrario por la actora; tampoco se ha objetado
la autenticidad de la documentación acompañada, que respalda aquellas
afirmaciones.
La norma referida no significa que fuese necesario seguir paso a paso la extensa
demanda y analizar todas y cada una de las argumentaciones, sobre todo aquellas
referidas a cuestiones generales, como por ejemplo relación de Ford con
los concesionarios, la de fábrica y concesionarios en el extranjero,
calificaciones jurídicas, apreciaciones personales, etc., pero sí
impone el citado artículo la obligación de reconocer o negar categóricamente
cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que se refieran concretamente
a la relación entre las partes y la autenticidad de los documentos acompañados
que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella
dirigidos cuyas copias se acompañan; su silencio, respuestas evasivas,
o la negativa meramente general deben en principio estimarse como reconocimiento
de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En
cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos según
el caso.
Por ello reviste especial importancia el estudio de las afirmaciones de la demandada
respecto de los hechos en que Dillon funda la existencia de culpa por parte
de Ford, ímputándole que su incumplimiento le provocó el
desastre patrimonial.
8° - Según dicha exposición de los hechos, en un comienzo,
Dillon ofrece sus servicios como concesionario a Ford pero la demandada tenía
ya, según aquélla explica sin ser desmentida, un amplio conocimiento
de ella por su trabajo en la empresa, o con ella, en la Argentina, en los EE.UU.,
o en la Ford de Alemania, por lo cual tenía abundantes antecedentes para
decidirse a otorgarle la concesión.
A fs. 173/174 relata la actora las exigencias de Ford para que Dillon adquiriera
el inmueble en 1966, produciéndose efectivamente la compra del mismo
como su posterior ampliación. Acredita sus manifestaciones con la documentacion
obrante a fs. 8/9.
Dillon procede asimismo a la compra de instrumentos para taller por igual requerimiento
de Ford.
Ante la falta de entrega de unidades por parte de Ford, Dillon debe rescindir
la compra del terreno para la ampliación del taller produciéndose
una pérdida de m$n. 800.000. Nada de esto es negado.
Dillon dice haber tenido un comienzo exitoso acompañando carta que le
envió Ford donde le felicitaba por su gestión como vendedor. Este
éxito inicial fuera de lo común representó para Dillon
fuertes inversiones, y Dillon dándose cuenta del riesgo eventual de estas
grandes inversiones que realizó con financiación advirtió
de ello a la demandada en varias ocasiones, en las que recibió como respuestas,
que no se sintiera preocupado por esta causa, sino que, por el contrario, impulsara
más sus ventas de camiones, indicándosele que el negocio se vería
acrecentado además por la próxima salida de las unidades "Falcon".
Ford ofreció a Dillon otra concesionaria en San Martín, mas esta
prefería desarrollarse en su zona de influencia que era San Isidro, San
Fernando y Tigre.
Ford designó otro concesionario en San Martín que aportó
un limitadísimo capital y además estuvo operando en plaza sólo
por el término de un año.
La actitud de Dillon, de no aceptar esta concesión en San Martín
y querer desarrollar su actividad en la zona de San Isidro, trajo aparejada
una política contra él mismo por parte de Ford; Dillon ante la
misma formuló numerosos reclamos.
Ford desde septiembre de 1961 empezó a no entregar camiones y continuó
con su incumplimiento de unidades Falcon. Como esta firma había prometido
subsanar el daño causado por la falta de entrega de camiones con la entrega
de unidades Falcon, la actora continuó efectuando gastos improductivos.
Ante todos esos incumplimientos Dillon cursó el colacionado núm.
144 del 12 de abril de 1962 en que reiteró lo solicitado verbalmente
y por escrito, haciendo saber que necesitaba entrega de unidades en cumplimiento
del plan de entregas prometido. Sobre todos estos puntos concretos señalados
en la demanda tampoco existe negativa en la contestación.
El 19 de abril se convocó una reunión en donde se trató
la situación financiera en que se encontraba la actora. De resultas de
la misma Dillon envía la nota del 23 de abril en donde expone detalladamente
dicha situación, afirmando después, que de no dársele solución
en la forma por él reclamada -mediante la entrega de automotores- se
le llevaría a la convocatoria de acreedores, destacando que las inversiones
y expansión realizadas se hicieron teniendo en cuenta el nombre de Ford,
por quien fueron exigidas, pero que no se vio en la práctica compensada
por la entrega de unidades. O sea que las obligaciones se contrajeron por el
volumen esperado y prometido de ventas, y la asignación de unidades fue
inferior al 40% del que correspondía, según surgía de las
planillas presentadas en la mencionada reunión.
La actora recuerda en esa nota que estos conceptos eran reiteración de
notas similares, donde se requirió se subsanara el daño producido
por el atraso solicitando la entrega de más unidades (21 y 27 de marzo;
2 y 28 de abril, fs. 178 vta).
En la nota del 23 de abril de 1962 se propuso también un plan de entregas
que solucionaría la situación. Ford demoró la contestación
pese a la premura de la misma. La demora en las entregas era general respecto
de todos los concesionarios de las zonas de Capital y Gran Buenos Aires, según
memorandum que éstos presentaron a Ford.
La discontinuidad de Ford en cuanto a la producción trajo aparejado:
a) incumplimiento de las cuotas asignadas; b) pérdida de las ventas por
demora en las entregas de unidades.
Las autoridades de Ford habían solicitado a los concesionarios efectuasen
una expansión para estar en concordancia con su representada, pero la
falta de entrega de unidades e incumplimiento por parte de Ford motivó
que éstos se vieran restringidos en sus ventas que no se adecuaban a
la expansión pedida, infringiéndoles así un grave deterioro
económico.
Tampoco ha negado los hechos hasta aquí relatados ni las afirmaciones
respecto de la causa del desequilibrio financiero de la actora.
Se realizaron también otras reuniones de concesionarios y el 8 de junio
de 1962, Dillon envió un telegrama a Ford donde le reiteró la
insostenible situación que atravesaba.
Como consecuencia de ello Ford prometió entregar 250 unidades Falcon
en 1962 (carta del 2 de julio). Esto sólo resolvía en parte el
daño causado, pero Dillon se vio obligada a aceptar, colocando las unidades
a precio desventajoso; sin embargo, poco tiempo después y pendiente la
entrega prometida, sorpresivamente Ford terminó con la concesión
otorgada.
La actora hace aquí un análisis de la conducta de Ford en cuanto
a la radicación de capitales así como de la naturaleza jurídica
del contrato de concesión donde, según dice, se protegen todos
los derechos de Ford y se imponen numerosas obligaciones al concesionario, destacando
el papel que deben necesariamente tener en este caso los principios de buena
fe, equidad y lealtad, señalando que ha mediado además entre las
partes una confianza especial que movió a Dillon a creer ciegamente en
Ford.
Esta confianza fue violada por Ford que después de todas las alternativas
relatadas y sorpresivamente hizo publicar en la mañana del 25 de septiembre
de 1962, en diversos diarios, una comunicarción haciendo saber que en
esa fecha había dejado sin efecto la concesión otorgada a Dillon,
que por este conducto tuvo la primera noticia de una medida de tanta gravedad;
recién horas después recibió el telegrama por el que se
le comunicaba que, de acuerdo con los términos del art. 18 del Reglamento,
se dejaba sin efecto su designación como concesionaria. Acompaña
recorte de diarios y telegrama.
Para valorar lo intempestivo de esta actitud, la actora relata diversos acontecimientos
que se desenvoivieron tiempo antes de esta ruptura del contrato.
El 15 de mayo de 1962 Dillon, de acuerdo con el Director Comercial de Ford Motor
Argentina, Drumm, invitó a sus financistas a una reunión con Ford
en General Pacheco, a la que concurrieron Arturo Mallmann (h.) y otro funcionario
de la firma Pazmallmann S.A., empresa financiera que apoyaba a Dillon. En esa
oportunidad Drumm aseguró a estos financistas que Dillon era merecedor
de toda confianza por parte de Ford instándolos a proseguir su apoyo
a Dillon.
Dice que Ford durante el mes de junio de 1962 no entregó ningún
automóvil Falcon y que esa firma por carta del 2 de julio de dicho año
se comprometió con Dillon a entregar hasta 45 automóviles Falcon
hasta el mes de diciembre de 1962.
En el momento de la cancelación Dillon, habiéndose ajustado a
las directivas de Ford y con pleno conocimiento de ella, tenía comprometidos
y pendientes de entrega 89 automóviles Falcon con un precio promedio
de m$n. 720.000. lo que hace un total de m$n 64.000.000, por los que se había
recibido la suma de m$n, 6.630.000 en concepto de seña.
De acuerdo con la citada cláusula 18 todos los compromisos de entregas
de Ford a Dillon S.A.C.I. se anularon automáticamente, por lo que la
concesionaria quedaba comprometida frente a terceros, por la entrega, por el
monto referido, sin que Ford se viera obligada a cumplir con su parte.
Recibido el telegrama comunicando la cancelación, Dillon de inmedlato
contestó con otro responsabilizando a Ford por la resolución que
era improcedente, sorpresiva e intempestiva.
Dillon relata su angustiosa posición: se encontraba con ingentes inversiones
de capital; compromisos de entregas de automóviles según lo antes
referido; compromisos financieros con destino a la cancelación del activo
fijo, y compromisos financieros vinculados a la financiación de las unidades
Ford, mientras que Ford quedaba ajena a estos problemas.
Destaca que el margen de utilidad bruta para el concesionario, era del 15% más
el 3% por pago al contado, todo lo cual ante la falta de entrega de 89 unidades
le significaba una pérdida total de m$n 11.534.000.
Estudia la naturaleza del art. 18 del Reglamento concluyendo que se trata de
una cláusula accesoria que desnaturaliza la esencia del contrato, afirmando
que, de cualquier manera, el uso de la misma no puede ser discrecional ni arbitrario,
debiendo encontrarse condicionado su ejercicio a los invocados principios de
buena fe, equidad, lealtad y razonabilidad.
La instalación del negocio significó para el concesionario inversiones
millonarias conociendo Ford perfectamente desde el comienzo el estado económico
financiero del concesionario, por lo que no pudo invocar esos hechos para usar
repentina e incorrectamente el art. 18.
Realiza la actora un análisis de la teoría del abuso en el ejercicio
de los derechos, concluyendo que Ford quebró los derechos de Dillon haciendo
de los que a ella competían un ejercicio abusivo y desviado de su fin,
de manera que comprometía los principios de buena fe, equidad y razonabilidad,
provocando la ruina del concesionario.
A fs. 210 transcribe la nota por la cual Dillon, después de recibir noticias
de la cancelación de la concesión se dirige a Ford el 18 de octubre
de 1962; en primer término deja constancia en esa nota de que se remiten
adjuntas las listas de las ventas pactadas en firme y pendientes de cumplimiento;
expresa después que ante la terminación definitiva de las relaciones
comerciales el 24 de octubre, no le será posible cumplir con dichas entregas
pendientes, por cuyo motivo solicita se "...sigan entregando unidades exclusivamente
para cumplir dichos compromisos, hasta un plazo adicional de 60 días
a contar desde el 25 de octubre", agregando que, de aceptar la compañía,
ello no implicará acordar una nueva concesión, y que, por su parte
en caso de accederse a lo pedido, renunciaba irrevocablemente a todo derecho
que pudiere corresponderle para cuestionar judicial o extrajudicialmente la
cancelación unilateral de la concesión asi como reclamar daños
y perjuicios.
Manifiesta la actora que la renuncia fue presentada 23 días después
de la rescisión o ruptura unilateral por parte de Ford, y que la misma
no tiene causa justa que la determinase, apareciendo sin embargo, como si fuera
"espontánea".
Afirma que, por el contrario, existió una enorme presión que invalida
la mencionada renuncia.
La existencia de esa renuncia constituye prueba de la falta de razón
de Ford, porque de haber actuado de acuerdo a derecho no necesitaba de la misma.
Hace una reseña de los incumplimientos de Ford y consecuencias que aparejaron
para Dillon, afirmando que la paralización comercial había perjudicado
a éste en m$n 13.000.000 como consecuencia del mantenimiento del activo
fijo, gastos de administración, financieros, etc., destacando también
que en publicidad invirtió la suma de m$n 3.950.000.
La ruptura se produce después de haberse comprometido Dillon al máximo
de sus posibilidades sobre la base de las entregas prometidas por Ford, operaciones
que convertirían el esfuerzo y sacrificio en un éxito comercial.
La noticia de la cancelación produjo el impacto imaginable adoptando
los acreedores y adquirentes con señas, distintas actitudes, exigencias,
amenazas, etcétera.
Dillon trató de salvar el nombre de su firma y beneficiar a sus acreedores.
Para ello los reunió en varias oportunidades. Los financistas tomaron
contacto con Ford, tendiendo a tomar a su cargo la concesión, el grupo
de los acreedores más relevantes.
Para llegar a soluciones debía resolverse en principio el problema de
la entrega de autos pendientes, que sumaban m$n 64.080.000, para lo cual Ford
debía avenirse a la entrega de las unidades que estaban señadas.
En realidad la solución sólo estaba en manos de Ford puesto que
de ella dependía la entrega de los automotores.
Ford prometió soluciones, así como la entrega de los autos, pero
exigió a Dillon la renuncia de sus derechos de acuerdo al texto que Ford
le impuso.
Dillon amenazado y apremiado por juicios, quiebras, acreedores, y personal,
no tuvo otro remedio que ceder, ante la presión de Ford, quien le dictó
e impuso el mencionado texto.
Pero firmada la renuncia, Ford terminó las conversaciones con los financistas,
configurando así un engaño, puesto que el planteo original fue
totalmente cambiado, volviendo a planteársele a Dillon serios problemas
con los acreedores.
Se refiere posteriormente a la oportuna retractación de la renuncia.
Califica esa renuncia como un acto jurídico unilateral, y dice que Dillon
hizo uso de sus legítimos derechos al retractarse, ya que la comunicó
a Ford en tiempo oportuno, es decir antes que fuera aceptada por aquélla
mediante el telegrama obrante a fs. 163.
Plantea subsidiariamente la nulidad de la referida renuncía en virtud
de haber existido en la formulación de la misma, vicios del consentimiento.
Manifiesta que la expresión de una voluntad restringida, como consecuencia
de intimidación, de violencia y de actitudes engañosas, infringe
el principio de libertad y determina la nulidad del acto jurídico, y
que en este caso existió dolo, intimidación y violencia.
Dice que Ford tenía un objetivo determinado que era el de la renuncia
total indiscriminada de los derechos que asistían a Dillon. Orientado
hacia ese fin actuaba por medios engañosos. Ford afirmó a los
acreedores de Dillon que el problema de esta última firma era una cuestión
de personas, en especial sus directivos por lo que desapareciendo éstos
y con un simple cambio de nombre social, no habría inconvenientes en
la continuación de la concesión.
Los acreedores aceptaron esta idea y entonces Dillon renunció, y concretada
dicha renuncia, la actitud de Ford cambió fundamentalmente y en definitiva
todo quedó en la nada.
Entiende que ha existido dolo que califica de grave, y los medios empleados
suficientemente aptos, como para que el sujeto fuera víctima de engaño,
estando así reunidos los requisitos del art. 932 del Cód. Civil.
Vuelve sobre las circunstancias en que se produce la renuncia sosteniendo que,
la existencia de una coerción grave irresistible e injusta sobre Dillon
para determinarlo contra su voluntad a renunciar a todos sus derechos sin que
exista otra justificación que esa coerción, configura la existencia
de violencia que vicia la voluntad y trae aparejada la nulidad de la renuncia.
Este relato de los hechos formulado por la actora se encuentra refirmado, en
lo pertinente, por los documentos y correspondencia o copia de la misma acompañada
a la demanda que, igual que los diferentes hechos relatados en aquélla,
no ha sido objeto de desconocimiento, negativa o refutación. Este silencio
de la demandada al respecto confiere especial importancia a todos los hechos
expuestos por la actora y no negados por aquélla, por lo cual han sido
analizados y precisados detalladamente.
9° - Entrando al estudio de las diferentes etapas de la negociación,
cuestionadas de una manera u otra en la demanda, debe analizarse en primer término
el contrato que da comienzo a la concesión.
Como hemos visto en el considerando VI su valor y legitimidad deben ser juzgados
a la luz de los arts. 21, 953 y 1198 del Cód. Civil.
A este respecto entiendo que existen en este caso concreto, circunstancias que
permiten descartar la existencia de vicios del consentimiento en ese momento,
con prescindencia de las alegaciones doctrinarias, que, con mayor o menor razón
ha invocado y analizado la demandante con referencia genérica a esta
clase de contratos.
Efectivamente, Dillon manifestó en primer lugar haber trabajado anteriormente
con Ford en el país y en el extranjero, en las diversas maneras que detalla,
durante muchos años en distinto carácter; dice haber trabajado
en esa empresa por espacio de casi siete años de donde se retiró
en 1953 en cordiales relaciones que le permitieron continuar su relación
con Ford en EE.UU., donde trabajó concretando negocios de envergadura
con gran incremento de ventas en la Argentina, por lo que se le ofreció
en 1956 una concesión, que no aceptó, prefiriendo permanecer en
EE.UU. en donde continuó operando con productos Ford por varios millones
de dólares. En 1959 la Ford de Alemania le abonó varias decenas
de miles de dólares por participaciones en operaciones concertadas con
terceros.
En esta situación fue que Dillon ofreció sus servicios a Ford,
y sin lugar a dudas ha debido pensar en las buenas perspectivas comerciales
del negocio que debía conocer perfectamente, al punto que dice a fs.
174 vta. que las exigencias respecto de ubicación, instalaciones y personas,
que Ford requeria de sus vendedores para destacar la marca, las aceptó,
ya que "...estaba interesada en desarrollar una actividad que ofrecía
seguridad, esperanzas y garantía".
Además en su demanda la actora incluye un capítulo (6°) que
titula "Confianza en Ford".
En dicho capítulo dice que entendió no aventurar su futuro, al
confiar su porvenir, dinero y esfuerzos a Ford. Hace mención allí
del prestigio de la firma, su importante organización industrial y sus
enormes recursos. Por todo lo cual dice que "...haciendo fe en ella, en
su seriedad, puntualidad e infalibilidad, mi parte entró y confió;
confió en su palabra internacional, en la exactitud de su organización,
en la lealtad y equidad de sus procederes".
No puede entonces la actora alegar vicio alguno del consentimiento al momento
de la contratación, cuando de sus propios términos resulta ser
un avezado comerciante en negocios de automotores, con amplia, larga y cordial
relación con la demandada, a quien ofrece sus servicios para la instalación
de una concesión -que en otra oportunidad cuando no le convino rechazó-
y que se inicia en el negocio con buenas perspectivas, grandes esperanzas y
total confianza en su cocontratante.
10. - Lo ocurrido en las siguientes etapas del negocio es objeto de distintos
enfoques por parte de Dillon y de Ford.
La actora dice que Ford la obligó e incitó a realizar inversiones
de capital y expansiones en base a la promesa de entregar automotores en número
y condiciones que luego no cumplió, culminando la incorrección
de sus procederes con una cancelación intempestiva y la obtención
mediante engaño de una renuncia que estaba condicionada a su vez, a una
contraprestación por parte de Ford, que no la cumplió.
La conducta de las partes en estas etapas debe ser juzgada de acuerdo con la
prueba que han aportado a los autos y calificada a la luz de los principios
generales en materia de contratos y principios generales del derecho, teniendo
especial importancia en el "sub judice" el principio de la buena fe
que ha sido consagrado en nuestro derecho por intermedio del art. 1198 del Cód.
Civil que actualmente mediante la reforma deja establecido expresamente el referido
principio.
El mencionado art. 1198 del Cód. Civil en su primitiva redacción,
si bien no contenía explícito el principio de la buena fe, fue
considerado por la doctrina y la jurisprudencia como la expresión implícita
de éste, en el cual la norma encontraba su base y fundamento.
Numerosos fallos dan cuenta de la relevancia de este principio en la interpretación
de los negocios jurídicos, y de la evolución e importancia que
han tenido la doctrina y jurisprudencia en el desarrollo y aplicación
de aquél.
Considero ampliamente ilustrativa respecto de este punto la sentencia de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, "Bayley, Alejandro
J. c. Irusquibelar, Rogelio A.", del 6 de mayo de 1959, publicada en Rev.
La Ley, t. 94, p. 547, donde en un meditado voto, el doctor Fleitas estudia
exhaustivamente el tema; se dijo allí citando a Danz "...las palabras
'buena fe' significan confianza, seguridad y honorabilidad basadas en ella por
lo que se refiere sobre todo al cumplimiento de la palabra dada; especialmente
la palabra 'fe', fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente
a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones fiando
en que ésta no la engañará".
El fallo citado agrega: "La necesidad de cumplir con buena fe las obligaciones
que emanan del contrato, consagrada expresamente en la legislación de
numerosos países (Alsina Atienza, "El principio de la buena fe en
el Proyecto de Reforma de 1936", t. I, p. 19), al igual que en el art.
1325 del Anteproyecto de Bibiloni (Ed. Kraft, 1939, t. II, p. 195) y en el Proyecto
de Código Civil Argentino de 1936 (art. 820), es una norma que de ninguna
manera puede considerarse extraña a nuestro derecho positivo, aun cuando
-repito palabras de Bibiloni- no se comprende cómo ha podido nuestro
art. 1197 tomar el primer período del art. 1134 del Cód. Civil
francés y suprimir el último, que constituye uno de los principios
cardinales de la legislación y es secular en el derecho".
"Nadie discute, sin embargo, que, no obstante esa supresión, el
principio de la buena fe -al que la comisión redactora del Proyecto Argentino
de 1936, en su informe calificó acertadamente como 'una regla tradicional,
de alto valor ético y jurídico'- domina todo el campo del cumplimiento
de las obligaciones contractuales (Salvat, ob. y t. cits., p. 108, núm.
220; Lafaille, 'Derecho civil', t. 8, p. 328, núm. 276; Spota, 'Tratado
de derecho civil', t.1, vol. 2, p. 305, núm. 286; Alsina Atienza, "Efectos
jurídicos de la buena fe', p. 276, núm. 683; Risolía, 'Soberanía
y crisis del contrato en nuestra legislación civil', p. 165; etc.). Numerosas
decisiones judiciales se han pronunciado en el mismo sentido (Corte Sup. de
Justicia de la Nación, Fallos, t. 17, p. 262; Cám. Civil, Fallos,
t. 128, p. 147; Cám. Civil 1ª, Rev. La Ley, t. 6, p. 343; t. 13,
p. 407; t. 23, p. 137; t. 61, p. 453; Cám. Civ. 2ª, G. F., t. 189,
p. 93; J. A., 1949-III, p. 44; Cám. Nac. de Apel. Civil, sala A, Rev.
La Ley, t. 74, p. 413, sala B, Rev. La Ley, t. 79, p. 693; etc.)".
Terminado su prolijo estudio del punto el doctor Fleitas aclara que ha recordado
detalladamente estos principios porque si bien son conocidos y notorios, por
otra parte son frecuentemente olvidados. Entiendo que cada vez menos, se han
presentado estos olvidos; y además, en la actualidad ya no solamente
la jurisprudencia y la doctrina por vía de interpretación los
han aplicado, sino también el legislador ha incorporado en forma expresa
este precepto a través de los arts. 1198 y 622 y otros del Cód.
Civil.
Las normas legales consagradas en la modificación del Código Civil,
resultan aplicables de acuerdo con la disposición del art. 3° del
mencionado cuerpo legal, pero de cualquier manera entiendo que la conclusión
no varía, ya que toda la jurisprudencia mencionada había hecho
aplicación de los principios finalmente consagrados, y también
los hizo el suscripto bastándome remitirme a los conceptos que al respecto
emitiera en el juicio publicado en Rev. La Ley, t. 110, p. 189, donde la conclusión
era que en aquellos casos no reglados especialmente por el código en
los cuales estaba en duda la autonomía de la voluntad y en la interpretación
de los contratos debía estarse a los principios rectores de los arts.
953, 1198 y concs. del Cód. Civil.
Entiendo que en autos de acuerdo con las manifestaciones, no rebatidas, de la
actora en su demanda y con la prueba aportada han quedado demostrados incumplimientos
por parte de Ford durante el desarrollo de la relación contractual.
Para el correcto enfoque de la cuestión debe tenerse en cuenta el marco
general, en el cual las actitudes de las partes van calificando su conducta.
De acuerdo con las manifestaciones de la demanda a este respecto, que no han
sido objeto de refutación alguna y que por el contrario han quedado corroboradas
por la prueba documental, Ford impuso a Dillon condiciones de inversión,
instalaciones y expansión, acorde con un ritmo de ventas que se preveía
realizar de acuerdo con los planes de producción programados.
Además Ford tomó conocimiento de la compra del local de Dillon
en lugar que consideró adecuado para sus exigencias.
Según surge de la misiva que obra a fs. 9 Dillon se comprometió
a ampliar dicho local para que el mismo fuera acorde a las necesidades y exigencias
de Ford.
En la notificación de fs. 10 Ford, el 19/X/60 comunicó la asignación
mínima estimada que debía vender Dillon. Esta empresa con las
ventas comprometidas superó ampliamente esa asignación mímima,
y por esta razón Ford envió a Dillon con fecha 1/III/61 una carta
en la que lo felicitó por haber vendido el 196% más de la cantidad
fijada, y lo estimuló para que continúe con ese ritmo de ventas.
Por otra parte, Ford por telegrama de fecha 29/IX/61 comunicó anulación
de cuotas de venta por razones de dominio público; y con circular V.6
del 30 de enero de 1962 comunicó que por problemas existentes en la producción
no les sería posible dar cumplimiento a las cuotas de entregas prometidas.
A causa de los incumplimientos por parte de Ford en cuanto a las entregas de
automóviles, Dillon en varias oportunidades reclamó la entrega
de los mismos haciendo saber a Ford su difícil situación financiera
-que por otra parte ya debía ser conocida por Ford en virtud del tipo
de contabilidad que llevaba- diciéndole también que le resultaría
imposible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, pues las mismas
lo fueron en base a las posibilidades de ventas, y al resultar la entrega total,
un 40% menor a la calculada, ello no le ha permitido cumplir.
También mediante el despacho telegráfico que obra a fs. 43 cuya
autenticidad y recepción no han sido negadas por la demandada, Dillon
reiteró la necesidad de entrega de unidades para poder cumplir con sus
clientes.
Y este tipo de reclamo, en el sentido de la falta de entrega por parte de Ford,
fue formulado igualmente por otros concesionarios en especial los de las zonas
10 y 11 destacando las dificultades que padecían desde el mes de octubre
de 1961 en el memorándum obrante a fs. 51 de fecha 19 de abril de 1962.
Es evidente que aunque por el reglamento pudiera entenderse que las cifras de
estimación de Ford sobre entrega de automotores no son obligatorias por
cuanto deben adecuarse a las posibilidades de programación, fabricación,
etc., es natural que debe existir una cierta armonización mínima
entre el desarrollo de sus planes, y las estimaciones que formule a sus concesionarios
sobre entrega de unidades o sus incitaciones a continuar e incrementar las ventas.
Lógico es que un desacuerdo entre ambas etapas de la negociación,
es muy probable que ocasione trastornos. Un margen de error o diferencia en
estas apreciaciones resulta comprensible, pero no se justifica en cambio un
total desajuste entre ambos ciclos de la operación.
En este caso se ha producido sin lugar a dudas ese desajuste. Por un lado impulsa
a los concesionarios a incrementar las ventas, por varias vías, como
por ejemplo mediante la circular obrante a fs. 23/24 -enviada con anterioridad
a la salida de los Falcon proyectada para enero de 1962- donde se les dice a
aquéllos que, como base para una buena iniciación con el Falcon,
deben continuar en forma aun más agresiva con la venta inmediata de los
camiones aprovechando todas las oportunidades del momento para obtener ganancia.
Pero por otro lado, Ford que ha solicitado incrementar en la forma vista la
venta de camiones, suspende totalmente la entrega de los mismos como resulta
del telegrama de fs. 28 y la circular V.6 de fs. 29 que han sido comentados
precedentemente.
Respecto al número de unidades faltantes informa el perito de la actora
que son 140; el perito propuesto por la demandada no se expide sobre el número
de unidades y dice en cambio que Ford no estaba obligada a cumplir con un número
determinado de entregas, siendo coincidente el perito tercero a este respecto,
expidiéndose así sobre el fondo del asunto, función que
no incumbe a su tarea y que no le ha sido asignada. A todo esto la única
cifra que ha quedado en pie es la proporcionada por el perito de la actora,
en cuanto al incumplimiento en la entrega de unidades en esa etapa.
Aun partiendo de la base que las cifras prometidas eran solamente una estimación
que admite oscilaciones naturales propias de los factores que inciden en el
proceso dentro de ciertos límites, en este caso la falta de armonía
entre los requerimientos de impulso a las ventas y la falta total de entregas
en momentos próximos, como lo denotan además las 140 unidades
faltantes, indican una diferencia demasiado notable como para no ser atribuída
a fallas de la demandada, que no ha probado ni ha intentado demostrar que haya
existido fuerza mayor.
Resulta pues imprudente o negligente la conducta de Ford que impulsó
al concesionario recién instalado -lo que significa ingentes inversiones
fijas, financiadas en parte, en este caso- a realizar e incrementar gastos de
esta clase y contraer más obligaciones con terceros, cuando por otro
lado debió conocer que proyectos tan optimistas de venta, no podían
llevarse a la práctica por no estar de acuerdo al ritmo de fabricación
de ese momento.
Provocado de esta manera el conflicto, por conducta de Ford, que cabe calificar
de imprudente o negligente, se concretó entonces un acuerdo (carta del
2 de julio de 1962) en el cual Ford contrajo un compromiso, en términos
más rigurosos que los que contenía el reglamento.
Dicho reglamento como norma convencional puede ser modificado por las partes,
y en el sub lite lo ha sido por la referida carta y su aceptación.
En la mencionada carta Ford expresó que estimaba poder entregar a Dillon
250 unidades Falcon en el período julio a diciembre de 1962, salvo que
mediaran razones de fuerza mayor.
Por otra parte Ford impuso una serie de condiciones a Dillon, con la advertencia
que de no ser cumplidas se cancelaría la concesión.
Pese a que la referida carta hablaba de estimación; es evidente que configuraba
un compromiso de entrega, ya que sólo preveía como motivo para
no cumplir con ella, la existencia de causas de fuerza mayor.
Mayor color de compromiso tiene aún la carta, por las exigencias que
a su vez impone a Dillon bajo severas condiciones.
El consentimiento contractual quedó perfeccionado con la respuesta de
Dillon a Ford del día 12 de julio de 1962 en la cual acusa recibo de
la carta del 2 de julio diciendo que le placía notificarse de ese programa
de entregas que les permitiría continuar su política de ventas,
que hasta ese día lamentablemente se encontraba demorada, esperando,
en consecuencia, satisfacer a su clientela.
Respecto del cumplimiento de ambas partes sobre las estipulaciones de la carta
del día 2 de julio de 1962, se han expedido de común acuerdo los
peritos de parte, en dos puntos sobre los que ha existido informe coincidente.
En cuanto al cumplimiento de Dillon los peritos informan a fs. 1088, que ésta
cumplió las condiciones impuestas en relación a la forma en que
Ford realizó las entregas previstas, que como se verá después
sólo ascendió al 40% de lo prometido.
Dicen además que han podido determinar el pago de m$n. 1.000.000 según
constancias de los libros de la concesionaria y recibo de Ford.
Discriminan también la forma en que se destinaron las unidades, de conformidad
a lo establecido en la carta del 2 de julio, y dejan constancia de haber verificado
el cumplimiento de envío de la comunicación que Dillon debía
hacer llegar a Ford quincenalmente con la nómina de los usuarios que
recibieron los Falcon en dicho período con fotocopia de patente, diciendo
como resumen y conclusión que consideran "...que la concesionaria
cumplió con el resto de las obligaciones a su cargo contenidas en la
carta del 2 de julio de 1962".
Con relación a Ford los peritos informan coincidentemente a fs. 1077
que las entregas efectivas no se ajustaron a las previsiones de la carta alcanzando
a cubrir sólo el 40 % de las mismas.
En cuanto a este incumplimiento puede reiterarse lo manifestado anteriormente
en el sentido que, aunque pudieran admitirse oscilaciones dentro de ciertos
límites que pueden considerarse previsibles, no son en cambio justificables
diferencias tan elevadas que llegan hasta disminuir las entregas en más
de la mitad de lo previsto, máxime cuando los inconvenientes en la programación
y fabricación ya se habían presentado anteriormente habiendo sido
motivo de reclamo, eran conocidos y podían ser calculados.
Ha quedado pues demostrado en autos por el dictamen de los peritos contadores
que Dillon cumplió con las condiciones que le impuso Ford, en la carta
en análisis, y que en cambio no lo hizo esta última empresa y
de esta manera queda desvirtuada la defensa de la demandada en cuanto afirma
que Dillon no cumplió con las condiciones que en esa carta se le impusieron
lo que motivó varios avisos y llamados de atención -no probados-
haciendo necesario proceder a la cancelación. Por el contrario según
la prueba de autos debe concluirse que las cosas ocurrieron al revés.
11. - Partiendo de las bases de hecho anteriormente sentadas, resulta que la
cancelación de la concesión que llega en ese momento, no puede
ser justificada, como lo pretende la demandada, por las serias dificultades
económicas y financieras que tenía Dillon, ya que la demandada
era, según lo visto y probado, la principal responsable de que la actora
se encontrase en esa situación.
A este respecto debe desecharse la argumentación del perito propuesto
por la demandada en sentido que hubiera sido contraproducente que Ford continuara
entregando unidades a Dillon, pues esta empresa hubiera experimentado pérdidas
mayores aún a las que reflejaban sus balances a esa fecha. Debe, en cambio,
primar el criterio del perito de la actora expuesto en forma clara, y técnicamente
concreta a fs. 1080/1082 de donde surge un quebranto económico por parte
de Dillon ocasionado por la falta de entrega de unidades.
A su vez el perito tercero a fs. 1184/1184 vta. contestando los puntos 14 y
18 aclara que son dos las financiaciones: la de inversiones fijas por implantación
de la empresa y la de venta de automotores. Sostiene que la primera fue la que
puso en aprietos a la actora; que la fuerte incidencia del cambio de cotización
por los préstamos en moneda extranjera correspondía a los préstamos
por inversiones; en cuanto a la financiación de la venta de unidades
"es obvio dejar expresado, que el costo de la financiación no es
soportado por el concesionario sino directamente por el adquirente de una unidad,
lo cual implica que la venta a plazos de automotores no compromete económicamente
ni financieramente al concesionario".
"Estas argumentaciones tienden a clarificar -así se pretende- el
argumento expuesto en estas actuaciones en el sentido que, de haber vendido
más unidades, Dillon S. A. hubiera perdido una suma mayor a la que surgen
de sus propios balances. El perito estima que tal hecho no se hubiera producido
en la realidad y que, en cambio, una mayor evolución cuyos resultados
positivos fueran del orden de los veinte millones de pesos, hubieran producido
un cambio total en la situación económico-financiera de la firma,
siempre que la misma fuera prudentemente administrada".
Lo manifestado por el perito tercero es coincidente con la afirmación
del perito propuesto por la actora, quedando totalmente desvirtuada la tesis
sostenida por el perito de la demandada al afirmar que la mayor cantidad de
entregas por parte de Ford hubiera perjudicado aún más a la firma
actora.
Por otra parte si bien el reglamento para concesionarios otorgaba a Ford la
facultad de rescindir la concesión, sin lugar a dudas esta rescisión
no puede efectuarse en forma arbitraria y causando a su cocontratante un perjuicio
innecesario, pues admitir este tipo de rescisión sería avalar
un abuso del derecho que fuera repudiado por la jurisprudencia de nuestros tribunales,
y actualmente sancionado por el art. 1071 del Cód. Civil, reformado.
A este respecto es ilustrativo el comentario del doctor Guillermo A. Borda publicado
en E. D.,t. 28, p. 817 donde el prestigioso autor expresa: "Digamos en
honor de nuestra jurisprudencia, que el nuevo art. 1071 no ha hecho más
que consagrar lo que ya era doctrina corriente en nuestros tribunales. Y lo
que es más notable, doctrina impuesta en contra de un texto categórico
como era el anterior art. 1071, que claramente vedaba la aplicación de
la teoría del abuso del derecho".
El doctor Borda en otro trabajo sobre la reforma del Código Civil, comentando
los efectos del ejercicio abusivo de un derecho dice: "¿Qué
consecuencia tiene el ejercicio abusivo de un derecho? Luego de sancionada la
ley 17.711, con la consiguiente modificación del art. 1071, la respuesta
es simple: puesto que no se permite el ejercicio abusivo de los derechos, tal
conducta es ilícita. Y producirá, por tanto, todos los efectos
propios de un acto ilícito, a saber: a) En primer término, el
juez negará protección a quien pretende ejercer abusivamente un
derecho y rechazará su demanda. b) En segundo lugar, si la conducta abusiva
hace sentir sus efectos extrajudicialmente, el juez debe intimar al culpable
a que cese en ella. c) Por último, el culpable será responsable
de los daños y perjuicios de la misma manera que el autor de cualquier
hecho ilícito: se responde por todos los daños, inclusive el moral
(art. 1078, Cód. Civil) y si los culpables son varios, la responsabilidad
es solidaria (art. 1109)..." (E. D., t. 29, p. 726).
En el caso que se trata cabe pues concluir que la demandada rescindió
la concesión en forma arbitraria, intempestiva e incausada, haciendo
ejercicio abusivo de su derecho, y provocando a la actora un daño patrimonial
con su actitud, que no se ajusta a los principios de buena fe que deben regir
en toda relación contractual, como se ha señalado anteriormente.
El principio de la buena fe debe primar en los contratos no solamente en su
formalización sino también en su ejecución y también
en el caso de disolución.
En este sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, sala B, en sentencia del 10 de octubre de 1960, publicada en Rev.
La Ley,t. 101, p. 444 a la que me remito por su acierto; se dijo allí,
con remisión a otro fallo anterior: "La buena fe-lealtad se debe
no sólo en el período preparatorio y de formalización del
contrato, sino también en el de ejecución o en el de disolución,
en su caso. Y 'la buena fe que debe presidir el cumplimiento de las obligaciones
impone a los contratantes ciertos deberes secundarios, tendientes a evitar todo
aquello que pudiera frustrar el fin de la convención o perjudicar indebidamente
a la otra parte. La lealtad que debe privar en sus relaciones recíprocas,
les veda el ejercicio abusivo de sus prerrogativas que nacen del contrato, así
como las pretensiones a destiempo o sorpresivas, o las omisiones que imposibiliten
el cumplimiento de la prestación. Los contratos -dice la ley- obligan
no sólo a lo que formalmente expresan sino a todas las consecuencias
virtualmente comprendidas en ellas (art. 1198, Cód. Civil). De esta disposición,
que se sustenta en la idea de que las convenciones deben interpretarse y cumplirse
de buena fe, fluye sin dificultad que los deberes de las partes son más
amplios que los consignados en el contrato' (del voto del doctor Cichero en
causa núm. 47.901 resuelta por la sala D de este tribunal, el 27 de noviembre
de 1959)".
Cabe concluir así a este respecto que la cancelación de la concesión
por parte de Ford, fue arbitraria, intempestiva y que no actuó de acuerdo
con el principio de la buena fe, fundamento determinante de toda relación
jurídica no sólo en su concreción sino también -como
se ha visto- en su ejecución y cancelación.
12. - Comienzan luego las presiones por parte de Ford, que argumentara la accionante
en su demanda y que no fueran desconocidas ni negadas expresamente por la demandada,
para obtener la renuncia por parte de Dillon.
Ahora bien, de la renuncia de Dillon que obra a fs. 236 que fuera tácitamente
aceptada en todos sus términos por Ford, surge claramente que la concesionaria
solicita se les sigan entregando unidades hasta un plazo adicional de 60 días
contados a partir del 25 de octubre de 1962.
Más adelante Dillon dice en la referida misiva, que en caso de que esa
compañía les acordase la extensión del plazo solicitado
-y lógicamente continuara entregándole unidades- renunciarían
irrevocablemente a todo derecho que les pudiera corresponder a cuestionar judicial
o extrajudicialmente la cancelación unilateral de la concesión,
así como también a reciamar daños o perjuicios o lucro
cesante como consecuencia de la medida antedicha.
Entiendo que esta misiva y su aceptación deben ser tomadas como un nuevo
acuerdo de las partes, destinado a poner fin a la concesión, de una manera
diferente a la que preveía el art. 18 del reglamento para concesionarios,
si bien como se analizará más adelante el consentimiento dado
por la actora en ese momento no aparece como una libre determinación
de su voluntad sino adoptado bajo las presiones que sobre élla se ejercían
por la actitud abusiva de la demandada.
La propuesta de Dillon fue aceptada tácitamente por Ford. pues según
surge del informe de los peritos continuó entregando automotores hasta
el mes de diciembre de 1962, y además invoca dicho documento en este
juicio, o sea que le otorga valor.
En definitiva, Dillon envió una renuncia condicionada al cumplimiento
por parte de Ford con la entrega de unidades para que la concesionaria pudiera
cumplir con su clientela.
El alcance de esta renuncia es interpretada por el juez de la. instancia como
surgiendo de sus términos que el condicionamiento que Dillon requería
no estaba referido a los 60 días de plazo sino a la entrega de las unidades
que especificaba.
Comparto esta interpretación que surge de los términos del documento
y es la que da justificación lógica al pedido de Dillon.
Efectivamente, dice Dillon que la cancelación repentina de la concesión
le impide cumplir con los compromisos con terceros y por lo tanto pide un plazo
de 60 días para cumplir con sus clientes.
El texto del documento y la lógica indican que no está en juego
ni le interesaba el plazo en sí, sino el cumplimiento con los terceros,
al que podría llegar con la continuación de las entregas.
El juez considera que Ford cumplió con la parte a su cargo por cuanto
entregó algunos automotores y canceló en otros casos operaciones,
sin que haya prueba que Dillon tuviere reclamo por parte de los compradores.
Considero equivocada esta conclusión, ya que lo solicitado en la carta-renuncia
por Dillon S. A. era indudablemente un cumplimiento normal de las operaciones
pendientes, y solicitaba el plazo para efectuar élla dicho cumplimiento.
La contraprestación de Ford así interpretada no fue cumplida como
surge de las manifestaciones de ambas partes y de la prueba producida por la
misma demandada que intentó demostrar que devolvió las señas
a buena parte de los compradores (declaración Mallmann).
En cuanto a los automotores que entregó, resulta que no lo hizo por intermedio
de Dillon sino por intermedio de otros concesionarios, lo cual no se ajusta
a lo solicitado por la actora y es evidentemente diferente.
Además los peritos informaron al contestar el punto 21 a fs. 1088 y con
referencia a la falta de entrega de unidades comprometidas anteriormente (carta
del 2 de julio de 1962) que de conformidad con documentación puesta a
la vista, Dillon S. A. había sido demandada judicialmente por el reintegro
de algunas de las señas recibidas y entrega de unidades pendientes.
Esas operaciones pendientes no pueden ser otras que aquéllas que Dillon
intentaba cumplir con las entregas que solicitaba en su carta-renuncia.
Quiere decir todo ello que Ford tampoco cumplió con lo que surgía
del acuerdo instrumentado en la carta-renuncia y no puede invocarla ahora de
acuerdo con lo establecido por el art. 1201 del Cód. Civil, teniendo
presente además que, tal como está redactada la carta-renuncia
resulta condicionada al cumplimiento por parte de Ford. En efecto dice la referida
carta: "Además, en el caso de que esa compañía nos
acordase la extensión del plazo solicitado precedentemente, por nuestra
parte y desde ya renunciamos irrevocablemente a todo derecho que nos pudiera
corresponder a cuestionar judicial o extrajudicialmente la cancelación
unilateral de la concesión, así como también a reclamar
daños o perjuicios o lucro cesante como consecuencia de la medida antedicha".
Por otra parte la renuncia de Dillon y su sometimiento a las condiciones que
se fijan en esa cartarenuncia son evidentemente consecuencia de la situación
en que lo colocó la cancelación arbitraria e intempestiva referida,
de manera que resulta tomada bajo la presión que sobre él ejercían
las consecuencias que se podían derivar de aquel acto abusivo de la concedente.
En mérito a los precedentes fundamentos considero que la demandada no
ha dado cumplimiento a obligaciones contraídas durante su relación
comercial con la actora, motivando que la situación económico-financiera
de Dillon se viese expuesta a serios tropiezos y dificultades; entiendo además
que la cancelación de la concesión, en esta situación de
la que Ford resulta particularmente responsable, es arbitraria, no se adecua
a la mecánica de la relación contractual que las partes habían
puesto en marcha y falta a la buena fe y lealtad que se deben las partes durante
el desenvolvimiento del contrato y aun a su terminación; tampoco ha dado
cumplimiento a la contraprestación que surge de la carta renuncia de
Dillon y su tácita aceptación por la demandada, y de cualquier
manera el consentimiento prestado en la citada renuncia por la actora, para
dar un final a la relación contractual, menos ruinoso y desastroso, estaba
evidentemente prestado bajo las presiones que desató la situación
en que la colocó el acto abusivo de la demandada por lo que no aparece
en esta etapa de la negociación como una libre determinación de
la voluntad.
En consecuencia Ford debe responder a Dillon por los daños y perjuicios
que su conducta haya ocasionado a la contraria (art. 508, Cód. Civil).
13. - En la demanda la actora no precisó concretamente los daños
ni su monto.
Al iniciar aquélla, a fs. 173, dijo en el título I capítulo
I que demandaba por el pago de indemnización de daños y perjuicios
que iba a acreditar más adelante, arguyendo al respecto "reiterados
incumplimientos contractuales" por parte de Ford más la ruptura
intempestiva e ilegítima del contrato concesión.
Posteriormente a fs. 220 vta. hace referencia a la reparación integral
económica que reclama, por las causales de dicho título, ler.
capítulo, agregando después que concretándose al problema,
se observan una serie de circunstancias que enumera y se refieren a la razón
de la existencia de la sociedad actora, su instalación y funcionamiento
condicionados al cumplimiento del contrato con Ford, y el significado que la
ruptura produjo a Dillon S. A., agregando que la suma de los daños resultaría
de la prueba a producirse.
En su alegato, la actora desarrolla el punto de los daños, su naturaleza
y monto, de fs. 1312 a fs. 1326, donde concluye que los probados en opinión
de su parte serían: "Daño al patrimonio físico m$n
60.624.707. Daño al patrimonio intangible m$n 21.394.369", cifras
que concuerdan con las conclusiones del perito contador ofrecido por su parte.
En la expresión de agravios a fs. 1417 sólo hace una referencia
indirecta sobre este tema al estudiar los puntos 25, 26 y 27 del informe pericial
contable, que se refieren a las consecuencias de la cancelación de la
concesión, remitiéndose a las conclusiones al respecto del perito
tercero que fueron mencionadas por él en su alegato.
Es decir que sobre este punto la actora después de dejarlos librados
a la prueba a producirse ha terminado por remitirse a las informaciones del
perito ofrecido por ella.
Respecto de esta prueba pericial contable se presenta en autos una especial
situación procesal que debe advertirse y debe ser analizada.
Los peritos de partes agregaron su informe acompañando planillas informativas
y documentación.
A fs. 1116 del expediente principal -antes fs. 840 del cuaderno de prueba de
la parte actora- se presenta la parte demandada impugnando la pericia; entre
otras cosas a fs. 1124 -fs. 848 del cuaderno de prueba de la actora- dice que
los Sres. peritos acompañaron documentación en violación
a lo dispuesto por el art. 72 del Cód. de Proced., sosteniendo que las
referencias de los peritos a la misma son nulas y sin valor legal.
Agrega además que también carece de validez legal la documentación
que no se refiera a la relación entre las partes, siendo meramente informativa
y no pudiendo probar por analogía. Termina solicitando se tenga por impugnado
el informe pericial. El Juzgado provee tener presente las impugnaciones formuladas.
Posteriormente a fs. 1137 -fs. 1099 del cuaderno de prueba de la parte actora-
el perito propuesto por esa parte al contestar el pedido de explicaciones acompaña
nueva documentación lo que motiva que a fs. 1153 -fs. 1115 del cuaderno
de prueba de la actora- la parte demandada, en el texto del escrito a fs. 1153
vta, solicite el desglose de la documentación acompañada al informe
por violar lo dispuesto en el art. 72 del Cód. de Proced. Además
argumentó concretamente contra la documentación que allí
estaba agregada. El Juzgado no dicta ningún proveído respecto
al desglose.
Posteriormente a fs. 1170 -antes fs. 1132 del cuaderno de prueba de la actora-
la demandada reitera el pedido de desglose solicitado a fs. 1115/1117 del cuaderno
de prueba. El Juzgado provee: "La prueba pericial contable o de otra naturaleza
no autoriza la agregación de documentos fuera de la oportunidad procesal
correspondiente, aun cuando el perito hiciera referencia a ella en su dictamen,
o en las explicaciones pedidas por alguna de las partes". Cita jurisprudencia
y ordena el desglose de la documentación acompañada con el escrito
de fs. 1099 (cuaderno de prueba de la actora) o sea el escrito donde el perito
de la actora responde a las explicaciones solicitadas por la demandada, y ordena
el tribunal hacer entrega de dicha documentación al perito Carota, bajo
recibo.
A fs. 1171 vta. obra un recibo en el cual se deja constancia que el perito Nedo
A. Carota retira la documentación obrante a fs. 861/1098 del cuaderno
de prueba de la actora, o sea que se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado
a fs. 1171 desglosándose la documentación acompañada con
el escrito de fs. 1099 del cuaderno de prueba de la actora.
A fs. 1340 en su alegato la demandada solicita se declare nula y carenta de
valor legal la documentación acompañada al dictamen pericial y
por ello solicita se ordene su desglose y entrega a los peritos contadores;
ese desglose no lo había solicitado al impugnar la pericia.
El Juzgado provee a fs. 1340 vta. la presentación del alegato con proveido
corriente: "Oportunamente agréguese" sin tratar el pedido de
desglose.
A fs. 1372 -habiéndose ya dictado sentencia- la demandada, de acuerdo
a lo dispuesto por el art. 166, inc. 2° del Cód. Procesal solicita
por vía de aclaratoria se resuelva el pedido de desglose de la documentación
obrante a fs. 688/1057 o sea la documentación acompañada por los
peritos con su inicial informe pericial de fs. 1058/1108.
El Juzgado al respecto provee a fs. 1372 vta.: "El desglose de documentos
ordenado a fs. 1171-III no es materia de aclaratoria sino de cumplimiento material".
En realidad esa única orden de desglose ya estaba cumplida.
A fs. 1381 la parte demandada solicita que atento lo resuelto por el juez de
la. instancia en auto de fs. 1372 vta. de fecha 29 de abril de 1971 se intime
a los peritos contadores a retirar la documentación obrante a fs. 688/1057.
El Juzgado provee: "Practíquese la intimación pedida fijándose
para su cumplimiento el plazo de cinco días. Notifíquese".
Esas intimaciones se practican por cédulas de fs. 1389, 1390 y 1391.
A fs. 1387 vta. obra una nota en la cual se deja constancia del desglose efectuado
de la documentación obrante a fs. 688/1057 según lo ordenado a
fs. 1381 vta., haciéndosele entrega de la misma al perito Daniel Morgan
quien había sido propuesto por la parte demandada.
Como consecuencia de todo ello, las planillas y documentación acompañadas
a los autos no se encuentran ahora agregadas habiendo sido retiradas por uno
de los peritos.
De cualquier manera los peritos han dado sus conclusiones constituyendo las
referidas planillas un elemento complementario, del cual las partes han entendido
o consentido podía prescindirse, de acuerdo con la actuación en
autos anteriormente expuesta.
Por otra parte algunos de los rubros de más envergadura en el reclamo
-como el valor llave que constituye como se verá un componente de un
negocio en marcha, que depende de numerosos factores para cuya fijación
se han seguido diversos caminos como se ha de analizar- son de determinación
imprecisa y da un campo amplio de apreciación judicial, para su determinación
de acuerdo a las distintas circunstancias concretas que rodean a cada caso.
En ese conjunto de factores las planillas -elemento contable- han sido motivo
de apreciaciones y conclusiones de los peritos, y los demás elementos
componentes de ese conjunto de circunstancias surgen de otras constancias de
autos.
14. - Respecto de los daños causados por la cancelación de la
concesión, la parte actora ha ofrecido entre sus puntos de pericia los
que llevan los núms. 25, 26 y 27, que son contestados por el perito propuesto
por esa parte a fs. 1089/95 en donde analiza los perjuicios que aparejó
a la concesionaria aquella ruptura.
A fs. 1095 se expide el perito de la parte demandada sosteniendo que la ruptura
no le ocasionó perjuicios a Dillon. Parte para ello de los balances de
la actora que arrojan pérdidas, pese a que la concesionaria ocupaba el
6° lugar en el ranking de ventas de los concesionarios Ford, lo que en opinión
del perito demuestra que el quebranto de la gestión comercial de Dillon
se debió a causas financieras, sino de los contrario los otros 230 concesionarios
que se encontraban por debajo de ésta posición, deberían
haber sufrido quebrantos mayores.
Concluye que la inadecuada estructura económica de la empresa fue la
que determinó el quebranto económico y aquélla debería
haber reducido el monto de sus ventas para evitar el mencionado quebranto.
El perito tercero se expide sobre estos puntos a fs. 1185.
Destaca que la cancelación de una concesión provoca probablemente
la cesación de los negocios de la concesionaria por la especial naturaleza
de este contrato, y que en el caso de Dillon esa cancelación provocó
el cese de los negocios sociales resultado que igualmente hubiera provocado
la resolución del convenio aunque la firma tuviera una sana situación
económico-financiera.
Llama también la atención el perito sobre modalidades del contrato
en cuestión, en donde el concedente se reserva el derecho de darlo por
rescindido, diciendo que, partiendo de esta base, el concesionario, en la planificación,
implantación y modo operativo, no puede desechar ese riesgo potencial,
concluyendo que la cancelación no debía por ello causar perjuicio
a la concesionaria, dado que ésta conocía de antemano la posibilidad
de perder la concesión en cualquier momento y cualquiera fuere su eficiencia.
No obstante ello, a fin de satisfacer el requerimiento formulado en los puntos
en cuestión se expide sobre los daños a fs. 1186 vta. y siguientes,
reiterando sin embargo al estudiar el valor llave que la existencia de éste
depende del mantenimiento de la concesión de manera tal, que desaparece
al perderla.
Posteriormente ante un pedido de explicaciones para que se expida sobre las
cifras obtenidas por el perito de la actora sin perjuicio de la opinión
antes expresada amplía su informe a fs. 1201; dice que las cifras contenidas
en las planillas acompañadas por el perito propuesto por la actora son
correctas, según surge de libros de la demandada y documentación
que el perito ha tenido a la vista, agregando también que los cálculos
aritméticos relativos al valor llave efectuados por el perito, son correctos,
dejando a salvo su opinión vertida anteriormente, estimando no le corresponde
abrir juicio sobre el sistema o conceptos tenidos en cuenta por el perito de
la actora para la determinación del referido valor.
Discutida la agregación de este informe ampliatorio, fue decidida favorablemente
en última instancia por esta Cámara a fs. 1427.
En cuanto al informe del perito Morgan, de acuerdo con lo anteriormente manifestado,
considero equivocada su manifestación respecto que a mayores ventas se
hubieren causado mayores perjuicios.
Con respecto al argumento de este perito fundado en que Dillon tenía
balances desfavorables pese al 6° puesto que ocupaba en el ranking de concesionarios
por el volumen de sus ventas, debe advertirse que una cosa es el total de unidades
cuya entrega estimó o prometió Ford, otra el monto de las operaciones
concretadas por Dillon y una tercera la suma de las operaciones que no pudo
llevar a cabo ésta por la demora en las entregas, sirviendo como simple
ejemplo al respecto el informe coincidente de los peritos de parte del cual
se desprende que las entregas alcanzaron a cubrir solamente el 40 % de las unidades
Falcon prometidas por Ford en la carta del 2 de julio de 1962; concretando esta
diferencia en cifras, resulta que en dicha carta Ford prometió 250 unidades
Falcon y entregó 97 dejando de entregar 153. De manera que por más
que hubiera tenido la actora un gran éxito en las ventas concertadas
en base a una eficiente organización, todo ello quedaría sin concreción
si las entregas se demoraban o faltaban, y los inconvenientes económicos
no habría que imputarlos a la venta sino a su frustración.
También corresponde reiterar en este punto el informe del perito tercero
que estudia acabadamente aquel tema a fs. 1182 y sigtes., llegando a la conclusión
que de haber vendido más unidades, Dillon no hubiera perdido una suma
mayor, y que por el contrario una mayor evolución cuyos resultados fueran
del orden de los m$n 20.000.000 hubieran producido un cambio total en la situación
económico-financiera de la firma, siempre que ésta hubiese sido
prudentemente administrada.
Destaca el perito que la pérdida por diferencia de cambio por desvalorización
de nuestra moneda que en el ejercicio 1962 llegó hasta m$n 5.045.177
se originó en la financiación provocada por la implantación
de la empresa en materia de bienes de uso, efecto que no atribuye a la financiación
de venta de automotores, puesto que ésta es solamente asumida por los
concesionarios parcialmente y hasta el monto de su capital disponible, recurriendo
por el resto a financiación de crédito a entidades locales netamente
financieras, operación muy accesible en la época bajo comentario
porque el mercado de capitales para este tipo de operaciones era significativamente
fluido; advierte además que el costo de la financiación en estos
casos no es soportado por el concesionario sino por el adquirente de la unidad
de donde la venta a plazos no comprometía económica ni financieramente
al concesionario.
Debe pues desecharse por infundada la conclusión del perito de la demandada.
Con relación al informe del perito tercero también deben desecharse
sus argumentaciones, fundadas en el permanente riesgo de la cancelación
de la concesión así como la pérdida del valor llave una
vez perdida aquélla.
Habiéndose concluldo que Ford no cumplió con sus compromisos colocando
a Dillon en difícil situación financiera y posteriormente canceló
la concesión en forma arbitraria; habiéndose desestimado la defensa
de la demandada y tenido a ésta por culpable y habiéndose concluldo
que la rescisión fue ilegítima, es lógico que deba responder
por el daño causado.
Además éste es un aspecto jurídico no sujeto a la apreciación
contable sino a la convicción judicial debiendo limitarse el perito a
los aspectos técnicos que le han sido encomendados.
15. - El monto de los daños y perjuicios fue determinado por el perito
de la parte actora, con las consideraciones a que hemos hecho referencia de
los otros expertos.
Califica éste el daño causado por la rescisión, en daño
al patrimonio físico y daño a patrimonio intangible o "llave
de negocio".
El daño patrimonial lo divide a su vez en varios rubros. Coincide con
el perito de la actora, el perito tercero en los dos primeros que son despido
del personal que asciende a m$n. 320.770, y daños por realización
de bienes físicos que alcanza a la suma de m$n 8.501.112; teniendo en
cuenta la naturaleza y origen de estos daños, y contando con la aprobación
de ambos peritos, entiendo deben ser tenidos por exactos.
También entiendo que debe considerarse correcto el rubro tercero correspondiente
a pérdidas atribuibles a la cesación forzada de actividades que
el perito estima en m$n 11.313.146 teniendo presente la pérdida sufrida
por el concesionario como consecuencia de las ganancias no percibidas por las
unidades no vendidas, de resultas de la cancelación de la concesión
por parte de Ford, operaciones que estaban demoradas y que a partir de ese hecho
quedaron totalmente truncadas. Una idea aproximada de lo ajustado de este rubro
lo da también el perito de la actora en la respuesta a los puntos 14
y 13 a fs. 1180 que cuenta con la aprobación del perito tercero. Suman
en consecuencia estos tres rubros m$n 20.135.028.
Los otros rubros de daños al patrimonio físico son motivo de controversia
y de apreciación más subjetiva; el perito de la parte actora los
califica en pérdidas por realización de derechos que alcanza a
m$n 2.134.367; pérdidas por cancelación forzada del activo intangible
m$n 1.111.415; extra contable m$n 37.243.897. El total del daño patrimonial
según el perito de la actora asciende a la suma de m$n 60.624.707.
Con referencia a estos rubros dice el perito tercero que "están
referidos a gastos y honorarios probados por distintos juicios en los cuales
la actora en esta litis, era demandada; diferencias de cambio que tuvo que soportar;
intereses por descuentos de prendas y cesiones de créditos en general;
gastos provocados por asesoramiento jurídico y de convocatoria de acreedores;
pérdidas sufridas como consecuencia de la incobrabilidad de deudores;
pérdida de seña en la adquisición de un terreno; saldo
de los gastos -aún no amortizados- de organización de la sociedad;
gastos de propaganda realizados; diferencias entre lo reclamado en juicio por
el Fisco de la provincia de Buenos Aires y lo contabilizado por actividades
lucrativas; obligaciones asumidas por miembros del Directorio de la sociedad
y saldo impago de una ejecución hipotecaria. Todos esos conceptos pueden
tener o no una relación indirecta con el cese de la concesión,
pero a juicio del suscripto no puede afirmarse que la tengan en forma 'directa'
con aquel cese, tal como lo pide expresamente el requerimiento de la pregunta".
Considero como el perito tercero que estos gastos no pueden ser atribuidos directa
y exclusivamente a la cancelación de la concesión. Basta poner
como ejemplo la incobrabilidad de créditos que pueden depender incluso
de otros factores.
De cualquier manera entiendo que el incumplimiento y la rescisión injustificada
con las consiguientes dificultades económico-financieras han traído
como consecuencia la imposibilidad de afrontar ciertos gastos como los impuestos
por ejemplo, obligando a sufrir intereses, multas, recargos, etc., y estos daños
deberán ser motivo de una fijación judicial ante la falta de prueba
concreta sobre su monto.
Computando los rubros cuya fijación se ha entendido de más fácil
apreciación matemática, más los rubros que deben ser materia
de una apreciación prudencialmente estimada de conformidad con los datos
aportados, entiendo que el total de los daños atribuidos al patrimonio
físico debe calcularse en m$n 25.000.000 ($ 250.000,ley 18.188).
16. - El otro daño titulado "daño al patrimonio intangible
definido o llave de negocio" ha sido apreciado pecuniariamente en este
caso, por el perito Carota mediante uno de los diversos procedimientos existentes
para su fijación; sobre el sistema seguido para tal determinación
del valor llave el perito tercero consideró no le correspondía
abrir juicio, conclusión que considero equivocada por ser éste
un punto que tiene aspectos de técnica contable que podía haber
analizado, con mucha mayor razón que los puntos jurídicos sobre
los que ha opinado.
Respecto del concepto valor llave y la pluralidad de métodos y sistemas
para su determinación, se han ocupado fallos de esta Cámara que
han reseñado las distintas opiniones al respecto; así por ejemplo
en el caso registrado en Rev. La Ley t. 60, ps. 261 y sigts., la Cámara
con voto en primer término del doctor Rodriguez Rivas, dijo que: "...la
noción de llave, conforme lo observa Di Guglielmo, es una de las más
inciertas, y la necesidad de su riguroso análisis ha conducido a la investigación
científica por caminos diversos y a conclusiones heterogéneas
(Pascual Di Guglielmo, 'Tratado de derecho industrial', t. I, p. 89)...".
Se señalaron después en esa sentencia diversas opiniones emitidas
respecto de la noción de valor llave, sea que se la identifique con la
clientela "...siguiendo los conceptos que predominan en los autores franceses
o se la considere como la resultante que deriva de la adaptación de los
factores de la producción y de la actividad y condiciones personales
del comerciante, conforme indica Rotondi ('Studi sull'avviamento', en Riv. del
Diritto Commerciale, 1928, I, ps. 277 y 436; Ann Droit Commercial, 1930, p.
35; etc)...".
Comentando este fallo en el mismo tomo y página, Raimundo L. Fernández
se refiere concretamente a la determinación del valor llave en la p.
265 punto 6°; dice allí que: "Tratándose de un bien de
la naturaleza que hemos indicado, complejo, incorporal, su valuación
resulta difícil y puede afirmarse que es imposible determinarla con precisión.
Por eso son frecuentes las divergencias en los peritajes y, por lo común,
la fijación definitiva queda librada a los magistrados, en los casos
sometidos a la justicia, o a arbitradores, cuando se busca una solución
privada".
Analiza luego los elementos que en principio deben tenerse en cuenta cuando
existe una contabilidad regular mencionando a las ganancias que dice no deben
ser apreciadas en forma aislada, capital del establecimiento, giro mercantil,
marcha del negocio según sea ascendente o estacionaria o acuse síntomas
de declinación y si la prosperidad el estancamiento o la decadencia son
originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter
circunstancial o general, transitorio, permanente o esporádico.
Opina después que "en una palabra, se trata de una apreciación
subjetiva, basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad
escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es
dable formular ciertas recomendaciones e indicar a mero título ejemplificativo
algunos de los factores que deben contemplarse", concluyendo que todo ello
explicaba la solución del tribunal que ante la discrepancia de los peritos
fijó una suma equidistante de la establecida por éstos.
En el juicio publicado en Rev. La Ley,t. 92, p. 432 en fallo de esta Cámara,
sala B, el vocal preopinante doctor Zavala Rodríguez destacó que
el valor llave siempre existe recordando a ese respecto el pronunciamiento de
esa sala en el juicio "Luciani, Juan A. c. Cusmano Rafael", del 7
de diciembre de 1956 (Rev. La Ley, t. 87, p. 78), en donde se afirmó
que "por modesto que sea un negocio que se transfiere por cualquier causa,
en todo o en parte existe un valor llave".
Dijo también el distinguido ex integrante de esta Cámara, que
para establecer su valor o tasación juegan, como lo había dicho
el tribunal en la causa "Lamela de Gil, Presentación c. Francisco
Gil", de julio de 1956 (Rep. La Ley, XVIII, p. 1724, sums. 26, 27,), factores
de índole diversa en cierto modo separable que obligan a una discriminación
de acuerdo a las características del negocio y otras modalidades.
En el mismo fallo se agrega más adelante, explicando las diversas maneras
propugnadas para determinar el valor llave: "La explicación más
corriente es la que identifica la llave con la mayor o menor clientela (Vivante),
pero la doctrina dominante rechaza tal identificación desde que existen
negocios con igual clientela, que difieren en que, mientras uno la obtiene a
base de publicidad y una costosa organización de empleados, el otro la
logra con la sola base de la ubicación o por la facilidad con que obtiene
su producto, todo ello con una organización sencilla o mínima".
"La solución más aceptada en la actualidad es la que refiere
la llave a la 'organización de la empresa' (Mossa); o la aptitud de la
empresa para conseguir su finalidad de lucro (Casanova); o a la plusvalía
en virtud de los bienes de la empresa, que le permitan alcanzar una finalidad
común (Ascarelli); o a una situación de hecho con valor económico
(Ferrara, padre) citado por Francisco Ferrara (hijo) op. cit. p. 124".
"Otros autores hablan del 'ímpetu obtenido por un negocio en marcha'
(Couchman, citado por Bértora 'Llave de negocio' p. 16). Esta sala en
el juicio "Montani, María E. Matagliatti de y otra c. Pigui y Cía.'
julio 6 de 1956, consideró esta vinculación entre la empresa en
marcha y el valor llave" (J.A. 1957-I, p. 203 -Rep. La Ley, XVIII, p. 1723,
sum. 21-)
Una primera conclusión que se extrae de las decisiones judiciales y doctrina
citadas es que en principio todo negocio tiene un valor llave.
Como hemos visto debe considerarse infundado el argumento del perito tercero
en sentido que en este caso no hay derecho a indemnización por el valor
llave que se pierde con la cancelación de la concesión porque
este riesgo debió ser previsto.
Es infundado el argumento ya que el riesgo previsto es el normal de una cancelación
legítimamente decidida pero no el de una rescisión ilegítima.
Y siendo la pérdida del valor llave una consecuencia de esa actitud abusiva
debe Ford responder por ello.
Considero sin embargo que al momento de realizar la estimación del valor
llave, junto con todos los elementos componentes del negocio en marcha montado
por Dillon S. A., debe también tenerse en cuenta que por la referida
naturaleza del contrato el valor llave está condicionado por la concesión
que no puede ser transmitida a cualquiera por venta del comercio.
También resulta de las decisiones judiciales y opiniones citadas que
la determinación del valor llave ha dado lugar a dificultades y a la
búsqueda de soluciones por diferentes caminos, originadas en la naturaleza
inmaterial de ese valor, susceptible de apreciaciones dispares, y en la complejidad
de los múltiples factores que integran el concepto, varios de ellos de
indudable apreciación subjetiva que además en cada caso concurren
e inciden de diferente manera.
Considero que una acertada estimación del valor llave depende de un adecuado
análisis de todos los factores enunciados que se presenten en cada caso,
dándole a cada uno de ellos la relevancia que tenga según la naturaleza
y modalidades del negocio.
Además debe tenerse presente que en cada litigio, los jueces que establecen
ese valor, no pueden elegir un sistema determinado, sino que deben apreciar
los elementos de juicio que se hayan aportado a los autos.
Todo lo cual corrobora que la complejidad de la determinación de ese
valor en los casos judiciales escapa, como dijera Fernández en el trabajo
citado a normas pre-establecidas y rígidas.
En el presente caso considero que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes
en autos debe practicarse la estimación del valor llave teniendo en cuenta
los siguientes factores: 1°) Ramo del negocio; comercialización de
automotores, reparaciones y venta de repuestos que tratándose de una
marca acreditada como Ford presenta normalmente buenas perspectivas. El perito
Carota proporciona a fs. 1091 vta. datos referentes a la importancia de esta
industria y el ritmo de crecimiento;
2°) Experiencia de Juan M. Dillon, presidente de la actora, en la comercialización
de automotores y especialmente con la firma Ford. La actora relata en su demanda
estos antecedentes, que no son desmentidos por la demandada. A su vez el perito
Carota a fs. 1092 vta. los especifica también diciendo que ha tenido
a la vista documentación que corrobora las afirmaciones, no habiendo
sido objeto de observación alguna;
3°) Ubicación del negocio. Se trata indudablemente de una buena zona
comprendiendo la concesión, los partidos de San Isidro, San Fernando
y Tigre contando con un edificio con muy buena ubicación sobre la Avenida
Santa Fe en la localidad de Martínez.
4°) Ritmo de las ventas, o marcha del negocio. Resulta de las manifestaciones
que diera la actora en su demanda, que no fueron desmentidas por la demandada,
están corroboradas por el informe pericial contable y dieron lugar en
su momento a felicitación a Dillón por parte de Ford que en corto
lapso llegó a colocarse sexto en el ranking de ventas de los concesionarios;
5°) Clientela. La calidad de parte de ella que está enumerada por
el perito Carota a fs. 1073 sin observación es relevante ya que se trata
de importantísimas firmas de plaza; a su vez la cantidad surge del monto
de las operaciones a que se ha hecho mención en el punto anterior;
6°) Resultado de la explotación: este punto debe ser merituado teniendo
en cuenta la merma considerable de entregas prometida por Ford; a este respecto
el perito Carota ha realizado un análisis contable a fs. 1093 vta. in
fine/1094, debiendo considerarse también que el perito tercero ha entendido
como acertados los cálculos aritméticos realizados por el perito
Carota;
7°) Naturaleza de la contratación que da origen al negocio. Debe
tenerse presente como se ha dicho esta especial circunstancia que a la vez que
otorga las perspectivas y facilidades de trabajo con una marca obliga a la adecuación
de instalaciones maquinarias y herramientas a esa marca. Y que la importancia
y prosperidad está indudablemente ligada a la concesión que a
su vez está sometida a cierto riesgo de rescisión.
Partiendo de estas consideraciones, entiendo que resulta adecuada al caso una
estimación del valor llave de m$n. 15.000.000 ($ 150.000, ley 18.188).
En consecuencia sumados los rubros cuyos valores han sido establecidos resulta
un total de m$n. 40.000.000 ($ 400.000 ley 18.188).
17. - La cuestión referida a la desvalorización de la moneda no
ha sido planteada en la demanda siendo introducida recién en ocasión
de alegar sobre la prueba y posteriormente al expresar agravios. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el caso publicado en E.D., t. 45, p. 265
(Rev. La Ley, t. 147, p. 563) revocó un fallo plenario de la Cámara
Civil en un juicio de expropiación sosteniendo que acordar un derecho
no pedido ni debatido en la instancia procesal oportuna viola la garantía
de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, agregando que no puede
concederse indemnización alguna que no corresponda a un daño invocado
en términos claros y precisos ya que ausente ese requisito, al Juzgador
le esta vedado suplir la omisión que de ello resulta así como
convertirse en el intérprete de una supuesta voluntad implícita
del demandante. Sostuvo además el Supremo Tribunal que anteponer el resguardo
de la propiedad al buen orden de los juicios es contradictorio, por cuanto no
se concibe la susbsistencia de la propiedad privada con menoscabo del orden
social, del cual es requisito un orden procesal justo.
Dijo también la Corte Suprema en el fallo citado: "Que asimismo,
es jurisprudencia constante del Tribunal que los derechos y garantías
que la Constitución Nacional consagra, deben ejercerse con arreglo a
las leyes que los reglamentan razonablemente."
Agregó más adelante: "Que la utilización por el interesado
de esas oportunidades y formas establecidas por la ley no puede ser suplida
de oficio por el juzgador sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes,
en desmedro de la defensa, también constitucionalmente protegida, de
la parte contraria y con desconocimiento del principio que contiene el art.
34, inc. 5°,apart. c). del Cód. Procesal. A lo que debe agregarse
que es deber de los jueces fundar sus decisiones de manera tal que el fallo
se dicte 'de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio' (arts.
34, inc. 4° y 163, inc. 6° del mismo código)".
El suscripto siguió esta doctrina en los autos "Martínez,
Alfredo c. López Ríos y Cía. y otros", 11/VIII/72
integrando la sala con los doctores Vásquez y Halperin y en los autos
"Cejuela de Marieta, Pilar Florencia c. Amilibia Hnos. S.R.L. y otros"
del 3 de agosto de 1973, juicio en que votó como Vocal preopinante el
doctor Gaibisso.
Por los fundamentos expuestos la sentencia apelada debe revocarse con los alcances
precedentemente establecidos, condenándose a la demandada al pago de
la suma de cuatrocientos mil pesos con más sus intereses desde la notificación
de la demanda. Las costas en ambas instancias se imponen a la demandada vencida
(art. 68, Cód. Procesal).
Por análogas razones el doctor Gaibisso adhirió al voto precedente.
Por los fundamentos del precedente acuerdo se resuelve: revocar la sentencia
apelada, haciéndose lugar -en consecuencia- a la demanda instaurada,
condenando a la parte demandada a pagar dentro del término de diez días
a la actora la suma de ($ 400.000), con más sus intereses a partir de
la fecha de notificación de la demanda. Las costas de ambas instancias
deberán ser soportadas por la accionada..
El doctor de Labougle no interviene en esta resolución por encontrarse
en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la justicia nacional).
Cesar A. Gaibisso. - Pablo F. L. Galli Villafañe. (Sec.: Carlos L. Riffaud).