Fallos Clásicos |
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DE F. M. c/ F. D .L s/ Inc. de Liquidación Conyugal.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Hitters, San Martín, Pisano, Laborde, Negri, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.519, "Estevez de
Fittipaldi, María del Carmen contra Fittipaldi, Daniel Luis. Incidente
de liquidación de bienes".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Azul modificó el fallo de primera instancia e hizo lugar
parcialmente a la demanda instaurada.<O:P</O:P
Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.<O:P</O:P
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<O:P</O:P
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. La Cámara fundó su decisión en que:
2. a) Puede aceptarse la posibilidad de probar que bienes adquiridos con posterioridad
a la disolución de la sociedad conyugal lo fueron con bienes gananciales
escamoteados a ésta -desde ya dolosamente, lo cual es una prolongación,
aunque en sentido inverso, de la investigación que autoriza el art. 1271
del Código Civil al dar lugar a desvirtuar la presunción de ganancialidad
de los bienes existentes a su disolución.
3. b) En la especie se da una situación que guarda semejanza con los
supuestos de simulación por lo que la actitud pasiva del demandado
debe interpretarse como indicio en su contra, produciéndose un alejamiento
del concepto genérico de la carga de la prueba y más aún
de su imposición rígida al actor, exigiéndose en cambio
el deber de colaboración.
4. c) El departamento de la calle Gascón de Capital Federal, el inmueble
de calle Lamadrid de Olavarría y el negocio denominado "Don Luis
Juniors" fueron adquiridos por el demandado utilizando bienes de la sociedad
conyugal disuelta que no fueron denunciados al celebrarse el convenio de fs.
22 del juicio de divorcio acollarado.
5. d) Frente a la afirmación de la demanda sobre la imposibilidad de
provenir los bienes del normal desenvolvimiento del negocio "Don Luis"
explotado por el accionado, ello fue expresamente negado por éste lo
que le obligaba a probar dicha circunstancia porque también encerraba
una afirmación de solvencia y de la existencia de otros ingresos que
ratificaba decisivamente aquel deber. Nada de ello ocurrió.
6. e) El demandado no solamente no acreditó tener otro ingreso que el
proveniente de los negocios "Don Luis" y "Don Luis Juniors",
sino que por falta de elementos contables confiables la perito no pudo
establecer las ganancias que proporcionaban su explotación en los
períodos anterior o posterior al convenio; dicha circunstancia unida
a la cercanía de las operaciones con la fecha del mencionado convenio
constituyen prueba de que esos bienes se adquirieron con activos de la sociedad
conyugal disuelta, los que fueron dolosamente ocultados por el demandado.
7. f) Los bienes recién individualizados deberán ser integrados
a la sociedad conyugal para ser liquidados; para el supuesto de haber sido vendidos
se deberá establecer pericialmente el valor de los inmuebles y en el
caso del negocio "Don Luis Juniors", tomarse el precio de compra actualizado.
8. 2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía
de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los
arts. 931, 932, 933, 934, 1037, 1038, 1045, 1046, 1050, 1052, 1197, 1198, 1271,
1272, 1273, 1276, 1299, 1301, 1306, 1315, 3462 y 3469 del Código Civil
y los arts. 163 inc. 5, 164 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.<O:P</O:P
3. Aduce en suma que:
a) Las partes, con pleno discernimiento realizaron un acuerdo donde incluyeron
todos los bienes de la sociedad conyugal; dicho pacto fue homologado judicialmente
y cumplido. Ello importó la liquidación y partición de
la sociedad conyugal.
b) b) La sentencia ordena una inversión de la carga probatoria sin motivación
valedera. Lo cierto es que la actora no demostró que los bienes
tuvieran el carácter de comunes, o que el accionado produjera una subrogación
real que les daría el mismo título.
c) c) Al apoyarse el decisorio en presunciones se está vulnerando el
art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial y lo exigido por la teoría
general del derecho procesal, pues dichas presunciones no están fundadas
en hechos reales y probados.
d) d) No emerge de autos la prueba de la omisión dolosa del demandado.
e) e) Si el acto es anulable o nulo todos sus efectos caen ante la sanción
legal; y cuando la ineficacia afecta a la economía de todo el negocio
no es posible separar y dejar incólume la otra parte.
f) 4. El recurso no puede prosperar, pese al esfuerzo del recurrente.
g) El primer cuestionamiento del quejoso es una típica cuestión
de hecho (Ac. 53.647 del 28-XI-95, Ac. 52.731 del 5-XII-95) y va dirigido a
reafirmar la validez del acuerdo celebrado entre las partes que significó
a su entender la liquidación y partición privada de todos
los bienes que componían la sociedad conyugal. La Cámara funda
mentándose en opiniones doctrinarias y jurisprudenciales concluyó
que debía aceptarse la posibilidad de demostrar que bienes adquiridos
con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, fueron solventados
con bienes gananciales escamoteados a ésta, en forma dolosa. Tal
conclusión no ha sido eficazmente rebatida por el recurrente (art. 279
del Código Procesal Civil y Comercial) quien se aferra en su crítica
a insistir en la validez del convenio, siendo que lo único que hace el
Tribunal es dar la posibilidad que se acrediten en los autos la existencia de
otros bienes gananciales no incorporados oportunamente.
h) El segundo agravio traído que se vincula con la inversión de
la carga de la prueba -y a mi criterio tampoco puede prosperar. La actora
afirmó que los bienes que pretende incorporar como gananciales de manera
alguna podían provenir de la rentabilidad del negocio "Don Luis"
del accionado (v. fs. 16 vta.) y ofrece para acreditar tal afirmación
una pericia contable del negocio. Dicha medida fracasó por motivos no
imputables a la actora, sino por no haber podido la experta informar sobre las
ganancias correspondientes al año 1980 en adelante, por la falta de libros
y existir discrepancias entre los importes declarados en los distintos impuestos.
No existiendo constancias de presentaciones de manifestaciones de bienes a los
bancos, estando imposiblitada por ende la perito de elaborar balances y
estado de cuentas (v. fs. 167 y 269).
i) Ante tal situación, la negativa del accionado cobra un relieve especial,
una afirmación de solvencia como dice la Cámara, pues si no llevaba
en su negocio contabilidad adecuada que le permitiera a su contraria demostrar
sus afirmaciones, debió acreditar él en forma asertiva otros ingresos
que justificaran las adquisiciones de los bienes que aquí se discuten
(art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial).
j) Los agravios vinculados con los indicios valorados por el a quo y con la
prueba de la omisión dolosa del demandado, tampoco tienen andamiento
desde que es doctrina reiterada de este Tribunal que el análisis de la
prueba en general (conf. Ac. 51.951, sent. del 21-XII-93) y de la presuncional
en particular (conf. Ac. 44.310, sent. del 11-VI-91) es privativo de los jueces
de las instancias ordinarias, sólo son revisables en casación
cuando se demuestra el absurdo. Se entiende por tal sólo al error palmario,
grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables
e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 48.970,
sent. 20-IV-93, Ac. 45.022 del 20-VIII-91, Ac. 51.392 del 8-III-94).
k) Tal situación no se da en la especie, pues la simple discrepancia
del quejoso con el criterio adoptado por la Cámara en punto a la meritación
de la prueba señalada, no basta para fundamentar el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 59.118 del 5-IX-95, Ac. 57.288 del 27-IV-95).
l) Por último, el agravio referido a la ineficacia del acuerdo homologado,
carece también de entidad, pues sólo se le cuestionó que
incluyera el total de los bienes gananciales que integraban la sociedad conyugal,
por lo que habiéndose establecido que por omisión dolosa de uno
de los firmantes dicho convenio incluía sólo parte de los bienes,
la ineficacia del acto no perjudica a las demás disposiciones válidas
(art. 1039, C. Civ.).
m) Por ello, voto por la negativa.
n) Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Laborde y Negri,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron
también por la negativa.
o) Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
p) S E N T E N C I A
q) Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
r) El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art.
294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el
art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
s) Notifíquese y devuélvase.