Fallos Clásicos |
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E., C. v. SPM. Sistema de Protección Médica S.A.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 6 de 2001.- Considerando: vinculado
con la tutela efectiva de los derechos primordiales a la vida y a la integridad
de la persona, la Reforma de 1994 incorporó a la Constitución
Nacional (1), como valor fundamental, el derecho de los individuos a la preservación
de la salud (art. 42), prerrogativa que es también reconocida en diversos
tratados internacionales sobre derechos humanos que, en las condiciones de su
vigencia, tienen idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22; art. XVIII
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [2];
art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [3]; art.
2 apartados 3 y 14 de Derechos Civiles y Políticos [4] y art. 8 apartado
I, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). A su vez,
este derecho tiene directa relación con la dignidad de la persona humana,
soporte y fin de los demás derechos (conf. Hooft, Pedro, "Los derechos
humanos ante el desarrollo de la ciencia y la técnica", en ED 124-685),
principio que se vería menguado si se niega infundadamente a los sujetos
el acceso a los bienes y servicios esenciales para la satisfacción razonable
de sus necesidades elementales (conf. Ferrer, Jorge J., "Sida y bioética:
de la autonomía a la justicia", 1997, Ed. Universidad Pontificia
de Comillas, Madrid, p. 295).
En este contexto, cuando -como en el caso- se trata de resolver sobre la viabilidad
de las medidas precautorias tendientes al restablecimiento de la prestación
médico asistencial -íntimamente vinculadas a la efectiva protección
del derecho a la salud- la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora
deben apreciarse con criterio amplio a fin de evitar que durante el lapso de
sustanciación del proceso la garantía constitucional se transforme
en una prerrogativa abstracta o meramente teórica (conf. Albanese, Susana,
"El amparo y el derecho a la salud", ED del 26/7/1993).
Bajo tales premisas, examinados en forma periférica los elementos de
juicio incorporados hasta el presente -esto es, los documentos que acreditan
la vinculación que existió entre las partes, la condición
de portador de HIV. del peticionario, la posterior baja del servicio y la negativa
de la recurrente a afiliarlo en forma directa por las razones invocadas, que
no fueron desconocidas- debe concluirse que la medida concedida por el a quo
resulta acertada.
Es que, contrariamente a lo que se sostiene en las quejas, no se trata de imponer
a SPM. Sistema de Protección Médica S.A. la celebración
de un nuevo contrato en violación al principio de libertad contractual,
sino de ponderar la razonabilidad de su negativa a prestar asistencia al actor
en forma privada, luego de haber concluido el vínculo laboral que unía
al peticionario con IBM y, por consiguiente, con la obra social ASE., por cuyo
intermedio la recurrente era prestadora de aquél. Y es desde esta perspectiva
que corresponde comprobar la apariencia o verosimilitud del derecho invocado
por el actor (fumus bonis iuris), en forma tal que, de conformidad con un cálculo
de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse
la certeza de ese derecho, examen que en el caso y a la luz de los elementos
colectados hasta el presente, aparece prima facie satisfactorio.
Por otra parte, la urgencia del caso -o periculum in mora- surge implícita
de la afección acreditada cuyo tratamiento no consiente demoras de ninguna
índole. Y, si se tiene en cuenta que se ha fijado contracautela para
asegurar a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños que
le irrogue la medida, si ésta fuera solicitada indebidamente (conf. Palacio,
Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. VIII, p. 36), cuyo monto no
ha sido cuestionado, forzoso es admitir que se encuentran configurados todos
los presupuestos a que la ley adjetiva supedita la concesión de la protección
preventiva.
Por lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución de f. 130, con
costas (art. 69 CPCCN.).- Leopoldo Montes de Oca.- Roberto E. Greco.- Carlos
A. Bellucci.