Fallos Clásicos |
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Empresa Ferrocarriles Argentinos c. Gálvez, Orlando y otros
Buenos Aires, 17 de setiembre de 1996. - Vistos los autos: Empresa Ferrocarriles Argentinos c. Gálvez, Orlando y otros s/daños y perjuicios.
Considerando: 1º Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, -sala I- confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda de daños y perjuicios promovida por la Empresa Ferrocarriles Argentinos, y la modificó en lo referente al índice fijado para la actualización monetaria del resarcimiento. Contra tal pronunciamiento, la demandada vencida y la citada en garantía interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 475/476 y 477) que les fueron concedidos (fs. 491). Las recurrentes presentaron los memoriales a fs. 507/526 y 527/531 y la actora contestó los traslados pertinentes a fs. 533/535.
2º Que los recursos mencionados resultan formalmente procedentes, toda vez que fueron deducidos contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte (Fallos: 311:1018; 312:696, 1597 y 2412, entre otros) y el monto del agravio, debidamente actualizado, supera el mínimo legal previsto por el art. 26, inc. 6º, apart. a) del decretoley 1285/58, con más la actualización dispuesta por la ley 21.708 [ED, 75-867] y por resolución 1360/91 de esta Corte.
3º Que a raíz de un choque entre un tren y un camión con acoplado, ocurrido el 4 de abril de 1988 en el paso a nivel sin barreras sito en la intersección de las vías del Ferrocarril Gral. San Martín -kilómetro 85,271- con la ruta Nacional Nº 7, Partido de Luján, Provincia de Buenos Aires, la Empresa Ferrocarriles Argentinos promovió demanda de daños y perjuicios contra la propietaria del camión y solicitó la citación en garantía de la compañía aseguradora de ésta.
4º Que la cámara confirmó el fallo de la instancia inferior sobre la base de los mismos fundamentos dados por el juez de primer grado -que estimó no refutados por las apelantes. Así, juzgó que correspondía admitir la demanda y desestimar la responsabilidad de la actora por el riesgo de la cosa, pues el evento se había producido por la culpa exclusiva del conductor del rodado; afirmó que éste no había tomado las prevenciones del caso prescriptas por la ley, en particular, las referentes al cruce de los pasos a nivel; expresó -con apoyo en el art. 51 de la ley 13.893- que todo aquel que inicia el cruce de una vía férrea debe cerciorarse sobre la proximidad de algún convoy y detenerse en su caso, pues en tales supuestos se invade un lugar reservado a los trenes; consideró que el conductor del camión pudo haber advertido la proximidad del tren, en razón de las señales fonoluminosas con cruz de San Andrés y de cruce instaladas en la zona, cuya existencia surgía de las constancias de la causa penal agregada por cuerda; sostuvo que los trenes, a diferencia de otros vehículos, circulan únicamente por las vías ferroviarias, sin posibilidad de efectuar maniobras que les permitan salirse de los carriles a fin de evitar colisiones; por último, fijó el monto de la indemnización sobre la base de las sumas que surgían de la documentación administrativa emanada de la actora, pues interpretó que el valor probatorio de dicha documental, se sustentaba en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos y que, además, no se hallaba controvertida por ningún otro elemento de prueba.
5º Que la demandada se agravia, en primer término, por la plena responsabilidad que el a quo le atribuyó al conductor del camión; imputa la responsabilidad del hecho a la actora y afirma que, en todo caso, ésta debe cargar en forma preponderante con las consecuencias dañosas del choque, por haber observado una conducta negligente y por ser propietaria de una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del código civil. Sostiene, en este aspecto, que el a quo ha fundado el pronunciamiento sólo en consideraciones genéricas y ha soslayado importante prueba producida, como ser, el dictamen de su propio consultor técnico, el sobreseimiento provisional recaído en la causa penal y las contradicciones en que, a su juicio, habría incurrido uno de los testigos en cuanto narró ciertos detalles del hecho y, por otra parte, afirmó que no recordaba si el tren circulaba con las luces de cabecera encendidas.
6º Que también se agravia del monto del resarcimiento por considerarlo elevado. Afirma que los importes fijados para indemnizar el daño emergente no se corresponden con los realmente desembolsados por la actora, en tanto que la suma referente al lucro cesante fue estimada sobre la base de documentación aportada por la propia demandante que no se encuentra respaldada por ningún otro elemento de la causa; sostiene que dicho rubro constituye el noventa por ciento del reclamo y que semejante desproporción ilustra sobre el carácter abstracto de las ganancias dejadas de percibir; funda sus alegaciones en las conclusiones de su propio consultor técnico y pretende una reducción del monto de la indemnización con sustento en el artículo 1069, segunda parte, del código civil, pues expresa que deberá afrontar el pago de la indemnización sin auxilio del seguro, debido a que la compañía aseguradora citada en garantía se encuentra en estado de liquidación (fs. 515 vta.). Finalmente, impugna el mes base tomado para la revalorización de la deuda, la tasa de interés fijada a partir del 1º de abril de 1991 y los honorarios regulados a los peritos y a los abogados de la actora y de la citada en garantía por considerarlos excesivamente altos y, en su conjunto, desproporcionados con el monto de la condena.
7º Que, a su vez, la citada en garantía también cuestiona el grado de responsabilidad que el a quo le atribuyó al conductor del camión y el elevado monto del resarcimiento; enuncia las pruebas que, a su juicio, serían aptas para responsabilizar a la actora y afirma que la obligación de colocar barreras en los pasos a nivel pesaba sobre ésta, por lo que su incumplimiento determina su responsabilidad; agrega que respecto de la demandante rige la presunción de culpabilidad por haber sido la parte embistente en el choque.
8º Que corresponde rechazar el agravio concerniente a la plena responsabilidad que la cámara le atribuyó al conductor del camión, toda vez que ninguna de las apelantes efectúa la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que se sustenta la decisión. En tal sentido, cabe advertir que la prueba indicada por ellas no es relevante para arribar a la solución que propician, pues en autos quedó acreditado que en el momento en que se produjo el choque -7:20 hs del día mencionado en el paso a nivel funcionaba un sistema de señales luminosas y sonoras (fs. 1 vta. de la causa penal Nro. 23.533, agregada por cuerda, acta de fs. 8 y prueba informativa obrante a fs. 111 y fs. 149, punto 3º, en tanto que en el cruce, desde las vías hasta una distancia de 20 mts. en sentido perpendicular a éstas, la visibilidad sólo estaba limitada por las condiciones atmosféricas (fs. 2, 4, 5, 6, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del peritaje confeccionado por el ingeniero naval y mecánico Víctor Antonio Irureta, agregado por cuerda); frente a tales circunstancias -no desvirtuadas por las probanzas enunciadas por las recurrentes no se advierte que el conductor del camión haya observado una conducta diligente, sobre todo, teniendo en cuenta su carácter de conductor profesional (fs. 13 y 19 de la causa penal).
9º Que, por otra parte, la inexistencia de barreras en el lugar no determina automáticamente la responsabilidad de la empresa actora si no se advierte, además, que ésta haya omitido instalar aquellas señales de alarma que, por las características del paso a nivel, resulten indispensables para proporcionar seguridad al cruce (Fallos, 312:1597). En cuanto a la presunción de culpabilidad que se invoca respecto de la demandante por haber sido la parte embestidora en el choque, la recurrente no se hace cargo del argumento dado por la cámara para desestimar su aplicación en autos, ni tampoco repara que aun cuando se quisiera forzadamente hacerla valer en el sub judice, perdería virtualidad ante los elementos probatorios referidos precedentemente (Fallos, 297:122). En suma, las impugnantes no suministran argumentos válidos para atribuir a la actora algún grado de responsabilidad en la producción del daño.
10. Que asimismo cabe desestimar los cuestionamientos del fallo relativos a la determinación del daño emergente y al mes base tomado por el a quo para actualizar la deuda, pues las recurrentes se limitan a expresar su disconformidad con lo resuelto en términos similares a los empleados en sus respectivas expresiones de agravios, lo que tampoco configura la crítica puntual del pronunciamiento apelado (doctrina de Fallos, 304:1444; 307:2216; 310:2278; 313:396; 315:865).
11. Que respecto de la pretensión de la demandada de deducir la indemnización con sustento en el art. 1069 del código civil que dispone que Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo..., es dable señalar que la apelante -una sociedad comercial regularmente constituida (fs. 36/38 y 44)- no demuestra que su situación encuadre en el supuesto de hecho contenido en la norma citada, lo cual resulta suficiente para descartar su aplicación al sub lite, sobre todo si se advierte que el principio que debe regir en la materia es el de la reparación integral de los daños sufridos -que tiene raigambre constitucional (Fallos, 297:445; 299:125; 300:936; 301:472; 302:1016, entre otros)- y que la atenuación de dicha reparación con sustento en el texto legal citado configura, obviamente, una excepción a dicho principio, por lo que es de aplicación restrictiva. Por lo demás, en torno al examen de la disposición mentada no cabe considerar únicamente la situación del deudor sino también la del acreedor -en el sub lite, una empresa estatal deficitaria (ver dictamen pericial a fs. 215 y 245)- pues de lo que se trata es de evaluar ambos extremos de la relación creditoria a fin de fijar una indemnización basada en la equidad, y no de mermar una justa reparación integral a expensas del patrimonio en crisis del acreedor, sobre la base de las presuntas dificultades económicas del deudor.
12. Que, en cambio, corresponde admitir la impugnación atinente al reconocimiento del lucro cesante reclamado, toda vez que los elementos tenidos en cuenta para su determinación no revelan, de un modo serio y objetivo, la ganancia que dejó de percibir la empresa estatal a raíz del evento.
Según surge de autos, el rubro relativo a los ingresos caídos fue admitido por la totalidad de las sumas estimadas por la propia actora, por medio de una operación aritmética que consistió en multiplicar todas las horas en que las unidades afectadas -una locomotora, dos vagones de pasajeros y un furgón de encomienda estuvieron fuera de servicio para su reparación, por un valor expresado en moneda corriente vinculado a las tarifas de transporte ferroviario (fs. 11/23, 134/149, peritaje contable de fs. 211/215, especialmente fs. 214 y ver considerando 10, punto 6 de la sentencia de primera instancia a fs. 349 vta.).
Al respecto debe recordarse que si bien la sola privación del uso de un vehículo produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, ello es así en tanto se trate de automotores afectados al uso particular. Cuando el damnificado es una empresa de transporte de pasajeros o de carga, que cuenta con un número plural de unidades afectadas al servicio, la sola circunstancia de que una deba permanecer fuera de circulación no significa que ello constituya un lucro cesante o una pérdida para la empresa. Se trata de una cuestión sujeta a la prueba específica pertinente; ya que, en principio, cabe admitir que los horarios y diagramación de frecuencia de circulación se cumplen igual, ya sea por la mayor actividad de las restantes unidades, ya sea por la utilización de otra unidad de repuesto destinada a esos fines. Si la privación o suspensión de una unidad hace que para la prestación de iguales servicios deban utilizarse las demás en una proporción mayor, con mayores gastos operativos, prescindiendo de la atención mecánica y de mantenimiento que implica marcada incidencia en el lapso de reposición del material, ello determina una muy fundada posibilidad de que se produzca la pérdida que deba ser indemnizada, pero, dado que no corresponde la presunción de la existencia de lucro cesante, el cual debe probarse en forma concreta, el rubro en cuestión debe ser rechazado, toda vez que dicha circunstancia no surge de constancia alguna de la causa.
13. Que en lo atinente a la tasa de interés aplicable con posterioridad al 1º de abril de 1991, atento al criterio adoptado por esta Corte in re B.100.XXI. Brescia, Noemí Luján c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios del 22 de diciembre de 1994, y a los límites de la competencia devuelta a este tribunal por los términos del agravio, corresponde confirmar el doble régimen de tasas establecido por la alzada.
14. Que, finalmente, es atendible el planteo relativo a la reducción de los honorarios profesionales cuyas regulaciones han sido materia de apelación (fs. 523/525), en razón de que los montos fijados no guardan relación con la naturaleza y complejidad del asunto ni con la extensión y calidad del trabajo. En consecuencia, corresponde tener presente la admisión de este agravio al adecuar las regulaciones de honorarios al monto por el cual prospera la demanda de autos (art. 279 del código procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se resuelve: Modificar la sentencia apelada en los términos que surgen de los considerandos 12 y 14. En consecuencia, se rechaza el rubro lucro cesante identificado como Inactividad del material rodante (fs. 349 vta., ítem 6 a, b y c). Y, en atención a lo resuelto, se ajustan las regulaciones de honorarios al monto de condena y al mérito, calidad y eficacia de la labor realizada. Por los trabajos efectuados en primera instancia se regulan los honorarios del letrado apoderado de la actora doctor E. R. G. en la suma de..., los del letrado apoderado de la demandada doctor E. M. en..., los de los apoderados y letrados de la aseguradora citada en garantía doctores J. C. M., E. M. y V. M. M., en conjunto, en..., los del perito contador y licenciado en economía A. U. R. en ..., los del perito ingeniero mecánico V. A. I. en..., los del contador L. J. G. en..., los del ingeniero H. L. K. en... y los del ingeniero mecánico J. M. G. en..., (arts. 6º, 7º, 9º, 10, 19, 38 y concs. de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] arts. 1º y 3º del decretoley 16.638/57 y arts. 86 y sigtes. del decretoley 7887/57). Por los trabajos realizados en segunda instancia se regulan los honorarios del doctor E. R. G. en..., los del doctor E. M. en..., y los del doctor V. M. M. en..., (art. 14 de la ley 21.839). Las costas de esta instancia se imponen -por el modo en que prospera el recurso en el 75% a cargo de la actora y en el 25% a cargo de las recurrentes (arts. 68 y 71 del código procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). - Antonio Boggiano (en disidencia parcial). - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, -sala I- confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda de daños y perjuicios promovida por la Empresa Ferrocarriles Argentinos, y la modificó en lo referente al índice fijado para la actualización monetaria del resarcimiento. Contra tal pronunciamiento, la demandada vencida y la citada en garantía interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 475/476 y 477) que les fueron concedidos (fs. 491). Las recurrentes presentaron los memoriales a fs. 507/526 y 527/531 y la actora contestó los traslados pertinentes a fs. 533/535.
2º Que los recursos mencionados resultan formalmente procedentes, toda vez que fueron deducidos contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte (Fallos: 311:1018; 312:696, 1597 y 2412, entre otros) y el monto del agravio, debidamente actualizado, supera el mínimo legal previsto por el art. 26, inc. 6º, apart. a) del decretoley 1285/58, con más la actualización dispuesta por la ley 21.708 y por resolución 1360/91 de esta Corte.
3º Que a raíz de un choque entre un tren y un camión con acoplado, ocurrido el 4 de abril de 1988 en el paso a nivel sin barreras sito en la intersección de las vías del Ferrocarril Gral. San Martín -kilómetro 85,271- con la ruta Nacional Nº 7, Partido de Luján, Provincia de Buenos Aires, la Empresa Ferrocarriles Argentinos promovió demanda de daños y perjuicios contra la propietaria del camión y solicitó la citación en garantía de la compañía aseguradora de ésta.
4º Que la cámara confirmó el fallo de la instancia inferior sobre la base de los mismos fundamentos dados por el juez de primer grado -que estimó no refutados por las apelantes. Así, juzgó que correspondía admitir la demanda y desestimar la responsabilidad de la actora por el riesgo de la cosa, pues el evento se había producido por la culpa exclusiva del conductor del rodado; afirmó que éste no había tomado las prevenciones del caso prescriptas por la ley, en particular, las referentes al cruce de los pasos a nivel; expresó -con apoyo en el art. 51 de la ley 13.893- que todo aquel que inicia el cruce de una vía férrea debe cerciorarse sobre la proximidad de algún convoy y detenerse en su caso, pues en tales supuestos se invade un lugar reservado a los trenes; consideró que el conductor del camión pudo haber advertido la proximidad del tren, en razón de las señales fonoluminosas con cruz de San Andrés y de cruce instaladas en la zona, cuya existencia surgía de las constancias de la causa penal agregada por cuerda; sostuvo que los trenes, a diferencia de otros vehículos, circulan únicamente por las vías ferroviarias, sin posibilidad de efectuar maniobras que les permitan salirse de los carriles a fin de evitar colisiones; por último, fijó el monto de la indemnización sobre la base de las sumas que surgían de la documentación administrativa emanada de la actora, pues interpretó que el valor probatorio de dicha documental, se sustentaba en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos y que, además, no se hallaba controvertida por ningún otro elemento de prueba.
5º Que la demandada se agravia, en primer término, por la plena responsabilidad que el a quo le atribuyó al conductor del camión; imputa la responsabilidad del hecho a la actora y afirma que, en todo caso, ésta debe cargar en forma preponderante con las consecuencias dañosas del choque, por haber observado una conducta negligente y por ser propietaria de una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del código civil. Sostiene, en este aspecto, que el a quo ha fundado el pronunciamiento sólo en consideraciones genéricas y ha soslayado importante prueba producida, como ser, el dictamen de su propio consultor técnico, el sobreseimiento provisional recaído en la causa penal y las contradicciones en que, a su juicio, habría incurrido uno de los testigos en cuanto narró ciertos detalles del hecho y, por otra parte, afirmó que no recordaba si el tren circulaba con las luces de cabecera encendidas.
6º Que también se agravia del monto del resarcimiento por considerarlo elevado. Afirma que los importes fijados para indemnizar el daño emergente no se corresponden con los realmente desembolsados por la actora, en tanto que la suma referente al lucro cesante fue estimada sobre la base de documentación aportada por la propia demandante que no se encuentra respaldada por ningún otro elemento de la causa; sostiene que dicho rubro constituye el noventa por ciento del reclamo y que semejante desproporción ilustra sobre el carácter abstracto de las ganancias dejadas de percibir; funda sus alegaciones en las conclusiones de su propio consultor técnico y pretende una reducción del monto de la indemnización con sustento en el artículo 1069, segunda parte, del código civil, pues expresa que deberá afrontar el pago de la indemnización sin auxilio del seguro, debido a que la compañía aseguradora citada en garantía se encuentra en estado de liquidación (fs. 515 vta.). Finalmente, impugna el mes base tomado para la revalorización de la deuda, la tasa de interés fijada a partir del 1º de abril de 1991 y los honorarios regulados a los peritos y a los abogados de la actora y de la citada en garantía por considerarlos excesivamente altos y, en su conjunto, desproporcionados con el monto de la condena.
7º Que, a su vez, la citada en garantía también cuestiona el grado de responsabilidad que el a quo le atribuyó al conductor del camión y el elevado monto del resarcimiento; enuncia las pruebas que, a su juicio, serían aptas para responsabilizar a la actora y afirma que la obligación de colocar barreras en los pasos a nivel pesaba sobre ésta, por lo que su incumplimiento determina su responsabilidad; agrega que respecto de la demandante rige la presunción de culpabilidad por haber sido la parte embistente en el choque.
8º Que corresponde rechazar el agravio concerniente a la plena responsabilidad que la cámara le atribuyó al conductor del camión, toda vez que ninguna de las apelantes efectúa la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que se sustenta la decisión. En tal sentido, cabe advertir que la prueba indicada por ellas no es relevante para arribar a la solución que propician, pues en autos quedó acreditado que en el momento en que se produjo el choque -7:20 hs del día mencionado en el paso a nivel funcionaba un sistema de señales luminosas y sonoras (fs. 1 vta. de la causa penal Nro. 23.533, agregada por cuerda, acta de fs. 8 y prueba informativa obrante a fs. 111 y fs. 149, punto 3º, en tanto que en el cruce, desde las vías hasta una distancia de 20 mts. en sentido perpendicular a éstas, la visibilidad sólo estaba limitada por las condiciones atmosféricas (fs. 2, 4, 5, 6, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del peritaje confeccionado por el ingeniero naval y mecánico Víctor Antonio Irureta, agregado por cuerda); frente a tales circunstancias -no desvirtuadas por las probanzas enunciadas por las recurrentes no se advierte que el conductor del camión haya observado una conducta diligente, sobre todo, teniendo en cuenta su carácter de conductor profesional (fs. 13 y 19 de la causa penal).
9º Que, por otra parte, la inexistencia de barreras en el lugar no determina automáticamente la responsabilidad de la empresa actora si no se advierte, además, que ésta haya omitido instalar aquellas señales de alarma que, por las características del paso a nivel, resulten indispensables para proporcionar seguridad al cruce (Fallos, 312:1597). En cuanto a la presunción de culpabilidad que se invoca respecto de la demandante por haber sido la parte embestidora en el choque, la recurrente no se hace cargo del argumento dado por la cámara para desestimar su aplicación en autos, ni tampoco repara que aun cuando se quisiera forzadamente hacerla valer en el sub judice, perdería virtualidad ante los elementos probatorios referidos precedentemente (Fallos, 297:122). En suma, las impugnantes no suministran argumentos válidos para atribuir a la actora algún grado de responsabilidad en la producción del daño.
10. Que asimismo cabe desestimar los cuestionamientos del fallo relativos a la determinación del daño emergente y al mes base tomado por el a quo para actualizar la deuda, pues las recurrentes se limitan a expresar su disconformidad con lo resuelto en términos similares a los empleados en sus respectivas expresiones de agravios, lo que tampoco configura la crítica puntual del pronunciamiento apelado (doctrina de Fallos, 304:1444; 307:2216; 310:2278; 313:396; 315:865).
11. Que respecto de la pretensión de la demandada de deducir la indemnización con sustento en el art. 1069 del código civil que dispone que Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo..., es dable señalar que la apelante -una sociedad comercial regularmente constituida (fs. 36/38 y 44)- no demuestra que su situación encuadre en el supuesto de hecho contenido en la norma citada, lo cual resulta suficiente para descartar su aplicación al sub lite, sobre todo si se advierte que el principio que debe regir en la materia es el de la reparación integral de los daños sufridos -que tiene raigambre constitucional (Fallos, 297:445; 299:125; 300:936; 301:472; 302:1016, entre otros)- y que la atenuación de dicha reparación con sustento en el texto legal citado configura, obviamente, una excepción a dicho principio, por lo que es de aplicación restrictiva. Por lo demás, en torno al examen de la disposición mentada no cabe considerar únicamente la situación del deudor sino también la del acreedor -en el sub lite, una empresa estatal deficitaria (ver dictamen pericial a fs. 215 y 245)- pues de lo que se trata es de evaluar ambos extremos de la relación creditoria a fin de fijar una indemnización basada en la equidad, y no de mermar una justa reparación integral a expensas del patrimonio en crisis del acreedor, sobre la base de las presuntas dificultades económicas del deudor.
12. Que, en cambio, corresponde admitir la impugnación atinente al reconocimiento del lucro cesante reclamado, toda vez que los elementos tenidos en cuenta para su determinación no revelan, de un modo serio y objetivo, la ganancia que dejó de percibir la empresa estatal a raíz del evento.
Según surge de autos, el rubro relativo a los ingresos caídos fue admitido por la totalidad de las sumas estimadas por la propia actora, por medio de una operación aritmética que consistió en multiplicar todas las horas en que las unidades afectadas -una locomotora, dos vagones de pasajeros y un furgón de encomienda estuvieron fuera de servicio para su reparación, por un valor expresado en moneda corriente vinculado a las tarifas de transporte ferroviario (fs. 11/23, 134/149, peritaje contable de fs. 211/215, especialmente fs. 214 y ver considerando 10, punto 6 de la sentencia de primera instancia a fs. 349 vta.).
Al respecto debe recordarse que si bien la sola privación del uso de un vehículo produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, ello es así en tanto se trate de automotores afectados al uso particular. Cuando el damnificado es una empresa de transporte de pasajeros o de carga, que cuenta con un número plural de unidades afectadas al servicio, la sola circunstancia de que una deba permanecer fuera de circulación no significa que ello constituya un lucro cesante o una pérdida para la empresa. Se trata de una cuestión sujeta a la prueba específica pertinente; ya que, en principio, cabe admitir que los horarios y diagramación de frecuencia de circulación se cumplen igual, ya sea por la mayor actividad de las restantes unidades, ya sea por la utilización de otra unidad de repuesto destinada a esos fines. Si la privación o suspensión de una unidad hace que para la prestación de iguales servicios deban utilizarse las demás en una proporción mayor, con mayores gastos operativos, prescindiendo de la atención mecánica y de mantenimiento que implica marcada incidencia en el lapso de reposición del material, ello determina una muy fundada posibilidad de que se produzca la pérdida que deba ser indemnizada, pero, dado que no corresponde la presunción de la existencia de lucro cesante, el cual debe probarse en forma concreta, el rubro en cuestión debe ser rechazado, toda vez que dicha circunstancia no surge de constancia alguna de la causa.
13. Que en lo atinente a la tasa de interés aplicable con posterioridad al 1º de abril de 1991, corresponde revocar lo decidido y remitir a los fundamentos y conclusiones pertinentes del fallo recaído en la causa B.100.XXI. Brescia, Noemí Luján c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios del 22 de diciembre de 1994 (voto de los jueces Levene y Fayt).
14. Que, por último, es atendible el planteo relativo a la reducción de los honorarios profesionales cuyas regulaciones han sido materia de apelación (fs. 523/525), en razón de que los montos fijados no guardan relación con la naturaleza y complejidad del asunto ni con la extensión y calidad del trabajo. En consecuencia, corresponde admitir el agravio, lo que será ponderado al momento de la regulación de honorarios por los jueces de grado, dadas las modificaciones que esta Corte decide efectuar en cuanto al fondo del asunto.
Por ello, se resuelve: Modificar la sentencia apelada en los términos que surgen de los considerandos precedentes. En consecuencia, se rechaza el rubro lucro cesante identificado como Inactividad del material rodante (fs. 349 vta., ítem 6 a, b y c) y se deja sin efecto el doble régimen de tasas determinado por la alzada, debiéndose aplicar -desde el 1º de abril y hasta el efectivo pago la tasa de interés establecida en el considerando 13, con las costas de esta instancia en un 65% a cargo de la actora y en un 35% a cargo de las recurrentes (art. 71 del código procesal civil y comercial de la Nación). Los honorarios serán regulados una vez practicadas las regulaciones previas, según lo decidido en el considerando precedente. Notifíquese y devuélvase. - Carlos S. Fayt.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 12 del voto de la mayoría.
13. Que en lo atinente a la tasa de interés aplicable con posterioridad al 1º de abril de 1991 hasta el momento del efectivo pago, corresponde revocar el doble régimen de tasas establecido por la alzada, debiéndose aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos, 315:158, disidencia parcial del juez Boggiano; 315:1209; causas: S.722:XXIV. Simonet, Mario Armando c. La Primera de Ciudadela, S.A. Línea 289 s/despido, sentencia del 4 de octubre de 1994, disidencia de los jueces Levene -h- y Boggiano; B.100.XXI. Brescia, Noemí Luján c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios, disidencia parcial del juez Boggiano, sentencia del 22 de diciembre de 1994).
14. Que, finalmente, es atendible el planteo relativo a la reducción de los honorarios profesionales cuyas regulaciones han sido materia de apelación (fs. 523/525), en razón de que los montos fijados no guardan relación con la naturaleza y complejidad del asunto ni con la extensión y calidad del trabajo. En consecuencia, corresponde tener presente la admisión de este agravio al adecuar las regulaciones de honorarios al monto por el cual prospera la demanda de autos (art. 279 del código procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se resuelve: Modificar la sentencia apelada en los términos que surgen de los considerandos 12, 13 y 14. En consecuencia, se rechaza el rubro lucro cesante identificado como Inactividad del material rodante (fs. 349 vta., item 6 a, b y c) y se deja sin efecto el doble régimen de tasas determinado por la alzada, debiéndose aplicar -desde el 1º de abril de 1991 y hasta el efectivo pago la tasa de interés establecida en el considerando 13. Y, en atención a lo resuelto, se ajustan las regulaciones de honorarios al monto de condena y al mérito, calidad y eficacia de la labor realizada. Por los trabajos efectuados en primera instancia se regulan los honorarios del letrado apoderado de la actora doctor E. R. G. en la suma de..., los del letrado apoderado de la demandada doctor E. M. en..., los de los apoderados y letrados de la aseguradora citada en garantía doctores J. C. M., E. M. y V. M. M., en conjunto, en..., los del perito contador y licenciado en economía A. U. R. en ..., los del perito ingeniero mecánico V. A. I. en..., los del contador L. J. G. en..., los del ingeniero H. L. K. en... y los del ingeniero mecánico J. M. G. en..., (arts. 6º, 7º, 9º, 10, 19, 38 y concs. de la ley 21.839; arts. 1º y 3º del decretoley 16.638/57 y arts. 86 y sigtes. del decretoley 7887/57). Por los trabajos realizados en segunda instancia se regulan los honorarios del doctor E. R. G. en..., los del doctor E. M. en..., y los del doctor V. M. M. en..., (art. 14 de la ley 21.839). Las costas de esta instancia se imponen -por el modo en que prospera el recurso en el 65% a cargo de la actora y en el 35% a cargo de las recurrentes (arts. 68 y 71 del código procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º a 11 del voto de la mayoría.
12. Que corresponde desestimar el agravio vinculado a la procedencia del lucro cesante derivado de la privación de uso, durante el tiempo que insumió la reparación del material rodante de la actora -una locomotora, dos vagones de pasajeros y un furgón de encomiendas que resultó afectado en virtud del siniestro.
Que ello es así, porque la sola privación del uso de una cosa afectada a una tarea lucrativa (tal el caso de autos) provoca a quien legítimamente se vale de ella a título propio, sea como dueño o tenedor, un daño económico cierto y concreto en su patrimonio, que podrá ser positivo si ha sido menester efectuar gastos para reemplazar el objeto afectado y negativo desde el punto de vista de las actividades que debieron suspenderse o modificarse en su normal y habitual desarrollo.
Que en tal sentido, la situación es la misma que en el caso de privación de un capital en dinero, hipótesis en la cual el perjuicio que sufre quien tiene la disposición de ese capital se indemniza, como regla, con el importe de los intereses que se pagan en plaza, sin que se exija para ello prueba específica de la necesidad de haber recurrido al crédito de terceros o de que no se pudo dar al dinero un destino determinado. Es el solo hecho de la privación lo que justifica la reparación mediante el pago de intereses, con independencia de toda prueba acerca de la existencia del daño moratorio (véase sobre este aspecto lo que se dirá en los considerandos 15 a 22). Del mismo modo, cuando se destruye una cosa y la reparación debe hacerse en dinero por no ser viable la reparación en especie, la indemnización quedará integrada, en principio, y salvo acreditación de un daño mayor, por el pago del capital (valor de la cosa) y de los intereses (que compensarán la privación del uso en tanto no se satisfaga el capital), sin que la procedencia de esto último esté supeditada a alguna prueba específica.
Que, en síntesis, la mera privación de una cosa o bien de capital que se tiene afectada a un uso determinado provoca un daño indemnizable (lucro cesante), lo cual es más claro aun en aquellos casos en que tal cosa o bien se encuentra sometida a una actividad comercial, como es el transporte público de pasajeros, desde que dicha utilización supone la existencia de un ánimo de lucro que no cabe desconocer. En efecto, la inmovilización de una o más unidades destinadas a tal actividad económica provoca, en el orden normal de las cosas, un daño consistente en la frustración de ingresos por la falta de explotación incumbiendo a quien alegue lo contrario la demostración de circunstancias tendientes a desvirtuar la presunción de pérdida que deriva de la desafectación de aquéllas a la producción de ganancias.
Que, desde el punto de vista indicado, la falta o insuficiencia de elementos probatorios referidos al daño de que se trata incide en la cuantificación de la indemnización debida, pero no determina su rechazo, debiendo eventualmente acudirse a lo dispuesto por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación, tal como ocurre en la especie según se verá seguidamente.
13. Que desestimado el agravio concerniente a la admisibilidad del lucro cesante derivado de la privación de uso del material rodante de la actora, corresponde acoger, en cambio, la impugnación atinente a la suma fijada por tal concepto, toda vez que los elementos tenidos en cuenta para su determinación no revelan, de modo serio y objetivo, la entidad de la ganancia que dejó de percibir la empresa estatal a raíz del evento. En efecto, según surge de autos, el rubro relativo a los ingresos caídos fue admitido por la totalidad de las sumas calculadas por la propia actora por medio de una operación aritmética que consistió en multiplicar todas las horas en que las unidades afectadas estuvieron fuera de servicio para su reparación, por un valor expresado en moneda corriente vinculado a las tarifas de transporte ferroviario (fs. 11/23, 134/149, peritaje contable de fs. 211/215, especialmente fs. 214 y considerando 10, punto 6, de la sentencia de primera instancia de fs. 349 vta.).
Que al computar como tiempo útil todo el período en que las unidades mencionadas permanecieron en reparación, la actora no ha ponderado la frecuencia del servicio interrumpido, esto es, el lapso verdaderamente productivo atinente a los viajes programados, frustrados en virtud del evento. Tampoco ha considerado la demanda real de pasajes y encomiendas referente a las unidades afectadas ni ha tenido en cuenta el carácter deficitario de su propia situación económica (fs. 215), aspecto este que no debe ser omitido a fin de determinar la verdadera extensión de las ganancias dejadas de percibir (Fallos, 298:223; 310:981).
Que frente a los defectos que presenta la metodología adoptada por la actora en este rubro, se debe concluir que los importes referentes a la inactividad del material rodante admitidos en la sentencia (fs. 349, ítem 6 a, b y c, y fs. 461 vta.), configuran un resultado aritmético teórico no sólo ajeno a las contingencias inherentes a toda actividad económica (Fallos, 307:1515), sino también desvinculado de las circunstancias en las que se desarrolla la explotación comercial del ramal afectado.
14. Que, por otra parte, no cabe soslayar que el daño se produjo en una época que registró elevados índices de inflación que se reflejaban tardía y parcialmente en las tarifas ferroviarias (ver consideraciones del perito contador a fs. 240 vta.), lo que implica que la actualización monetaria de la deuda por medio de tales índices supera la entidad real de los ingresos no percibidos. Sobre la base de las conclusiones precedentes, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación y fijar el rubro identificado como Inactividad del material rodante (confr. fs. 349 vta., ítem 6 a, b y c) en $ 275.000, al 1º de abril de 1991, para todas las unidades afectadas.
15. Que en lo atinente a la tasa de interés aplicable con posterioridad al 1º de abril de 1991, corresponde señalar que esta Corte está obligada a emitir en esta causa un pronunciamiento sobre el particular, habida cuenta de que su intervención se enmarca en el ámbito de un recurso ordinario de apelación que le otorga jurisdicción plena para decidir lo que estime procedente; situación que cabe distinguir de aquella en que la cuestión pretende ser sometida a conocimiento del tribunal por la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, supuesto en el cual no corresponde tal intervención en razón de su carácter no federal (disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O´Connor en Fallos, 315:1209, L.44.XXIV. López, Antonio Manuel c. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/accidente - acción civil, fallo del 10 de junio de 1992 [ED, 148-391]).
16. Que es doctrina de esta Corte que los jueces de las anteriores instancias tienen el deber de conformar sus resoluciones a las de ella, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, el Tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48; Fallos, 212:51; 312:2007), sin que ello importe la imposición de un puro y simple acatamiento a sus fallos, sino el reconocimiento de la autoridad que inviste (confr. Fallos, 312:2007).
Que, en función de lo anterior, y sin perjuicio de las convicciones personales que se tenían sobre el particular, el suscripto aceptó como juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal el criterio adoptado por esta Corte a partir de Fallos: 315:158, Y.11.XXII Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australes del 3 de marzo de 1992 [ED, 146-337], en orden a cuál debía ser la tasa de interés a computar en los términos del artículo 622 del código civil con posterioridad al 1º de abril de 1991, votado en diversos acuerdos porque fuera la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto 941/41, reglamentario de la ley 23.928 [EDLA, 1991-114].
Que, sin embargo, cuando la propia Corte abandonó esa postura y dejó librada la cuestión a lo que decidiesen los jueces de la causa en el espacio de su razonable discreción en tanto las normas en juego no imponían una versión reglamentaria única (in re: B. 876.XXV. Banco Sudameris c. Belcam, S.A. y otra, sentencia del 17 de mayo de 1994 [ED, 157-553]), el suscripto retomó en sus votos como integrante de la citada cámara federal la orientación según la cual lo que correspondía era la aplicación de una tasa activa, que debía ser fijada en la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes de crédito.
17. Que, aclarado lo anterior, cabe precisar cuáles son las razones que conducen a propiciar la aplicación, con carácter general a todas las obligaciones dinerarias en mora, de la citada tasa activa, no sin antes advertir que tal es la solución observada por la mayoría de los jueces de esta Corte, en causas propias de su competencia originaria, inclusive con anterioridad a la incorporación del suscripto como miembro de ella (confr. B.100.XXI Brescia, Noemí Luján c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios, sentencia del 22 de diciembre de 1994).
18. Que el efecto fundamental de la mora está dado por la obligación que pesa sobre el deudor de indemnizar el daño que ella irroga al acreedor (art. 508 del código civil); indemnización que en el caso de la mora en la obligación de dar una suma de dinero, se traduce siempre en el pago de intereses, los que la ley instituye como reparación específica del retardo en el cumplimiento (art. 622 del código civil). En este sentido, el interés es debido por el deudor aun cuando nada se hubiera estipulado al respecto (Fallos, 192:399), y ello es así porque, en tal caso, se trata de una indemnización de base legal, propia del estatuto de las obligaciones pecuniarias, fijada por el legislador en función de la presunción de que la privación de una suma de dinero es siempre dañosa para quien la sufre; presunción que es absoluta y que revela al acreedor de la producción de toda prueba relativa a la efectiva existencia de un daño (confr. Ambrosio Colin y Henry Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil, t. 3, pág. 49, Madrid, 1924; Marcel Planiol, Traité Elementaire de Droit Civil, tome deuxieme, Nº 265, pág. 95, 9a. ed., Paris 1923).
19. Que, en ese orden de ideas, a falta de intereses convenidos, dice el art. 622 del código civil, el deudor debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado, y si no se hubiere fijado el interés legal, el que determinen los jueces.
Que en nuestro país nunca fue sancionada una ley especial referida a la tasa de interés legal que pudiera ser aplicable, con carácter general, a las obligaciones dinerarias en mora, de manera que dicha tasa ha sido siempre la que los jueces han fijado en sus fallos.
Que, por ello, desde antiguo, en tiempos en que el principio nominalista consagrado por el art. 619 del código civil conservaba toda su vigencia, la jurisprudencia se inclinó de modo uniforme por aplicar la regla que brinda el art. 565 del código de comercio, es decir, que a falta de estipulación de intereses, debía mandarse pagar al deudor los que cobrasen los bancos públicos, habiendo sido de rutina referir específicamente a los que percibía el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
Que esta Corte, valga señalarlo, tempranamente adhirió a tal parecer (confr. entre otras, sentencia del 27 de agosto de 1881, registrada en Fallos, 23:483).
20. Que la solución jurisprudencial reseñada precedentemente, al margen de que resuelve convenientemente la cuestión mediante la aplicación de la ley análoga a que hace referencia el art. 16 del código civil, goza de una buena dosis de razonabilidad.
En efecto, frente a la privación del goce del dinero, el daño que sufre el acreedor está conceptualmente dado por el interés bancario que debe abonar para reemplazar la suma que no se le ha pagado, siendo claro que el deudor, al retenerla, se benefició en el tanto que hubiera debido pagar para obtenerla (confr. Juan A. Bibiloni, Reforma del Código Civil, t. II, pág. 47, nota al art. 1092 del anteproyecto de ese autor, Buenos Aires, 1939). Así, la justa medida de la indemnización moratoria debe necesariamente estar referida a los intereses que el banco cobra (intereses de tasa activa) y no a los que el banco paga (intereses de tasa pasiva) porque son los primeros los que el acreedor debería afrontar si hubiese recurrido al crédito bancario (confr. Alfredo Colmo, De las obligaciones en general, Nº 431, pág. 308, Bs. As., 1920).
21. Que tales intereses, por cierto, se deben sin necesidad de alegación y prueba específica acerca de que el acreedor se vio en la necesidad de recurrir al circuito financiero. Como fue señalado con anterioridad, la ley hace jugar en este aspecto una presunción absoluta de existencia de un perjuicio derivado de la falta de oportuno cumplimiento de la obligación dineraria. El criterio contrario, expuesto por esta Corte en anterior ocasión consistente en exigir, como presupuesto de aplicación de una tasa activa, la alegación y prueba concreta de la circunstancia reseñada (Fallos: 315:158, considerando 36), no resulta congruente con los principios que informan el específico régimen relativo al incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, en el cual la indemnización del daño moratorio -por vía del pago de intereses se da independientemente del daño efectivamente sufrido por el acreedor, al par que niega la función resarcitoria que tienen los accesorios previstos por el art. 622 del Código Civil y que se llena cabalmente sólo mediante el abono de una tasa activa, que es la que representa el costo del dinero que el deudor no pagó.
Que, por otra parte, la inconveniencia de condenar al pago de la tasa que pagan los bancos (tasa pasiva), se aprecia ni bien se advierte que ella posee una función principalmente compensatoria, en tanto sólo conduce a mantener incólume el contenido económico de la sentencia (arg. art. 10 del decreto 941/91); función esa que es ajena, por tanto, a la resarcitoria que jurídicamente tiene el interés moratorio.
22. Que, en fin, la elección de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, para nada viola los objetivos tenidos en cuenta al sancionarse la Ley de Convertibilidad 23.928, debiendo ser entendida la referencia contenida por el art. 10 del decreto 941/91 como una pauta meramente orientativa pero no obligatoria para los jueces, desde que tal norma no es la ley especial a que alude el art. 622 del código civil. A lo que no es inapropiado agregar, que si el interés de tasa activa que debe pagar el deudor supera en alguna medida el índice de precios, ello responde exclusivamente a su propia culpa, negligencia o incluso dolo, no pudiendo cargar el acreedor con las consecuencias que se derivan de la conducta discrecional de aquél, las cuales pudieron ser evitadas mediante el cumplimiento de la obligación en término.
Que, en síntesis, en lo atinente a la tasa de interés aplicable con posterioridad al 1º de abril de 1991, atento al criterio precedentemente expuesto y a los límites de la competencia devuelta a este Tribunal por los términos del agravio, corresponde confirmar el doble régimen de tasas establecido por la alzada.
23. Que en cuanto a las costas de esta instancia y honorarios regulados por el a quo, la admisión del lucro cesante que se propone en los considerandos 12 a 14, llevaría a imponerlas y a adecuarlos con alcances distintos a los determinados por la mayoría del Tribunal. Mas como tal imposición y adecuación no tendría ningún sentido práctico frente a la solución alcanzada por los restantes integrantes de esta Corte, júzgase apropiado omitir toda decisión sobre el punto y señalar, en cambio, que desde la perspectiva que brinda la solución mayoritariamente adoptada por el Tribunal, la imposición de las costas de esta instancia en el 75% a la actora y en el 25% a cargo de las recurrentes, resulta correcta, como así también el monto de los respectivos honorarios profesionales que se ajustan en función de lo previsto por el artículo 279 del código procesal civil y comercial de la Nación.
Por ello, se resuelve: Modificar la sentencia apelada en los términos que surgen de los considerandos 12 a 14. En cuanto a la imposición de costas y regulaciones de honorarios, corresponde estar a lo que se señala en el considerando 23. Notifíquese y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez.