Fallos Clásicos |
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El Corralito SA c/ Cruz del norte SA s/ Sumario.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San
Isidro, Sala Segunda, desestimó la apelación subsidiariamente
interpuesta con el recurso de reposición de fs. 1762/1764; dejó
sin efecto la regulación de honorarios contenida en el párrafo
"c" de fs. 1747; distribuyó las costas a cargo de los demandados
en la acción por escrituración "en proporción
a la tenencia accionaria de cada uno de ellos en la sociedad anónima
'Cruz del Norte'...". Reguló los honorarios por las distintas acciones
de los letrados intervinientes, los elevó por la "incidencia del
art. 27 inc. 'a' de la ley 8904"; y de los peritos ingenieros Ramón
Fernández y Abaroa, los elevó a las sumas de A 44.000.000 ($ 4.400)
y A 35.000.000 ($ 3.500), respectivamente. Impuso las costas de la Alzada en
el orden causado por los recursos de fs. 1779/1783; por el de fs. 1872/1888
a cargo de "Cruz del Norte S.A."; y por el memorial de fs. 1824/1825,
a la demandada; y por el de fs. 1808, a los doctores Fernández,
Gallardo y Belluscio, con fundamento en los arts. 68, 71, 77 del C.P.C. y 57
inc. 1º de la ley 8904. Luego reguló honorarios por los trabajos
en la apelación en fs. 801/863 por la acción principal y reconvención;
por la reconvención por anulación del acto jurídico de
fs. 14 y por la acción de daños y perjuicios. Y, por último,
reguló honorarios por los escritos de fs. 1779/1783; 1808; 1824/1825;
1872/1888; 1846/1851 y 1895 y 1922/1925; 1926; 1927; 1928 (v. fs. 1931/1941
vta.).
Por aclaratoria de fs. 1958/1961 resolvió -en lo principal imponer las
costas devengadas en la Alzada "por el memorial de fs. 1824/1825, a la
parte obligada al pago de los trabajos del perito"; reguló los honorarios
ante la Alzada por los trabajos de fs. 1686/1689; 1693/1703; 1705/1713 y 1715/1718;
y dejar sin efecto "la regulación practicada a fs. 1940 vta. por
la reconvención por anulación del acto jurídico de fs.
14 en favor de los doctores Fernández Gallardo, Belluscio y Zuánich...
postergándola para la oportunidad prevista a fs. 1213". Resolución
aclarada con posterioridad en fs. 1967/1968 dejando igualmente sin efecto los
honorarios fijados en fs. 1941 a favor de los doctores Fernández Gallardo,
Belluscio, Zuánich y Posse "con referencia a la reconvención
por anulación del acto jurídico de fs. 14..." y por sus trabajos
ante la Alzada que postergó "para la oportunidad prevista a fs.
1213 y una vez fijados los correspondientes a la instancia de origen..."
(fs. 1968).
El pronunciamiento de fs. 1931/1941 vta. fue impugnado por "Cruz del
Norte S.A." en fs. 1976/1999 vta. por medio del recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley; por Aniceto E. Moles por medio del recurso de nulidad
de fs. 2000/2007 y por los doctores Carlos M. Fernández Gallardo y Augusto
C.J. Belluscio, por sus propios derechos, por medio de los recursos extraordinarios
de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en fs. 2111/2123 vta.
Este último fue declarado mal concedido por V.E. en fs. 2142; y presentado
recurso federal contra dicha resolución, también fue denegado
por esa Corte en fs. 2170/2171.
En primer lugar, diré que sólo me corresponde dictaminar en los
recursos de nulidad.
En mi opinión, los recursos son inadmisibles porque no se configura
en autos un supuesto de excepción a la regla de que son irrecurribles
ante esa Corte las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios
(causa Ac. 44.396, "Domínguez", sent. del 28-12-89).
Para el supuesto que V.E. no compartiera tal criterio me expediré sobre
su procedencia.
Recurso de nulidad de fs. 2000/2007.
Se funda en la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución
de la Provincia, por carecer la sentencia de fundamentación legal
en los aspectos que agravian a su parte. Solicita su anulación parcial.
En primer lugar, refiere el apelante que no fue parte en las reconvenciones
por escrituración y "cobro de saldo de precio" (v. fs. 2002,
3º párrafo), por lo cual señala que carece de apoyo legal
la decisión de la Cámara de distribuir las costas "a cargo
de los demandados en la acción por escrituración... en proporción..."
(v. fs. 2003, ap. 1 c); y, además, que ello "implica violar los
alcances y efectos de la 'cosa juzgada' en que pasaron las sentencias de
fs. 783/789 y fs. 871/876 que en la materia de tratamiento -se refiere a la
acción por escrituración y reconvención con el mismo
objeto se distribuyeron las costas en orden a lo presupuestado por el art. 71
del Código Procesal" (v. fs. 2004 vta., ap. 1-c).
En segundo lugar, se agravia porque la atribución de responsabilidad
a la demandada del pago de las costas por el peritaje del ingeniero Fernández,
carece de sustento legal; igualmente en cuanto "a los honorarios del letradoapoderado
del perito por sus trabajos ante la Alzada que, en forma indiscriminada, se
imponen como costas a cargo de la 'parte demandada'..." (v. fs. 2005 ap.
2 e). Expresa que el fallo es autocontradictorio porque por un lado decide "interpretando
los anteriores pronunciamientos firmes, que la actora ha resultado vencida en
la acción por 'daños y perjuicios' -donde se produjo dicha pericia
mientras que, del otro, se pone a cargo de los vencedores el pago de las costas
de un dictamen pericial producido con la exclusiva finalidad de intentar acreditar
los daños ya rechazados" (v. fs. 2005 ap. 2 c). Reitera que el fallo
también ha vulnerado la autoridad de "cosa juzgada" alcanzadas
por las sentencias referidas "que en esta acción distribuyeron las
costas en los términos del art. 71 del Código Procesal" (v.
fs. 2005 ap. 2 d).
Destaca que las costas por la acción principal (escrituración)
y reconvención (también por escrituración) se distribuyeron
conforme al art. 71 del Código Procesal).
En tercer lugar expresa que el Juez de primera instancia unificó, a los
efectos regulatorios, las dos reconvenciones (por escrituración y por
"anulación de fs. 14"); que la actora consintió dicha
unificación "ya que la decisión de fs. 1746/1747 es apelada
únicamente por su letrado por los honorarios regulados...", por
lo cual -dice el Tribunal "acoge un agravio inexistente porque la única
parte que lo podría haber sostenido era la actora vencedora en la 'reconvención
por anulación de fs. 14'..." (v. fs. 2005 vta. "in fine"/2006,
1º párrafo). Por último expresa que "aún cuando
se considerara a los recurrentes de fs. 1779/1783 como legitimados para la exposición
del agravio receptado..." (v. fs. 2006 ap. 3 c), la regulación carece
de apoyo legal al ignorar el monto del litigio.
El recurso, en mi criterio, es insuficiente.
En efecto, V.E. ha expresado que no media inobservancia del art. 159 de
la Constitución de la Provincia cuando el fallo está fundado en
ley (causa Ac. 38.619, sent. del 6-VI-89). Y también ha señalado
que la impugnación de la forma en que un determinado planteo fue resuelto
o encarado, por importar la invocación de un error "in iudicando",
resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propia,
eventualmente, del de inaplicabilidad de ley (causa Ac. 47.270, sent. del 22-X-91).
Además, resulta ineficaz la mera denuncia de violación al art.
156 de la Constitución provincial, pues no se indica cuál o cuáles
son las infracciones a dicha norma (causa Ac. 45.780, sent. del 27-XII-91).
Y es ajena al recurso en examen la eventual violación de principios procesales
(causas Ac. 41.982, sent. del 4-XII-90 y Ac. 36.710, sent. del 10-XI-87), en
el caso, el de la "cosa juzgada".
Recurso de nulidad de fs. 2111/2123 vta.
Denuncian la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución
de la Provincia.
Señalan los recurrentes que por error, se consideró que no fueron
apeladas ciertas partes fundamentales del fallo de primera instancia, por lo
cual "hubo omisión de cuestión esencial en su tratamiento
y perjuicios que pueden considerarse un verdadero despojo del derecho de los
profesionales" (v. fs. 2115, 3º párrafo). Expresan que se han
conculcado las garantías constitucionales de defensa en juicio, del debido
proceso y de igualdad ante la ley.
Refieren los antecedentes del caso expresando que los bienes a partir eran 27.200
Has. aproximadamente; que la base regulatoria de las acciones y de la reconvención
era "la totalidad de los bienes comprendidos en el convenio cuyo cumplimiento
se demandó y prosperó" (v. fs. 2115 vta. ap. c); que así
lo propuso su parte en la estimación de fs. 1072 y por resoluciones firmes
de fs. 1263 y 1269 se le indicaban al perito Abaroa "estimar el valor
de la totalidad de las hectáreas a las que aludía el convenio"
(v. fs. 2115 vta. ap. c), lo cual constituía un elemento valiosísimo
por cuanto revelaba la base regulatoria.
Señalan que el "a quo", en cambio no consideró las 27.200
Has. como base regulatoria, ni las 7000 Has. que constituían la hijuela
de la parte triunfadora defendida por los recurrentes "sino sólo
las 5208 a 5202 Has. que quedaron en su hijuela" a raíz de la venta
excesiva efectuada por la demandada (v. fs. 2215 ap. b 1).
Expresan que también omitió otra cuestión esencial
apelada por su parte, que era la referida a la validez de la tasación
impugnada "flagrantemente inicua" (v. fs. 2115 vta. b 2), que fue
la del ingeniero Abaroa de U$S 101.393, en abierta contradicción con
otras constancias de la causa, entre ellas, la pericia del ingeniero Ramón
Fernández de U$S 1.809.598 y las de la causa penal -obrantes en
la querella contra el ingeniero Abaroa por U$S 1.002.890 (Ing. Marteau) y U$S
1.013.848 (Ing. Gómez Omil) y U$S 1.379.991 (Ing. Corteletti).
Destacan que su agravio resulta obvio "pues no es lo mismo valorar sus
trabajos profesionales exitosos respecto de 5202 Has. que sobre 27.200"
(v. fs. 2116 vta. 2º párrafo).<O:P</O:P
En tercer lugar, denuncian la violación de la "cosa juzgada"
por el desconocimiento de la resolución del 23-XII-86 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el incidente caratulado "El
Corralito S.A. y otros c/Cruz del Norte S.A. s/Sumario", exp. nº 13.727,
donde, frente a la pretensión del Dr. Zuánich, también
letrado se dijo que "el tema daños y perjuicios no ha sido juzgado
con los alcances de una sentencia definitiva y tampoco la imposición
de costas..." (v. fs. 2117 vta. ap. XXIII, 4º párrafo).
Aducen que no obstante ello, en el auto aquí recurrido no se advirtió
esta cuestión y se regularon "los honorarios de los letrados de
los demandados en su calidad de vencedores y a los aquí demandados en
su calidad de vencidos..." (v. fs. 2117 vta. "in fine"/2118),
lo que también los agravia, sin que se les permitiera fundar el recurso.
Destacan que por esa imposición de costas deben cargar con los honorarios
del perito Abaroa, "autor de una pericia que es analizada en sede penal"
(v. fs. 2118 ap. XXIV). Y que la regulación de ésta resulta confiscatoria
"ya que no puede ser superior al monto de los honorarios que en base a
su pericia deben determinarse..." (v. fs. 2118 ap. XXIV).
Alegan que tampoco tiene fundamento legal ya que se citan disposiciones de la
ley de honorarios para abogados y procuradores, no aplicables al caso.
Este recurso, a mi juicio, tampoco merece acogida.
En efecto, el Tribunal "a quo" expresó que la resolución
de fs. 1752 vta. concedió el recurso de fs. 1753 conforme al art. 57
de la ley 8904, que autoriza la fundamentación de aquél en el
acto de deducirlo, y excluye la posibilidad de hacerlo con posterioridad. Y
agregó, que si bien ese criterio lo modificó en otros supuestos,
ello ha sido "cuando la apelación no se limita a la importancia
de los honorarios sino a las bases económicas de su determinación..."
(cons. 3 en fs. 1931 vta., último párrafo/1932, 1º párrafo).
Agregó, entre otros fundamentos, que dicha resolución fue consentida
por los apelantes, por lo cual el desglose del memorial lo interpretó
ajustado a derecho. También señaló que "el gravamen
que pudiera haber causado esa medida no surge de la misma, sino de la decisión
con anterioridad a fs. 1752 vta. que no fue atacada tempestivamente (v. fs.
1932, 2º párrafo).
Como se advierte, no existe omisión pues la Alzada dio las razones
por las cuales aquéllas cuestiones denunciadas como preteridas no podían
o no debían ser tratadas, sea cual fuere el acierto de los motivos desarrollados
para ello (causas Ac. 37.673, sent. del 3-V-88; Ac. 47.266, sent. del 15-X-91;
Ac. 47.831, sent. del 17-III-92). Cabe agregar a ello que los mismos recurrentes
reconocieron que esa resolución que les impidió fundar el recurso
de fs. 1752 "será motivo del de inaplicabilidad de ley" (v.
fs. 2116 "in fine").
Por otra parte, esa Corte ha expresado que resultan ajenos al recurso extraordinario
de nulidad la denuncia de infracción a preceptos procesales -en el caso,
el de la "cosa juzgada"- (causa Ac. 41.982, sent. del 4-XII-90). Y
también las alegaciones referidas a la violación de garantías
constitucionales (causa Ac. 50.172, sent. del 23-XI-92).
Por último -y conforme lo ha expresado V.E.- lo que el art. 159 de la
Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad de la sentencia
no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión -como
lo hacen los apelantes, sino la ausencia de base legal (causas Ac. 33.695, sent.
del 5-III-85 y Ac. 48.476, sent. del 16-VI-92).
En consecuencia, opino que correspondería rechazar los recursos extraordinarios
de nulidad interpuestos.<O:P</O:P
La Plata, 17 de agosto de 1993 - Luis Martín Nolfi.
A C U E R D
En la ciudad de La Plata, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y
seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, San Martín, Pisano, Negri, Laborde, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 50.544, "El Corralito S.A. y otro
contra Cruz del Norte S.A. y otros. Sumario".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de San Isidro desestimó la apelación
subsidiaria del recurso de reposición de fs. 1762/1764; dejó sin
efecto la regulación de honorarios de fs. 1747 (párr. c); distribuyó
las costas a cargo de los demandados según la tenencia accionaria de
cada uno de ellos de la sociedad demandada; reguló, por la acción
principal y reconvención por escrituración, los honorarios
de los doctores Carlos M. Fernández Gallardo y Augusto C. Belluscio;
los de los doctores Pedro Horacio Zuánich y Mariano Augusto Posse. Elevó
los del perito Ingeniero Ramón Fernández. Por la reconvención
por anulación del acto jurídico de fs. 14 a los doctores
Fernández Gallardo, Belluscio y Zuánich (dejada sin efecto por
aclaratoria de fs. 1958/1961). Por la incidencia del art. 27 inc. "a"
de la ley 8904, los de los doctores Zuánich, Francisco José Capón,
Ricardo Alfredo Martínez y Alejandro Barreiro, elevando los apelados.
Elevó los del perito Ingeniero Abaroa. Confirmó las resoluciones
apeladas en todo lo demás que deciden. Distribuyó las costas y
reguló asimismo los honorarios de la apelación a fs. 1941 y vta.
Mediante aclaratoria de fs. 1958/1961 y en lo que interesa para los recursos
traídos: a) impuso costas a la parte obligada al pago de los honorarios
del perito por el memorial de fs. 1824/1825, no considerando procedente la declaración
de que dicha parte sea la demandada; b) reguló los honorarios correspondientes
a la declaración del a quo de haberse concedido mal el recurso de fs.
1674 bis; c) hizo lugar a la reposición, dejando sin efecto la regulación
practicada por la reconvención por anulación del acto jurídico
de fs. 14 postergándola para la etapa de ejecución de sentencia.
Se interpusieron, por el apoderado de "Cruz del Norte S.A.", recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley; por el apoderado del codemandado Aniceto
E. Moles, recurso extraordinario de nulidad y por los letrados apoderado y patrocinante
de la actora los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de nulidad
e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 2111/2124?
Caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
En su caso:
4ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto
a fs. 2000/2007?
En su caso:
5ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1976/1999 vta.?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader
dijo:
I. a) Los letrados recurrentes, en el recurso extraordinario de nulidad
que intentan fundar a fs. 2114 vta./2118, denuncian la violación de los
actuales arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
II. Aseveran que la sentencia impugnada ha omitido el tratamiento de agravios,
por lo que ha conculcado la garantía de la defensa en juicio y derechos
constitucionales que enumeran.
III. Dicen que la apelación comprendía la base regulatoria de
los honorarios, lo que no fue tratado con la debida amplitud por la Cámara
a quo, al desglosar el memorial de la apelación concedida en base al
art. 57 de la ley 8904.
IV. Consideran, con respecto a dicha base regulatoria, que se tuvieron en cuenta
solamente 5208 ó 5202 hectáreas en lugar de las 27.200 que
representaban los bienes de la partición con más las 7000 de la
"hijuela" de la vencedora.
V. También estiman omitido el agravio referido a la pericia del Ingeniero
Abaroa, que fuera impugnada y mediara acerca de ella causa penal, de valor minimizado
en comparación con el resto de las pericias obrantes en autos.
VI. Aducen falta de fundamentación legal, con transgresión
al principio de la cosa juzgada, por haberse desconocido el decisorio de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de fecha 23-XII-86 en
donde se trató la pretensión del doctor Zuánich, y en el
que se difería la imposición de las costas al incidente de ejecución
de sentencia. No obstante ello, se regularon honorarios a vencedores y
vencidos.
VII. Por último destacan la confiscatoriedad de la regulación
que se le efectuara al Ingeniero Abaroa, sin fundamento legal, por entender
que se citaron disposiciones de leyes de honorarios de abogados y procuradores,
inaplicables para la regulación a peritos.
VIII. b) En el de inaplicabilidad de ley de fs. 2118/2124 se agravian de que
el decisorio que impugnan les ha impedido la fundamentación del recurso.
Que atenta contra el derecho de defensa, legalidad, igualdad ante la ley,
debido proceso, indirectamente contra el derecho de propiedad y retribución
justa (arts. 9, 10 y 22 de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 17,
18 y 19 de la Constitución nacional) con absurdo y arbitrariedad y con
merma injustificada e ilegítima del derecho de retribución.
IX. Denuncian omisión de aplicación de las normas correctas y
desinterpretación de las aplicadas, así como de la doctrina legal.
X. Con cita de jurisprudencia tanto de jueces nacionales como provinciales expresan
que debieron aplicarse los arts. 242, 246 y ccdtes. del Código Procesal
Civil y Comercial y no el art. 57 de la ley 8904, en razón de la
amplitud de la apelación de sus honorarios. Consideran asimismo lesionado
el principio de igualdad ante la ley que tutelan los arts. 10 de la Constitución
provincial y 16 de la nacional, por cuanto a los otros recurrentes, quienes
consintieron la resolución que preveía la aplicación del
art. 57 de la ley arancelaria y sin embargo el a quo modificó dicha forma
de concesión de los recursos, dándoles el trámite del art.
246 del Código Procesal Civil y Comercial, y ante situación similar
de los aquí recurrentes se ordenó el desglose del memorial, impidiéndoles
la apelación.
XI. Atacan luego las bases regulatorias, disconformándose, por un
lado, con la cantidad de hectáreas tenidas en cuenta al efecto, y por
el otro, del valor consignado en la pericia del Ingeniero Abaroa (querellado
penalmente), denunciando también absurdo y arbitrariedad en la apreciación
de la Cámara a quo, comparando al efecto los resultados de dicha pericia
con las otras obrantes en autos.
XII. Dirigen por último su embate a los honorarios que le fueran regulados
al Ingeniero Abaroa, por quien erróneamente se citara la normativa de
la ley 8904, destacando la desproporción entre dichos honorarios por
una pericia tendiente a establecer la base regulatoria y que excede los
honorarios de los letrados.
XIII. II. Considero que los recursos extraordinarios interpuestos han sido mal
concedidos, compartiendo la opinión que el señor Subprocurador
General emite en su dictamen, a fs. 2176, al expedirse sobre el recurso extraordinario
de nulidad englobado en esta cuestión.
XIV. Con respecto a este último debo agregar que los fundamentos en que
se sustenta el recurso extraordinario de nulidad resultan ajenos a los supuestos
en que excepcionalmente se ha admitido la revisión en materia de
decisiones sobre honorarios (conf. Ac. 36.958, en "Acuerdos y Sentencias",
1987-IV-233; Ac. 35.035, en 1987-IV-333; Ac. 35.036, en 1987-IV-333; Ac. 41.926,
sent. del 27-VIII-91).
XV. En efecto, con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias
que así lo expresan -arts. 278 y concs. del Código Procesal Civil
y Comercial y 57, dec. ley 8904- esta Suprema Corte ha resuelto, como principio
general y en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados
que regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha
precisado que tal limitación está referida a la regulación
en sí misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas
por el tribunal de grado para llegar a su determinación, dejando
abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios están
dirigidos a otros aspectos que pueden ser abordados a través del
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
XVI. Igualmente se ha expresado que este último criterio no es aplicable
cuando, bajo la denuncia de violación de las normas del decreto ley 8904/77,
lo que en realidad se pretende es cuestionar las bases o pautas tenidas en cuenta
en la regulación.
XVII. El deslinde de la distinción entre las impugnaciones sobre la interpretación
del sentido de las normas que están dirigidas a la cuantía de
la regulación o las bases mensuradas y aquéllas que exceden dicha
materia, requiere explicitar pautas más precisas aplicables a cada caso
concreto para no desvirtuar la restricción legal. No debe perderse de
vista en este menester que el principio general en la materia es la irrecurribilidad,
aún cuando fuera cuestionable la interpretación de las normas
aplicadas, pues ella está reservada a los jueces de grado, en tanto lleven
a la determinación del monto de la regulación.
XVIII. Sobre la base de los antecedentes que este mismo Tribunal ha ido jalonando
a través del tiempo, excepcionalmente la casación encuentra
sustento cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre
ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación;
o en los supuestos de confiscatoriedad, por evidenciarse una manifiesta desproporción
entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida,
al no guardar el honorario relación con una justa retribución
ya sea por resultar ínfima o exorbitante, ajena a toda proporción
con los intereses controvertidos; o si la decisión aparece derivada del
mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación real o contradiciendo
abiertamente decisiones o constancias anteriores firmes; o cuando se han aplicado
normas arancelarias inadecuadas, desconociendo las previsiones específicas
establecidas por otras leyes (conf. Ac. 35.896, en L.L., tomo 1988-A, pág.
35, "Acuerdos y Sentencias", 1987-IV-155, D.J.B.A., tomo 134, pág.
26; Ac. 39.823, en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-249; Ac. 39.822,
en 1989-I-140; Ac. 38.178, en 1990-II-880).
XIX. No alcanza a demostrar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley interpuesto los presupuestos de excepción que permitan apartarse
de la doctrina desarrollada precedentemente.
XX. Doy mi voto por la negativa.
XXI. Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la
primera cuestión también por la negativa.
XXII. A la segunda y tercera cuestiones planteadas, el señor Juez doctor
Mercader dijo:
XXIII. Dado lo resuelto en la primera cuestión planteada no corresponde
el tratamiento de las mismas.
XXIV. Así lo voto.
XXV. Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la
segunda y tercera cuestiones en igual sentido.
XXVI. A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader
dijo:
XXVII. 1. El apoderado del codemandado Aniceto E. Moles deduce recurso extraordinario
de nulidad en el que denuncia transgresión a los arts. 156 y 159 de la
Constitución provincial (actuales 168 y 171) por carecer de fundamentación
legal la sentencia que impugna.
XXVIII. Cuestiona el recurrente la doble imposición de costas por la
acción de escrituración y por la reconvención con el mismo
objeto, expresando que las citas legales que el a quo efectúa en la sentencia
impugnada no alcanzan a fundamentar la declaración que agravia a su representado.
XXIX. Sostiene que se ha violado el instituto de la cosa juzgada, aun cuando
a fs. 1922/1935 "Cruz del Norte S.A.", había aclarado que no
existía agravio al respecto.
XXX. Cuestiona también el quejoso la atribución de costas por
el peritaje del Ingeniero Fernández y de los honorarios de su letrado
apoderado, la que a su juicio carece también de apoyo legal y vulnera
la cosa juzgada, aunque dicho punto perdió virtualidad en razón
de la aclaratoria de fs. 1958/1961.
XXXI. Agrega que si bien las costas en la acción principal (escrituración)
y reconvención por escrituración se distribuyeron según
el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial a la que se anexó
la "reconvención por anulación de fs. 14" no agraviaba
a su representado, quien había consentido la sentencia de primera
instancia, por lo que el Tribunal, al recoger un agravio inexistente incurrió
en reformatio in pejus.
XXXII. 2. En este caso no comparto lo dictaminado por el señor Subprocurador
General a fs. 2176, por cuanto considero que el recurso ha sido bien concedido,
ya que no se refiere al tema de los honorarios sino al de las costas.
XXXIII. Sí comparto lo expresado subsidiariamente por el mismo a fs.
2176/2177, por lo que el recurso no puede prosperar.
XXXIV. Tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario
de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal, con violación
del art. 171 de la Constitución de la Provincia si de la simple lectura
de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho más
allá de si las normas citadas se corresponden o no con los planteos de
la parte (conf. Ac. 50.575, sent. del 27-VII-93; Ac. 54.130, sent. del 17-X-95).
XXXV. Asimismo tanto la violación de la cosa juzgada, como la reformatio
in pejus, son temas ajenos al recurso extraordinario de nulidad, ya que este
Tribunal ha resuelto que los presuntos errores in iudicando, así como
la demasía decisoria son temas que por su naturaleza están excluidos
de su ámbito y son propios del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 53.000,
sent. del 5-IX-95) y que también resulta ajena al recurso extraordinario
de nulidad la denuncia de infracción a preceptos procesales (Ac. 41.982,
en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-383).
XXXVI. Por ello, de conformidad con el dictamen subsidiario del señor
Subprocurador General, voto por la negativa.
XXXVII. Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri
y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader,
votaron la cuarta cuestión también por la negativa.
XXXVIII. A la quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor
Mercader dijo:
I. El apoderado de "Cruz del Norte S.A.", codemandada en autos, interpone
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que desarrolla los siguientes
agravios:
II. a) Que se tuvo por vencida a su parte tanto en la "acción principal"
de "escrituración" como en la "reconvención por
escrituración", conclusión que se vio reforzada por la falta
de regulación de honorarios al doctor Zuánich con base en el art.
12 de la ley 8904.<O:P</O:P
Que el fallo impugnado dejó sin efecto la reconvención atinente
a la obligación del pago de saldos de precio, por lo que quedó
subsistente la admisión de la "reconvención por escrituración"
deducida por "Cruz del Norte S.A." y la distribución de costas
de primera instancia conforme el art. 71 del Código Procesal Civil
y Comercial, excepto -en razón de la aclaración precedente
sólo en lo que respecta a la del pago de saldos de precio.
También arguye que resulta ilógico, habiendo prosperado tanto
la acción como la reconvención con el mismo objeto, que el a quo
haya declarado que existen vencedores y vencidos. Señala asimismo
que los letrados apelaron por sus honorarios pero la parte actora no lo hizo
por las costas, por lo que la distribución efectuada según el
art. 71 del Código adjetivo se encontraba firme y consentida.<O:P</O:P
Denuncia violación de la ley y de la doctrina legal aplicables, expresando
que se parte de la afirmación dogmática de la "calidad de
vencidos" y los apelantes propiciaron que se distribuyeran las costas por
separado por no haber sido reconvinientes de la anulación del convenio
de fs. 14, y que las citas legales del a quo se actuaron para dar acogida a
dicho agravio pero no para fundamentar el tema que le agravia.
Considera que habiéndose repartido las costas en primera instancia por
la acción principal y la reconvención por escrituración
en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial,
no habiendo sido parte Zuánich y su representado "...no existía
de su lado agravio atendible en que se considerara -como el señor Juez
inferior lo hizo a esta reconvención un accesorio de la deducida por
escrituración; como lo señalara a fs. 1922/25, siendo desoído
por la Excma. Cámara, que, de esta forma, violó en forma flagrante
los límites de la competencia del Tribunal de Alzada fijados por el art.
272 del CPCC (A. y S. 1976-III-454)..." (v. fs. 1982), lo cual constituye
-aduce una verdadera reformatio in pejus en contra de sus litisconsortes.
Concluye denunciando la violación del instituto de la cosa juzgada, de
los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 9 y 27 de la provincial,
absurdo por alterar las calidades de vencedor y vencido e infracción
al principio de congruencia (arts. 36 inc. 4º, 163 inc. 6º y 272 del
C.P.C.).
b) El agravio desarrollado a fs. 1984/1987 vta., relacionado con los honorarios
del perito del Ingeniero Fernández, impuestos como costas a "Cruz
del Norte S.A.", ha caído en abstracto en razón de la aclaratoria
de fs. 1958/1961, por lo que no corresponde su tratamiento.
c) A la misma conclusión he de llegar con el agravio relativo a la regulación
de honorarios por la "reconvención por anulación del acto
jurídico de fs. 14" en favor de los doctores Fernández Gallardo,
Belluscio y Zuánich, por cuanto ha sido dejada sin efecto como resultado
del recurso de reposición (v. fs. 1960 y vta.).
d) Sostiene que la Cámara a quo tuvo por planteado el incidente del art.
27 inc. "a" de la ley 8904, cuando en realidad existió una
pretensión incidental con relación a la "...inclusión
de valores extraños a la condena en costas, implicándose
en ello la extensión ilegítima de la base de la regulación
de honorarios a cargo de la demandada" (v. fs. 1994 vta.) y que la misma
configuró un incidente. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto,
considerando que la Cámara incurrió en absurdo por cuanto se trata
de un incidente atípico de contenido económico autónomo,
que desborda el ámbito específico del incidente de la ley 8904
(art. 27 inc. "a").
e) Expresa que el sentenciante de grado yerra en la identificación de
pretensiones, aduciendo que si bien la interpretación de escritos constituye
una cuestión de hecho, cuando se incurre en error de juzgamiento acerca
de su alcance y significación jurídica puede admitirse en casación.
Resulta absurdo, a su entender, que se conjeture que aún cuando no hubiesen
sido resistidas las pretensiones de la actora se hubiesen rechazado por injustas,
cuando en realidad se corrió traslado de ellas y fueron contestadas por
el recurrente, en virtual incidencia, y si fueron rechazadas, se produjo el
vencimiento como base de la condena en costas de sus adversarios.
f) Denuncia también como vulnerados principios procesales, como el dispositivo
y sus derivados de bilateralidad y contradicción, así como la
garantía de defensa en juicio.
g) Estima que la sentencia impugnada transgrede los arts. 34 inc. 4º, 163
inc. 6º y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es, el
principio de congruencia, por haber fallado "...en contra de las peticiones
expresas exteriorizadas por las partes..." (v. fs. 1998 vta.).
h) Aduce las siguientes violaciones: a) la de los arts. 68, 69, 77, 266 y 272
del Código Procesal Civil y Comercial, alterando absurdamente las calidades
de vencedor y vencido en la incidencia; b) la de los arts. 34 inc. 6º,
45, 72 y 166 inc. 8º al no haber el a quo sancionado a quienes incurrieran
en temeridad y malicia y, por último, c) la del art. 23 segundo párrafo
de la ley 8904 por no considerar para la imposición de costas el monto
resultante de la pretensión incidental rechazada.
III. A poco de confrontar las indicaciones del recurrente con las constancias
objetivas de la causa, entiendo que le asiste razón en lo que denomina
su primer agravio.
IV. a) En efecto, liminarmente he de señalar que el fallo impugnado ha
vulnerado el instituto de la cosa juzgada, ya que con relación a
las costas -que como bien lo señala el recurrente son de atinencia de
las partes no existió apelación alguna por parte de los letrados
de la actora, quienes sólo lo hicieron por sus honorarios (v. fs. 1752),
quedando firme lo resuelto acerca de los gastos causídicos con aplicación
del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial en lo que interesa
para el agravio traído.
V. Adquirió el status de cosa juzgada, pues, la decisión de primera
instancia, en cuanto impuso las costas conforme a dicha disposición legal,
previa determinación y evaluación de que la escrituración
y la reconvención perseguían idéntico objeto "...siendo
de interés común su realización..." (v. fs. 787 vta.)
y aclarando que "... deberán distribuirse proporcionalmente de acuerdo
al éxito obtenido por las partes..." (v. fs. 796). También
a fs. 789 dispuso la escrituración "... como lo reclaman ambas partes,
admitiéndose para su materialización la previa satisfacción
de las pretensiones que por reconvención han sido introducidas en los
puntos IX y X de fs. 129/130...". Resulta claro entonces que el mencionado
tema quedó en pie, ya que oportunamente la Cámara revocó
lo atinente a la reconvención por pago de saldo de precio (v. fs. 876
y aclaratoria de fs. 923 in fine), atribuyendo las costas de ambas instancias
a "Cruz del Norte S.A." sólo en ese sentido (v. fs. 923 vta.),
y no respecto de la escrituración y reconvención mencionadas.
VI. Lleva dicho esta Corte, según la doctrina legal que fluye del pronunciamiento
recaído en la causa Ac. 36.932 ("Novella", sent. del 31-III-87;
D.J.B.A., 133-201) que la autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración
esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen
en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre
partes se renueven indefinidamente ("Acuerdos y Sentencias", 1960-VI-281;
1966-III-305); y que la Corte Suprema de la Nación había decidido
que la cosa juzgada es materia de orden público y tiene jerarquía
constitucional (Fallos, 285:78). Los efectos de este instituto no se agotan
en la imposibilidad de renovar el debate sobre las cuestiones planteadas y resueltas
en el proceso, sino que se proyectan sobre aquéllas que pudieron haberse
alegado en él (Liebman, "Eficacia y Autoridad de la Sentencia",
pág. 87; Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad.
Sentís Melendo, t. III, págs. 229 y 274) (en el mismo sentido,
Ac. 49.497, sent. del 14-XII-93).
VII. Como corolario de ello, el fallo atacado incurrió en absurdo, con
alteración de las calidades de "vencedor y vencido", violando
el principio de congruencia y es doctrina de esta Corte que la imposición
o distribución de las costas resulta un tema inabordable para la casación,
en tanto no se acredite una grosera alteración de la calidad de vencido
(conf. Ac. 35.476, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-170; Ac. 40.265,
en 1989-II-430; Ac. 38.692, en 1988-I-528; Ac. 42.763, en 1990-III-703; Ac.
55.789, sent. del 27-IX-94; Ac. 52.974, sent. del 3-V-95) y que configura una
cuestión de hecho y, por tanto, inabordable en la instancia extraordinaria,
salvo demostración de absurdo. (conf. Ac. 40.206, en "Acuerdos y
Sentencias", 1989-II-370; Ac. 53.224, sent. del 20-II-96) por lo cual,
advertidos tales presupuestos, resulta procedente el agravio planteado.
VIII. b) En cuanto a los agravios segundo y tercero, me remito a lo expresado
precedentemente en los puntos b) y c) de I.
IX. c) Con respecto al último de los agravios, referido al rechazo de
imposición de costas por lo que el recurrente llama incidente atípico
de contenido patrimonial autónomo, pese al ponderable esfuerzo por demostrar
su existencia, considero que no puede tener acogida.
X. Como a fs. 1935 lo manifiesta el a quo para confirmar lo resuelto por
el juez de primera instancia, éste, en ejercicio de facultades que le
son propias, estimó que las presentaciones de fs. 1072/1073; 1097/1106,
1110 y 1193, no guardaban las características que les atribuía
la demandada como para configurar un incidente de ese tipo, sino que se trataba
simplemente del incidente previsto por el art. 27 inc. a) de la ley 8904, remitiéndose
al pronunciamiento de fs. 1746/47 y 1801 (v. fs. 1840) e interpretar el
contenido y alcance de lo manifestado por las partes en sus escritos constituye
una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada por esta Corte
en casos de que se demuestre la existencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 37.955,
sent. del 29-III-88 en "Acuerdos y Sentencias": 1988-I-454; S.C.B.A.,
Ac. 48.764, sent. del 17-VIII-93; S.C.B.A., Ac. 53.814, sent. del 1-III-94),
no alcanzando a demostrar tal extremo el recurrente.
XI. Para demostrar la existencia del absurdo no basta con exponer una línea
de pensamiento opuesta a la de los juzgadores, porque es imprescindible acreditar
el error palmario, grave y manifiesto que ha conducido a conclusiones contradictorias,
inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf.
Ac. 52.783, sent. del 26-VII-94), lo que no se advierte en la especie. Podrá
entenderse que las actuaciones procesales no han sido técnicamente
ortodoxas; podrá -aún discreparse con la solución dada
por la alzada; pero ella no puede ser considerada un "dislate", en
los términos que este Tribunal ha utilizado para definir el absurdo (conf.
causas Ac. 34.509, sent. del 22-X-85; Ac. 46.322, sent. del 23-V-95; Ac. 56.591,
sent. del 27-II-96).
XII. Por lo tanto, no merecen tratamiento el resto de las cuestiones planteadas
en torno a dicho tema.
XIII. En razón de lo expresado, considero que ha de prosperar parcialmente
el recurso traído, con el alcance indicado en el punto a) de la parte
II, esto es, estar a lo resuelto en el pronunciamiento firme de primera instancia
de fs. 783/89, aclarado a fs. 796 -distribución de las costas de
acuerdo al art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la
acción de escrituración y reconvención por el mismo
objeto.
XIV. Voto por la afirmativa.
XV. Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Laborde,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la
quinta cuestión también por la afirmativa.
XVI. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
XVII. S E N T E N C I A
XVIII. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, respecto a los de nulidad, se declara
mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 2111/2124 (art.
278, C.P.C.).
XIX. En cuanto al de nulidad de fs. 2000/2007 se lo rechaza y se hace lugar
parcialmente al recurso extraordinario articulado a fs. 1976/1999 vta. con el
alcance indicado en el punto a) de la parte II de la votación al mismo.
Con relación a los recursos rechazados, las costas se imponen a los respectivos
recurrentes, y en cuanto al de fs. 1976/1999 vta., en atención a la forma
en que se resuelve el mismo se las impone por su orden (arts. 68, 69, 289 y
298, C.P.C.C.).
XX. Los depósitos previos efectuados se restituirán a los interesados
(art. 293, C.P.C.C.).
XXI. Notifíquese y devuélvase.