Fallo El Soberbio S.A. s/conc. prev. s/inc. de rectificación de crédito
verificado
Fallos Clásicos
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/06/2004
Partes: El Soberbio S.A. s/conc. prev. s/inc. de rectificación
de crédito verificado
CONCURSOS - Proceso de verificación - Error en el cálculo del
monto adeudado - Cosa juzgada - Límites
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: 1. El Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia de Misiones, resolvió a fs. 378/392 de los autos principales
(folios a los que referiré de ahora en más) hacer lugar al recurso
de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad planteado por el Banco de la
Provincia de Misiones y rechazar el incidente de rectificación de crédito
verificado promovido por la concursada, "El Soberbio S.A.".
Para así decidir el tribunal y en lo que aquí interesa, señaló
que la sentencia impugnada receptaba el fallo de 1ª instancia para admitir
el trámite del presente incidente, y al hacerlo omitió la aplicación
del art. 38 Ver Texto ley 19551 (1) (hoy, art. 37 Ver Texto ley 24522 [2]),
norma de orden público, que dispone que la resolución que declara
verificado el crédito hace cosa juzgada salvo dolo.
Expresó luego que por la razón indicada todos los fundamentos
que sustentaban la resolución atacada violaban la garantía constitucional
de la seguridad jurídica, por cuanto el incidentista no hizo el planteo
oportunamente, ni utilizó los medios de impugnación legales pertinentes
para revisar el crédito y su monto, tales como la impugnación,
la revisión, la apelación o la nulidad, consintiendo la verificación
de créditos; pretende en realidad -indicó-, revivir el debate
de cuestiones litigiosas pasadas en autoridad de cosa juzgada mediante el referido
incidente.
Destaca que el tribunal de la anterior instancia ha admitido la existencia de
la preclusión procesal y no obstante ello subsana los actos propios del
incidentista que hizo renuncia tácita de sus derechos no sólo
en el procedimiento concursal, sino en el procedimiento de la ejecución
hipotecaria, sin invocar la existencia de mala fe, no obstante que la ley de
concursos establece literalmente que hay cosa juzgada saldo dolo, extremo que
el propio tribunal desestima al señalar que se trata de un error aritmético.
Agrega que en el caso se configura un apartamiento del texto expreso de la ley,
por cuanto la razón admitida por la legislación, para afectar
la existencia de cosa juzgada, no es la buena fe, sino por el contrario que
haya mediado mala fe.
Pone de relieve que la alzada incurre en incongruencia violentando el principio
de igualdad de las partes en el proceso, eximiendo al actuar del incidentista
de los efectos preclusivos y de la existencia de la cosa juzgada, no obstante
que medió consentimiento de las partes, del síndico y del juez
respecto del crédito verificado.
Expresa que otra parte que existe una errónea aplicación al caso
de los arts. 166 Ver Texto inc. 1 y 591 Ver Texto CPCCN. (3) al incidente de
rectificación de crédito verificado, porque no cae en la jurisdicción
del juez del concurso el trámite de la ejecución hipotecaria,
que no admite entonces la invocación de los arts. 278 Ver Texto y 280
Ver Texto ley 24522.
Por último observa el sentenciador que el daño invocado por el
concursado es atribuible a su conducta, a sus propios actos de acción
y omisión, que se halla desvirtuada la afirmación de enriquecimiento
sin causa por la existencia del crédito hipotecario y porque la deuda
fue cancelada con motivo de la compra en subasta hasta la concurrencia del monto
del crédito verificado.
Finalmente dice que el incidente no puede prosperar sin que se avasalle la normativa
legal vigente y que el principio de equidad es un elemento valioso e imprescindible
para la interpretación de las normas, pero que no se lo puede invocar
para soslayar la previsión contenida expresamente en la ley.
2. Contra dicho pronunciamiento la concursada dedujo a fs. 402/430 recurso extraordinario
por arbitrariedad de sentencia y violación de derechos constitucionales,
el que desestimado a fs. 464/472, da lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que la sentencia impugnada incurre en error, al
aplicar lisa y llanamente el art. 38 Ver Texto LC. para desestimar la pretensión
del incidentista, descalificando con ello el art. 166 Ver Texto CPCCN. que es
complementario de la ley de fondo, ya que mediante el incidente no se modifica
el monto real de los demás créditos o su privilegio, sino que
la corrección pretendida sólo alcanza al error en que incurre
la sindicatura respecto del crédito del acreedor hipotecario, cuando
el determinar el total adeudado, sumo dos veces el capital de origen e incrementó
en exceso el interés punitorio, circunstancia que fue reconocida por
dicho funcionario y por el perito designado en el marco de una corrección
aritmética autorizada por la ley procesal.
Agrega que además el fallo se asienta en un hecho inexistente, no probado,
no fáctica ni jurídicamente, cual es la cancelación del
crédito, hecho negado por el propio acreedor que al agraviarse de la
sentencia de primera instancia manifestó que en la causa no existía
prueba alguna de la extinción de las obligaciones emergentes del mutuo
hipotecario, porque para ello se requiere declaración judicial de la
existencia del pago.
Destaca además, que en el ejecución hipotecaria no existe liquidación
definitiva aprobada para determinar el monto del crédito, ni admisión
de la solicitud de compensación judicial con el monto por el cual resulta
comprador en la subasta el Banco acreedor por las sumas fijadas como base, las
que fueron establecidas por la misma entidad en una liquidación estimativa,
hecha sobre la base del error en que se incurre en la verificación, ya
que tales decisiones se encontraban sujetas a la suspensión de las actuaciones
decretada hasta tanto se dictara sentencia en este incidente.
Manifiesta que también es arbitraria la decisión al desestimar
el planteo incidental con fundamento en que el juez del concurso no tiene jurisdicción
sobre el juicio hipotecario, porque el tribunal de alzada se limitó a
estudiar la procedencia o no de la corrección del crédito verificado.
Pone de relieve que es arbitrario negar la existencia de perjuicio, lo que claramente
se encuentra acreditado, porque en caso de no ser revocada la sentencia del
Superior Tribunal Provincial se permitirá a la entidad bancaria acrecentar
su crédito indebidamente.
3. Cabe señalar de inicio, que si bien V.E. tiene dicho que lo atinente
a la existencia o no de cosa juzgada, es un problema de hecho y de derecho procesal
extraño a la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48, ello no impide al
Alto Tribunal conocer en un planteo de esa naturaleza, cuando su examen por
los tribunales de la causa extienden su valor formal más allá
de los límites razonables y prescinden de una adecuada ponderación
de las constancias relevantes del expediente, lo cual redunda en evidente menoscabo
de las garantías consagradas en el art. 18 Ver Texto CN. [4] (ver Fallos
308:281 Ver Texto ; 312:163 y otros).
Es del caso señalar que no obstante ser cierto, como lo sostiene el tribunal
apelado, el incidentista no recurrió a los mecanismos procesales establecidos
en la ley de concursos a los fines de objetar oportunamente la cuantía
del crédito verificado en autos, lo que trae aparejado la existencia
de una decisión jurisdiccional al que la ley le otorga fuerza de cosa
juzgada, no es menos cierto que la aplicación de dicha institución
procesal y los loables motivos que inspiran el principio de inmutabilidad de
las sentencias no son absolutos y deben ceder frente a la necesidad de afirmar
el valor jurídico y objetivo constitucional de afianzar la justicia,
entendiendo a esta como una virtud al servicio de la verdad sustancial, lo cual
se expresa a través de una decisión judicial que conduzca a consagrarla
y al reconocimiento de los derechos que surgen evidenciados de las constancias
del proceso.
También ha sostenido V.E. que la existencia de resoluciones que formalmente
se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad
de la cosa juzgada, la preservan, porque salvaguardan su justicia, sin lo cual
el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral,
no es concebible (Fallos 310:1797 Ver Texto [5]; 311:133 Ver Texto [6] y otros).
En ese sentido cabe poner de resalto, que en el caso el acreedor que obtuvo
la verificación de su crédito, no ha negado la existencia del
error que invocó el incidentista en el cálculo aritmético
de su crédito (el que duplica el monto del capital verificado), error
que además fue reconocido por el síndico que debía efectuar
y controlar dicho crédito y se halla probado mediante la pericial contable
producida en los autos. No obstante ello el acreedor pretende ampararse en el
vencimiento de plazos y pérdida de las oportunidades procesales previstas
para su objeción, para beneficiarse con un resultado, que acrecentaría
indebidamente su pretensión, en perjuicio indudable de los intereses
y derechos de los terceros involucrados en el proceso universal (ver fs. 38,
108/111).
Al respecto el Alto Tribunal ha sostenido que el cumplimiento de una sentencia
informada por errores aritméticos o de cálculo, lejos de preservar,
conspira y destruye la institución de la cosa juzgada de inequívoca
raigambre constitucional (Fallos 313:1024 Ver Texto [7]).
También ha dicho que el exceso en los límites de razonabilidad
para aplicar el principio de la cosa juzgada, podría considerarse configurado
cuando se pretende extender el resultado de una sentencia obtenido sobre la
base de operaciones matemáticamente equivocadas, a pesar de encontrarse
dicha situación evidenciada en el juicio (Fallos 310:302 Ver Texto [8]).
Corresponde destacar por último que de no admitirse la corrección
aritmética del monto verificado, más allá de la oportunidad
procesal en que se realiza, ello sólo generaría un beneficio para
el acreedor hipotecario con sustento en un error, pero que tiene como consecuencia
necesaria, producir un perjuicio no sólo al concursado con quien mantiene
la disputa, sino a los terceros, quienes por la equivocación del funcionario
encargado de velar por los intereses del conjunto de los acreedores, verían
disminuido el activo que constituye la garantía del pago de sus créditos,
lo que sin dudas les genera una concreta afectación a su derecho de propiedad
y de igualdad de trato, principios liminares que sostienen el procedimiento
concursal.
Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder
el recurso extraordinario, revocar el fallo apelado y mandar se dicte uno nuevo
ajustado a derecho.- Nicolás Becerra.
Buenos Aires, junio 15 de 2004.- Considerando: Que contra el pronunciamiento
del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que, al hacer
lugar a los recursos locales de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad,
dejó sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en cuanto se admitió
un pedido de rectificación del monto de un crédito verificado,
la concursada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presenta
queja.
Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el procurador general,
a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con el dictamen del procurador general, se hace lugar
a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.-
Adolfo Vázquez.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.
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