Ente Nacional Regulador del Gas
COMPETENCIA (EN GENERAL) - Cuestiones de competencia - Fuero federal - Funcionarios
administrativos - Enargas - Planteo de inconstitucionalidad - Amparo - Derecho
del consumo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 09/11/2004
Partes: Ente Nacional Regulador del Gas
COMPETENCIA (EN GENERAL) - Cuestiones de competencia - Fuero federal - Funcionarios
administrativos - Enargas - Planteo de inconstitucionalidad - Amparo - Derecho
del consumo
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. A fs. 49/57 el Ente Nacional
Regulador del Gas (Enargas) se presenta y solicita la avocación de V.E.
en los autos "Rincón de Berrios v. Ecogas y Enargas s/amparo",
que tramitan ante el Juzgado Federal n. 2 de Mendoza, para que resuelva la cuestión
positiva de competencia, en los términos del art. 24 Ver Texto inc. 7
decreto ley 1285/1958 (1), que se ha suscitado con motivo de la inhibitoria
que libró Enargas (ver fs. 22/26), rechazada por dicho tribunal federal
(ver fs. 28).
II. Las actuaciones tuvieron origen en el reclamo administrativo formulado el
26/5/2003 ante Ecogas -Distribuidora de Gas Cuyana S.A.- por Teresa A. Rincón
de Berrios, con domicilio en la provincia de Mendoza, en su condición
de usuaria del servicio público de gas natural domiciliario prestado
por dicha concesionaria, mediante el cual expuso su disconformidad por el corte
del suministro y el retiro del medidor, efectuado el 23/5/2004 por personal
de la empresa, quien invocó lo dispuesto en los arts. 8 (puntos b y l)
y 13 (puntos e, f y g) del correspondiente Reglamento, aprobado por decreto
PEN. 2255/1992 Ver Texto (2), aduciendo la existencia de anomalías en
dicho medidor, como falta de precintos de seguridad, tornillos, etc.
Luego de tal procedimiento la usuaria fue citada a un estudio jurídico,
en donde se le informó sobre la existencia de una deuda de $ 596, suma
que -según ésta afirma- debió pagar obligadamente para
obtener la rehabilitación del servicio, no obstante dejar constancia
de su disconformidad por el proceder, a su juicio, abusivo y arbitrario del
que fue objeto (ver f. 8, 9 y 10).
Posteriormente afirmó que Enargas se negó a tomarle el reclamo
que pensaba efectuar por no acompañar la nota de contestación
de Ecogas, pese a que dicha empresa nunca se la mandó.
En virtud de lo expuesto, se presentó ante el Juzgado Federal n. 2 de
Mendoza y promovió acción de amparo contra Ecogas y contra Enargas
-Delegación Mendoza-, con fundamento en el art. 43 Ver Texto CN., debido
a la irregularidad de los actos llevados a cabo por las demandadas, los cuales,
a su criterio, lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos
y garantías reconocidos por los arts. 14 Ver Texto , 17 Ver Texto , 18
Ver Texto , 28 Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 22 Ley Fundamental (3). Asimismo,
solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 66 Ver
Texto ley 24056 de Marco Regulatorio de la Actividad Gasífera (4), que
establece la obligatoriedad de la vía administrativa previa ante el Enargas
para recurrir ante la justicia, por estimar que, en la práctica, tal
procedimiento aniquila el derecho de defensa en juicio y excede el tiempo razonable
para su solución (plazo no inferior a dos meses). También lo cuestionó
por disponer que las resoluciones del Ente sólo serán apelables
ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital, disposición a la que considera abusiva, por los gastos que implica
para el usuario, todo lo cual viola -a su entender- el art. 37 Ver Texto Ley
de Defensa del Consumidor 24240 (5) y la resolución 52/2003 de la Secretaría
de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, que
lo reglamenta, que prohíben la imposición de cláusulas
que restrinjan los derechos del usuario. Por último, impugnó,
con idénticos fundamentos, los arts. 8 y 13 del Reglamento de Servicios,
que sirvieron de base para llevar a cabo el procedimiento que cuestiona (ver
fs. 29/48 vta.).
El juez federal el 24/6/2004 declaró "formalmente procedente el
amparo", hizo lugar a la medida cautelar solicitada y requirió a
las demandadas el informe previsto en el art. 8 Ver Texto ley 16986 (6) (ver
fs. 21).
III. Ante tal decisión, el Enargas se presentó en dichos autos
y solicitó al juez federal que se inhiba de conocer de ellos, con fundamento
en que la materia es de su exclusiva y excluyente competencia, en virtud de
lo dispuesto en los arts. 2 Ver Texto y 52 Ver Texto ley federal 24076 (7).
Señaló, asimismo, que la tramitación de la controversia
en forma simultánea en sede administrativa y judicial no sólo
está reñida con lo establecido por la citada ley, sino que además
puede provocar consecuencias inconvenientes, tales como el eventual dictado
de pronunciamientos contradictorios. También afirmó que el amparo
no constituye la vía idónea para cuestionar la legitimidad de
las resoluciones materialmente jurisdiccionales dictadas por el Enargas, ya
que, según el art. 66 Ver Texto ley 24076, toda controversia que se suscite
entre los sujetos de la ley, así como con todo tipo de terceros interesados,
con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización de gas, deberá ser sometida
en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del Ente, y contra lo
resuelto sólo procede el recurso de apelación ante la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, que excluye
la intervención de los jueces federales de grado, inclusive en acciones
de amparo (ver fs. 22/26).
El juez federal el 25/6/2004 rechazó la inhibitoria, atento a que sólo
se pueden suscitar cuestiones de competencia entre jueces del Poder Judicial,
circunstancia que no se presenta en autos (ver fs. 28).
En virtud de lo expuesto, el Enargas solicitó la avocación de
la Corte, pedido sobre el cual se corre vista a este Ministerio Público
a fs. 58 vta.
IV. Ante todo cabe recordar que si bien el art. 16 Ver Texto ley 16986 veda
articular cuestiones de competencia en el juicio de amparo, ello rige solamente
para las partes mas no para los jueces, los cuales deben, en primer término,
examinar su competencia, según el art. 4 Ver Texto párr. 2º
ley 16986 (ver Fallos 310:2680 Ver Texto ).
Por otra parte, no se me escapa que Enargas resulta demandado, pero dicho ente
se presenta ante V.E. invocando las facultades otorgadas por la ley 24076 Ver
Texto , a raíz de lo cual entiendo que resulta aplicable la doctrina
que establece que le corresponde a la Corte dirimir los conflictos que se susciten
entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales,
en ocasión del ejercicio de éstas, toda vez que son equiparables
a las contiendas cuya solución le corresponde según el art. 24
Ver Texto inc. 7 decreto ley 1285/1958 (Fallos 302:691 Ver Texto ; 303:1506
Ver Texto ; 306:201 Ver Texto ; 313:1169 Ver Texto [8] y 1242 Ver Texto [9];
319:911 Ver Texto [10], entre otros), circunstancia que se presenta en el sub
lite.
V. Respecto de la cuestión que aquí se debate, es mi parecer que
no asiste razón al Enargas, toda vez que lo pretendido por la amparista
no sólo abarca la controversia que se suscita entre los sujetos de la
ley federal 24076 Ver Texto con motivo de la prestación del servicio
público de gas natural, sino que también se dirige a obtener que
se declare la inconstitucionalidad del art. 66 Ver Texto de aquella ley, de
tal forma que la materia en examen excede la vía administrativa previa,
en la que no puede ventilarse dicho cuestionamiento.
En este orden de ideas, es dable advertir que después de la reforma constitucional
de 1994 distintos autores sostienen que "...el amparo es la vía
tutelar por excelencia de los derechos constitucionales o legales, cuando éstos
han sido desconocidos, de manera arbitraria o ilegítima". Así,
"...parece atinado destacar que la idoneidad de la vía no debe meritarse
sólo por la eficacia, traducida en términos de rapidez, porque
desde este punto de vista el recurso directo -ante la Cámara- es preferible
a una acción que tiene que recorrer -como mínimo- el camino de
la primera y segunda instancia. Análisis que resulta válido siempre
y cuando el recurrente se encuentre en situación de optar entre una y
otra vía. Distinta es la situación, si aún no ha intervenido
el ente en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y existe un conflicto
entre dos sujetos del mercado regulado, en el que se afectan de manera manifiestamente
arbitaria o ilegítima los derechos de algunos de ellos; en este caso,
el amparo se convertirá en la vía más idónea o en
la única vía hábil para proteger los derechos..."
(ver Colautti, Carlos E., "Incógnitas de la acción de amparo
en la reforma constitucional", LL del 29/9/1998, p. 1).
En virtud de lo expuesto, tengo para mí que no resulta aplicable lo decidido
por la Corte en los precedentes de Fallos 319:498 Ver Texto (11) y 324:3686,
citados por el Enargas en su pedido de avocación, pues, a diferencia
de lo que en ellos sucedía, en el sub lite para resolver deberá
examinarse previamente el planteamiento constitucional aludido, materia que
resulta ajena a la competencia asignada a los funcionarios administrativos del
Enargas, según la ley 24076 Ver Texto , por lo que no existen otras vías
legales para la tutela de los derechos que se dicen conculcados. Máxime
cuando no se ha dictado todavía una resolución por parte de ese
organismo pasible del recurso directo de la ley 24076 Ver Texto .
En este sentido, tiene reiteradamente dicho V.E. que la razón de ser
de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño
de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto
o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino
proveer un remedio adecuado contra la arbitrariedad de sus actos, que puedan
lesionar, restringir, alterar o amenazar derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Nacional (Fallos 317:1128 Ver Texto [12]; 321:1352
Ver Texto [13]), circunstancia que se presenta en autos.
Por lo expuesto, opino que cabe declarar que resulta competente para continuar
conociendo de este proceso el juez federal de Mendoza.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004.- Considerando: De conformidad con lo dictaminado
por el procurador fiscal, se declara la competencia del Juzgado Federal de Primera
Instancia n. 2 de Mendoza para continuar conociendo en el presente proceso.
Notifíquese, agréguese el PVA. a los autos principales y remítanse
al Juzgado Federal de Primera Instancia n. 2 de Mendoza.- Enrique S. Petracchi.-
Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.
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