Fallos Clásicos |
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E., F. E., suc.
Opinión del Procurador General de la Nación.
En la sucesión "ab intestato" promovida por la esposa y la
hija menor del causante, se presentó la representante legal de una hija
extramatrimonial de aquél, solicitando se declarase la "igualdad
absoluta" entre ambas hijas, conforme al art. 16 de la Constitución
Nacional, calificando como inconstitucional cualquier norma en contrario que
se pretendiera invocar en el caso. Añadió luego que debía
aplicarse retroactivamente la ley 23.264 por ser de orden público.
Contestada la vista pertinente por la otra parte interesada, así como
por el fiscal y el asesor de menores, quienes sostuvieron que no correspondía
hacer lugar a lo peticionado, la jueza de primera instancia así lo resolvió
a fs. 33/35.
En primer lugar, consideró que la ley 23.264 no podía ser aplicada
al caso de autos por cuanto ella entró en vigencia el día 1°
de noviembre de 1985, mientras que el deceso del causante, hecho que fijó
definitivamente el derecho aplicable a su sucesión, había acaecido
el 25 de abril del mismo año. Observó, asimismo, con base en el
art. 3° del Cód. Civil, que no cabía extender retroactivamente
los efectos de la ley citada. Por último, desechó el planteo de
inconstitucionalidad efectuado por la peticionante por cuanto carecía
de los recaudos mínimos de fundamentación, sin perjuicio de consignar
que las diferenciaciones entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales en materia
de vocación hereditaria, que contenía el régimen legal
anterior (Código Civil y ley 14.367), no conculcaban el art. 16 de la
Constitución Nacional, según la interpretación que la Corte
efectuó de dicho precepto.
Al apelar el fallo, la parte cuya petición había sido desestimada,
reiteró sus planteos e introdujo un argumento nuevo, basado en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos llamada "Pacto de San José de Costa
Rica", particularmente en su art. 17, inc. 5°, donde dice que "la
ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio
como a los nacidos dentro del mismo". Indicó que este convenio internacional
estaba vigente con anterioridad al deceso del causante, pues la ley 23.054 que
lo aprobó data de marzo de 1984.
La sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, que intervino en la alzada,
confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo,
tuvo en consideración que los argumentos de la jueza de primer grado
atinentes a la irretroactividad de la ley 23.264 y a la aplicabilidad en el
caso del régimen anterior a ella, no habían sido desvirtuados
por la apelante. Entendió, asimismo, que el planteo de inconstitucionalidad,
por su vaguedad y sus términos abstractos y genéricos, no era
admisible. Por último, en cuanto a la convención internacional
invocada, ambos integrantes de la sala coincidieron en que ella no importaba
crear un nuevo sistema de transmisión, "mortis causae" en la
República, sino únicamente el compromiso de sancionar normas que
se adaptaran a dicho tratado, de conformidad con las directivas de su art. 2°.
Contra ese pronunciamiento dedujo la interesada recurso extraordinario a fs.
67/69, cuya denegatoria de fs. 75 dio origen a la presente queja.
En su recurso, insiste la apelante en que la solución dada al caso importaría
un quebrantamiento de la igualdad que impone el art. 16 de la Constitución
Nacional, y califica de arbitrario al fallo por no haber admitido ese argumento
que considera fue el más importante que hiciera contra la sentencia de
primer grado. Insiste también, supletoriamente, en la retroactividad
de la ley 23.264, conclusión que intenta extraer del art. 21 de esa ley,
al que juzga modificatorio del art. 3° del Cód. Civil. Sostiene,
por último, que no se habría tenido en cuenta el art. 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada por
la ley 19.865) en cuanto expresa que un Estado "no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado", regla ésta que esgrime para sostener la aplicabilidad
del art. 17, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
antes citado.
El análisis de estos agravios exige considerar por separado las cuestiones
de diferente naturaleza involucradas en el recurso.
En este orden de ideas, cabe señalar que la virtual incidencia en el
caso de la ley 23.264 y la posibilidad de su aplicación retroactiva,
así como la interpretación del art. 3° del Cód. Civil,
son todos puntos concernientes a la aplicación intertemporal de normas
de derecho común, tema éste que, como principio, es ajeno a la
vía extraordinaria elegida (conf. Fallos, t. 298, p. 721; t. 299, p.
49; t. 300, ps. 61, 589, 700; t. 302, p. 190 Rev. La Ley, t. 1978C,
p. 175; Rep. La Ley, t. XLI, JZ, p. 2819, sum. 1016; Rev. La Ley, t. 1978D,
p. 117; Rep. La Ley, t. XLI, JZ, p. 2812, sum. 950; t. 306, p.
1786; entre otros).
No encuentro razones que autoricen un apartamiento de tal principio en este
caso, ya que las razones expuestas en ambas instancias, basadas en que el régimen
legal aplicable a la sucesión hereditaria es el vigente en el momento
del fallecimiento del causante (conf. arts. 3282, 3283, 3286, 3287 y concs.,
Cód. Civil), constituyen fundamento suficiente que excluye la tacha de
arbitrariedad articulada.
Análoga reflexión me merecen las afirmaciones del a quo en cuanto
a la irretroactividad de la ley 23.264, en función de lo establecido
por el art. 3° del Cód. Civil. Este último sólo autoriza
el efecto inmediato de la nueva ley, no retroactivo, salvo disposición
en contrario. En la especie, no cabe inferir esa salvedad del art. 21 de la
ley 23.264, como pretende la apelante, porque ello no surge ni de la letra ni
del espíritu de ese precepto, cuyo único sentido se agota en preservar
la equiparación jurídica de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales,
extendiéndola a cualesquiera disposiciones legales no específicamente
contempladas en la reforma. Pero es claro que ello no altera los alcances temporales
de la ley, regidos por el art. 3° del Cód. Civil, como lo corrobora
el texto mismo del citado art. 21, cuando en el párrafo siguiente dice:
"en lo sucesivo", connotando la vigencia futura del precepto.
Con lo expuesto queda descartada la objeción que se intenta con base
en la doctrina de la arbitrariedad, lo que hace improcedente el recurso extraordinario
en ese aspecto.
Los restantes agravios de la apelante, concernientes a la inconstitucionalidad
del régimen legal aplicable al caso (en particular el art. 8°, ley
14.367) y la pretendida incidencia de una norma contenida en una convención
internacional en la medida que suponen establecer los alcances de la cláusula
constitucional que se dice vulnerada (art. 16) e interpretar las disposiciones
de tratados internacionales suscriptos por la República, suscitan cuestión
federal que habilita la competencia extraordinaria de la Corte, en los términos
del art. 14, inc. 3° de la ley 48 (conf. Fallos, t. 306, p. 1312, consid.
2° y sus citas Rev. La Ley, t. 1984D, p. 467, entre
otros). En esa medida, cabe admitir la procedencia formal del recurso, sin que
obsten a ello las deficiencias que el tribunal a quo observó en el planteamiento
del primero de dichos agravios, toda vez que tales defectos no impiden considerar
lo sustancial del reclamo y expedirse sobre él a fin de no incurrir en
una eventual frustración del derecho federal invocado (ver Fallos, t.
296, p. 743, consid. 3° Rev. La Ley, t. 1977B, p. 169;
t. 301, p. 485, consid. 3°, y otros).
En cuanto al fondo del asunto, empero, estimo que los agravios que se traen
a consideración de V. E. carecen de entidad suficiente para modificar
lo resuelto.
En lo que hace al art. 16 de la Constitución Nacional, no es posible
ver una afectación del principio de igualdad ante la ley que él
consagra, en el régimen legal vigente al tiempo del fallecimiento del
causante, esto es, el art. 8° de la ley 14.367, en cuanto limitaba la porción
hereditaria de los hijos extramatrimoniales a la mitad de lo que correspondería
a los nacidos dentro del matrimonio.
Aunque esa directiva pudiera considerarse, en la actualidad, desacertada desde
el punto de vista de la política legislativa en la materia, ello no implica
que deba ser descalificada por lesiva a principios constitucionales, cuando
éstos no se hallan directamente afectados en forma que imponga a la Corte
invalidar la norma impugnada en salvaguarda de esos principios.
En ese sentido, cabe recordar la constante doctrina de la Corte acerca de los
alcances de la garantía de igualdad, en tanto ha dicho que ella no obsta
a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes,
con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima
persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas,
aunque su fundamento sea opinable (conf. Fallos, t. 298, p. 286; t. 299, ps.
146, 181; t. 300, ps. 194, 1049, 1087; t. 301, ps. 1094, 1185; t. 302, ps. 192,
457, 705; t. 305, p. 823; t. 306, ps. 533, 1844 Rev. La Ley, t. 1978C,
p. 168; Rep. La Ley, t. XLI, aI, p. 1601, sum. 3; Rev. La Ley, t. 1979B,
p. 673, fallo 35.052S; t. 1979B, p. 274; t. 1978A, p. 612; Rep.
La Ley, t. XLI, aI, p. 1601, sums. 4 y 1; Rev. La Ley, t. 1980C, p. 506;
t. 1981A, p. 317; D. T., t. 1984B, p. 1704; sentencia del
27 de mayo de 1986 "in re": "Badano y Perazzo, S. C. s/ apelación
de multa", B. 482, L. XX Rev. la Ley, t. 1986D, p. 171;
entre muchos otros).
Ciertamente, ninguna de estas situaciones puede predicarse del régimen
legal que ha sido aplicado en el "sub lite". Sólo se advierte
en él una distinción normativa basada en una causa objetiva para
discriminar supuestos de hechos que se consideran diferentes. En su génesis
se hallará el propósito de privilegiar a la familia legítima,
sustentada en un vínculo matrimonial válido, aun cuando el camino
elegido por el legislador pudiera aparecer opinable. Mas nada hay allí
de un espíritu persecutorio o una discriminación arbitraria, que
es lo que repudia el texto constitucional en cuestión.
Para corroborar que no fue así, bastará releer la nota al art.
3579 del Cód. Civil, donde Vélez Sársfield expuso los antecedentes
del derecho comparado que había tenido en cuenta al redactar ese artículo,
luego reemplazado por la ley 14.367. Los reparos al Código francés
y la adopción del sistema previsto por el Código de Haití,
muestran, entre otros, que aquella discriminación era un lugar común
en las legislaciones de la época. Sin embargo, no cabe silenciar la parte
final de la misma nota, donde el codificador, apartándose de prestigiosa
doctrina francesa, afirma categóricamente que el derecho del hijo natural
en la sucesión de los padres "es absolutamente, salvo la cantidad,
de la misma naturaleza que el de los hijos legítimos", con todas
las implicaciones que ello significa. He aquí, una vez más, el
sesgo humanístico que predominó en nuestra codificación
civil.
El tiempo hizo que en 1954 la ley 14.367 aumentara la alícuota establecida
como porción hereditaria de los hijos extramatrimoniales. Y en 1985,
la hoy vigente ley 23.264 los equiparó a los matrimoniales también
en ese aspecto cuantitativo. Pero esta actualización o mejoramiento de
las leyes, impulsada por nuevas concepciones acerca de los problemas sociales,
no convierte "per se" en inconstitucionales a las leyes modificadas
o derogadas.
Este agravio, sustentado en la impugnación con base constitucional del
derecho aplicable al caso, debe pues ser desestimado.
Por último, en cuanto concierne a la pretendida aplicabilidad de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, mi opinión es coincidente con la conclusión
a que arribara el tribunal a quo.
En primer lugar, el art. 2° de dicho tratado es bien claro en el sentido
de que los derechos y libertades mencionados en el artículo precedente
que son todos los que consagra la propia convención
deben ser específicamente incorporados al derecho interno de los Estados
partes, en caso de no encontrarse ya garantizados en ellos, mediante las disposiciones
legislativas o de otra índole que deberán adoptarse con arreglo
a los procedimientos constitucionales de cada país.
Esta directiva pone de relieve, en lo concerniente a la materia que nos ocupa,
el carácter predominantemente programático de las cláusulas
contenidas en el art. 17 de la convención, a las que no cabe atribuir
operatividad propia. De no ser así, carecería de sentido esta
obligación que asumen los Estados que suscriben el tratado en cuanto
a adoptar las disposiciones de derecho interno que se requieran para efectivizar
la tutela de los derechos que en él se enuncian.
La aprobación exteriorizada a través de la ley 23.054 no ha podido
tener otro sentido, pues, que el de ratificar la asunción de ese compromiso
por parte de la República, es decir, el compromiso de adecuar su legislación
a los principios contenidos en la convención. Esa aprobación,
casi es redundante señalarlo, era el único procedimiento admisible
para acordar eficacia al aludido compromiso respecto de nuestro país,
a tenor de las atribuciones que el art. 67, inc. 19 de la Constitución
Nacional, acuerda al Congreso.
La ulterior sanción de la ley 23.264, que incorporó en nuestro
derecho interno el principio establecido por el art. 17, inc. 5° de la ya
citada convención, no es ni más ni menos que la efectivización
del compromiso asumido en ese punto. Y es también una silenciosa verificación
de lo sostenido antes en cuanto a la necesidad de una incorporación específica
de aquel principio en nuestra legislación civil, pues de otro modo la
ley 23.264 hubiera sido redundante mas no fue ésa la óptica de
los legisladores que la proyectaron, debatieron y sancionaron.
Un argumento extraído de la letra misma del art. 17, inc. 5°, de
la convención, viene a corroborar también la conclusión
expuesta. Se dice allí: "la ley debe reconocer...", lo que
patentiza, una vez más, que se trata de una cláusula programática
que consagra un principio orientador al cual deberán adecuarse las legislaciones
de los Estados signatarios de la convención.
En nada obsta a esta conclusión lo establecido en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, en cuanto
dice: "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado" (art.
27).
Esa regla apunta a la situación jurídica de un Estado respecto
de otro u otros signatarios de un mismo tratado y es conforme con la regla de
la buena fe en la interpretación de los acuerdos internacionales que
consagra el art. 31 de la misma Convención de Viena. Pero nada tiene
esto que ver con las cuestiones que se han suscitado en autos, vinculadas a
la aplicación intertemporal de normas del derecho interno y a la inteligencia
que, dentro de ese ámbito, cabe atribuir a las reglas de un tratado suscripto
por la República, a fin de juzgar sobre el alcance de los derechos de
sus habitantes.
En este sentido, cobra especial relevancia la naturaleza programática
que corresponde, a mi juicio, asignar a la regla de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que ha invocado la apelante, la cual fue en verdad cumplida
por nuestro país, como ya se ha dicho, mediante la sanción de
la ley 23.264.
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado
en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Abril
25 de 1987. Juan O. Gauna.
Buenos Aires, junio 9 de 1987.
Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación
en los fundamentos del dictamen del Procurador General que esta Corte comparte
y a los que se remite por razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Augusto C. Belluscio.Carlos S. Fayt.Enrique S. Petracchi.Jorge
A. Bacqué.