Fallos Clásicos |
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El Libertador SRL s/ Acción de Inconstitucionalidad
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
El señor Roberto Horacio Rabazzano, en representación de la empresa
"El Libertador S.R.L.", promueve demanda en los términos del
artículo 149 inciso 1ro., hoy 161 inciso 1ro., con el objeto de que se
declare la inconstitucionalidad del artículo 17 de la ley 10.149, en
cuanto obliga a la patronal a someterse obligatoriamente a lo resuelto por la
Subsecretaría de Trabajo en cuanto a las cuestiones vinculadas con suspensiones
disciplinarias.
I.- El actor luego de reseñar lo normado por los artículos 218
y 220 de la ley 20.744 en lo referente a las suspensiones fundadas en razones
disciplinarias, afirma que la mencionada norma nacional en ninguna de sus partes
delega facultades en organismos ajenos a la justicia laboral, por lo que entiende
que la ley 10.149 avanza sobre la legislación nacional estableciendo
en su artículo 17 la obligatoriedad de someter las suspensiones
a la conciliación obligatoria de la Subsecretaría de Trabajo,
un organismo extraño a la justicia.
Argumenta que la ley provincial modifica lo dispuesto en la ley 20.744,
contrariando una norma de rango superior, reputando en consecuencia, una violación
al artículo 31 de la Constitución Nacional, por afectarse
el derecho disciplinario de la patronal al imponer procedimientos inexistentes
en la legislación nacional, y que entrañan un menoscabo al derecho
de propiedad.
Expresa que los hechos que motivaron esta presentación tuvieron
su origen en una sanción aplicada a un empleado de la empresa de
transporte El Libertador S.R.L. Que la medida fue impugnada por el agente en
los expedientes números: 2.247-321/92 y 2.247-372/92, resolviendo la
Subsecretaría de Trabajo que ese era el ámbito en el cual debería
tramitarse todo lo referente a suspensiones disciplinarias.
Solicita, el pedido de las actuaciones administrativas a los fines de suspender
los efectos de la medida administrativa adoptada por la mencionada Subsecretaría.
Por otra parte, estima que en el caso se presenta el agravio concreto, ante
la existencia de actuaciones administrativas que perjudican los intereses
de la Empresa.
II.- Corrido traslado de la demanda (fs. 29), es respondida por el Asesor General
de Gobierno en fs. 31/34, argumentando sobre su improcedencia formal y solicitando
en definitiva su rechazo.
III.- Abierto el juicio a prueba, se produce la ofrecida por la actora (fs.
39, 48/105), luego de la cual y ante la ausencia del ejercicio del derecho de
alegar de las partes, V.E. corre vista a esta Procuración General.
IV.- Considero que la demanda interpuesta por la Empresa "El Libertador
S.R.L.", debería ser rechazada. Ello, por los fundamentos de forma
y fondo que paso a señalar a continuación.
1.- V.E. ha sostenido que las disposiciones que se identifican como transgredidas
en la acción de inconstitucionalidad deben integrar la Constitución
de la Provincia, único supuesto que legitima la competencia originaria
de esa Corte para actuar como Tribunal de instancia originaria (artículo
161 inciso 1ro., conf. doct. causa I-1.197, sentencia del 14-III-89).
En el caso, la actora ha omitido en su libelo de inicio, el señalamiento
de norma alguna de la Constitución de la Provincia, en que sustente el
derecho que dice infringido.
Por lo que, asistiendo a ese Tribunal el análisis de la procedencia extrínseca
de las demandas de inconstitucionalidad (cf. causas I-1.205, sentencia del 13-X-87;
I- 1.270, sentencia del 18-IV-89; I-1.471, sentencia del 20-XI-91 e I-1.520
sentencia del 14-XII-93, entre otras) y habiendo argumentado el Asesor General
de Gobierno sobre su improcedencia formal, estimo que la demanda, deviene inadmisible.
Para que la acción originaria de inconstitucionalidad resulte formalmente
procedente, es menester que quien la promueva satisfaga los recaudos de admisibilidad,
resultando insuficiente si no se precisa las normas que se dicen violadas,
y con ello se incurre, en una falta de demostración expresa del agravio
a los derechos y garantías constitucionales, únicos a los que
esta dirigida esta acción.
2.- Sin perjuicio de ello, hace al caso planteado recordar que ese Tribunal
ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo
17 de la ley 10.149.
Así lo ha hecho, al resolver las causas I-1.217 "Ruca S.A."
(sentencia del 6 de febrero de 1990), I-1.253, "Caja de Previsión
Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos
Aires," (sentencia del 20 de agosto de 1991) e I- 1.577, "Nestlé
Argentina S.A." (sentencia del 24 de mayo de 1994). En ellas se sostuvo
entre otras consideraciones, remitiéndose al voto del Doctor Negri
en la citada en primer término, y que comparto que, "...la finalidad
tuitiva del trabajador en la iniciativa legislativa, se fundamenta originariamente
en la cláusula del artículo 14 bis de la Constitución Nacional,
la que de entre varios aspectos de sus enunciados establece que, el trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..."
Resulta claro que a través de las leyes, y en el caso la 10.149, se pretende
garantizar la solución de los conflictos individuales suscitados dentro
de una comunidad de trabajo, derivados en el caso por suspensiones disciplinarias
dispuestas por el empleador, y que mira en definitiva al amparo de un derecho
alimentario, como ha sido reconocido por la jurisprudencia, el salario del trabajador.
Ha señalado que "el artículo 17 de la ley 10.149 constituye
un instrumento apto para resguardar los intereses de ambas partes del contrato
de trabajo, de contenido económico y social, que de otra manera podrían
ser tardía o insuficientemente satisfechos". Por lo que entendió:
"Nada obsta a que el legislador provincial, en ejercicio de los poderes
y derechos que por la Constitución Nacional no han sido delegados al
Gobierno de la Nación, disponga la creación de un órgano
de instancia arbitral obligatoria para entender en los conflictos individuales
de trabajo...", reconociendo claro está, una instancia de revisión
judicial suficiente, cual es la prevista por la propia ley contra las decisiones
del Subsecretario de Trabajo (cf. doctrina de las causas "Fallos",
156:81; 157:386; 187:79; 190:497; 193:408; 195:50; 198:142; 199:401; 201:347;
240:325; 244:548; 245:351 y especialmente el registrado en el tomo 247:646,
citados en la causas antes mencionadas).
Se expuso: "Los requisitos o recaudos a satisfacer para que la jurisdicción
administrativa sea constitucional son, de acuerdo con la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dos: el primero, que exista control
judicial suficiente -señalado "supra"-, que queda satisfecho,
en principio, cuando al justiciable se le reconoce el derecho a interponer recurso
ante un tribunal judicial, contra la decisión del órgano administrativo
("Fallos", 247:344 y 646 citado; 249:73; 250:272; 259:11; 261:36;
263:180", entre otros), el que se vincula, como expresara el Tribunal:
"...de un conjunto de factores y circunstancias variables y contingentes,
entre las que podrían mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza
del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos
comprometidos, la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo,
etc. ("Fallos", 244:548; 247:646, considerando 14 y también
193:408; 240:235 y 265:252)". En el caso, al tratarse de suspensión
por razones disciplinarias, la existencia de un control que se garantiza a través
de la apelación puede considerarse "suficiente" como para satisfacer
el comentado recaudo (conforme artículo 14 de la ley).
Se señaló como segundo requisito, el que "en el procedimiento
jurisdiccional administrativo deba garantizarse la audiencia y defensa del involucrado,
otrogándosele la posibilidad de ofrecer prueba ("Fallos", 193:408;
211:1.533; 240:160; 248:459 y otros). Sin perjuicio de tener en cuenta que la
eventual restricción de la defensa en procedimiento administrativo es
subsanable en el posterior trámite judicial ("Fallos", 253:229;
275:275; 258:299; 267:393 y 273:134)".
El legislador ha regulado en el citado artículo 14 por remisión
del cuestionado artículo 17, que la resolución dictada en sede
administrativa será apelable ante el Tribunal del Trabajo, estableciendo
como recaudo que el recurso se funde e interponga ante la autoridad administrativa
que dictó el acto, previo depósito del capital de condena,
según los casos, pudiendo las partes arrimar en sede administrativa,
lo pertinente para decidir el conflicto.
Por lo tanto, no se advierte que regulada la creación del tribunal administrativo
ante quien resolver el conflicto, se vulnere alguna de las normas constitucionales
de la Carta Nacional, habida cuenta que no se ha excluído a las partes
de sus jueces naturales ante la expresa previsión de una apelación
ulterior que no se presenta ni se alega que se presente como insuficiente, ni
exhibe limitaciones al respecto.
Por otra parte, ese Tribunal también ha sostenido que la primacía
que el artículo 31 de la Constitución Nacional confiere a las
leyes nacionales no debe entenderse como fórmula que sirva para derogar
virtualmente la ley local que ha sido sancionada por la Provincia en ejercicio
de sus propias facultades (cf. artículos 121, 122 y 123 de la Constitución
Nacional; doct. causa I-1.197, cit. sentencia del 14-III-89).
En consecuencia considero que las razones expuestas bastan para que V.E.
disponga el rechazo de la demanda interpuesta.
Tal es mi dictamen.
La Plata, Mayo 31 de 1995.- - Eduardo Néstor de Lázzari
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa
y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Laborde, Negri, San Martín, Hitters, Pisano, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1617, "El Libertador
S.R.L. Inconstitucionalidad ley 10.149, art. 17".
A N T E C E D E N T E S
La empresa de transporte de pasajeros "El Libertador S.R.L.", por
apoderado, promueve acción originaria de inconstitucionalidad (arts.
149 inc. 1, texto anterior, 161 inc. 1 texto vigente, de la Constitución
provincial; 683 y sigts., C.P.C.C.), respecto del art. 17 de la ley 10.149,
en cuanto obliga a la patronal a someterse obligatoriamente al fallo de la autoridad
administrativa (la Subsecretaría de Trabajo) en cuestiones que se
vinculen con suspensiones disciplinarias.
Sostiene que dicho precepto viola lo dispuesto por la ley nacional 20.744 (arts.
218, 220 y concs.) y por ende la jerarquía normativa consagrada por el
art. 31 de la Constitución nacional.
Como fundamento de tal impugnación expresa que la ley provincial encubre
por vía reglamentaria una verdadera modificación a la ley nacional
de contrato de trabajo cuya prioridad invoca en todo caso.
Relata el caso en que, a raíz de la sanción disciplinaria
aplicada por la empresa a uno de sus choferes, se formaron actuaciones administrativas
en el ámbito de dicha Subsecretaría provincial dándosele
traslado a fin de contestar la impugnación efectuada por aquél,
instancia que desconoció a la par que interpuso la presente demanda de
inconstitucionalidad, no obstante el dictamen de la Asesoría letrada
de fecha 4-V-83 insistiendo acerca de la competencia específica del organismo.
Entiende acreditar así la titularidad de un interés legítimo
concreto, esto es que en la especie se hallan afectados los derechos patrimoniales
de la actora.
II. El Asesor General de Gobierno contesta la demanda solicitando prioritariamente
su rechazo sobre la base de lo decidido por el Tribunal en causas análogas
ya que es absolutamente improcedente por omitir el cuestionamiento de norma
alguna de la Carta local, requisito esencial a la vía elegida.
III. Agregado el cuaderno de prueba de la actora sin que ninguna de las partes
ejerciera el derecho de alegar (fs. 108), y habiéndose pronunciado en
autos el señor Procurador General, la causa quedó en estado de
dictar sentencia, resolviéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Procede formalmente la demanda?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundada?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
I. El examen de la procedencia formal de la demanda originaria de inconstitucionalidad
es atribución que corresponde a esta Corte y no habiéndolo realizado
in limine litis, puesto que la providencia simple que corrió traslado
de la misma no emanó del Tribunal, debe efectuárselo al momento
de dictar sentencia (doct. causas I. 34, D.J.B.A., t. 110, p. 65; "Acuerdos
y Sentencias": 1977-III-246; I. 1270, "Casa Blanco", sent. 18-IV-89;
I. 1468, "Donnarumma", res. 18-XII-90; I. 1191, "Empresa Hipódromo
de La Plata", sent. 5-III-91; I. 1502, "Castilla", sent. 30-III-93;
I. 1465, "Las Totoras S.R.L.", sent. 1-VI-93, entre otras). Con mayor
razón debe hacerlo cuando, como en el caso, la admisibilidad formal de
la demanda ha sido puesta en tela de juicio por el señor Procurador General
en su dictamen a fs. 109/112 vta. (causas I. 1128, "Arriada de López",
sent. 28-XII-92, D.J.B.A., t. 125, p. 153; I. 1191 e I. 1502 citadas).
II. Sentado ello, juzgo que la demanda deducida en autos no permite al Tribunal
el ejercicio de la atribución que le acuerda la referida disposición
de la Carta local.
En efecto, las presuntas infracciones a la Constitución nacional
o normas de derecho común -de que se hace mérito no pueden ser
invocadas como fundamento de una demanda originaria de las que se autoriza el
art. 161 inc. 1 (art. 149 inc. 1 en el texto anterior) de la Ley Fundamental
de la Provincia, para dar lugar al procedimiento regulado por los arts. 683/688
del Código Procesal Civil y Comercial.
Advierto en tal sentido que la actora no precisa las normas ni intenta demostrar
la forma en que el precepto cuestionado pudo lesionar garantías consagradas
por la Constitución provincial.
Conforme a la doctrina de esta Corte, las disposiciones que se identifican como
transgredidas en la acción de inconstitucionalidad, deben integrar la
Constitución de la Provincia, siendo éste el único supuesto
que legitima la competencia originaria de la misma para actuar como tribunal
de instancia originaria (doct. causas B. 47.871, "Yabra", sent. 18-V-82;
I. 1197, "León Gerardo Amaranto", sent. 14-III-89).
III. Por tales razones y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador
General, considero que la demanda entablada es improcedente. Por ello, a la
primera cuestión voto por la negativa y, por tanto, no corresponde el
análisis de la segunda.
Las costas a la actora, por su objetiva condición de vencida (art. 68,
C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Hitters y Pisano,
por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, y lo dictaminado por
el señor Procurador General, se rechaza la demanda interpuesta.
Costas a la actora (art. 68, C.P.C.C.).
Por su actuación profesional en autos regúlanse los honorarios
del letrado de la parte actora, doctor Juan José Bogliolo y los del Asesor
General de Gobierno, doctor Rubén Miguel Citara, en las sumas de pesos
cuatrocientos y de pesos quinientos setenta, respectivamente (arts. 9, 10, 14,
16, 22, 26, 28 inc. "a", 49 y 54, dec. ley 8904), cantidades
a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Regístrese y notifíquese.