Fallo Empresa provincial de San Luis v. Energas -resolución 381/01-
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 05/10/2004
Partes: Empresa provincial de San Luis v. Energas -resolución
381/01-
COMPETENCIA (EN GENERAL) - Cuestiones de competencia - Contienda negativa -
Resoluciones del Energas - Fuero Nacional Contencioso Administrativo Federal
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN:
1) Tanto la C. Nac. Cont. Adm. Fed., de la Capital, sala 4ª (ver fs. 131/133),
como la C. Fed. de Mendoza (ver fs. 144/146), se declararon incompetentes para
entender en este proceso.
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimir la cuestión, en uso de las
facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7 Ver Texto , del decreto ley 1285/58,
al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que
pueda resolverla.
2) La causa tuvo su origen en el recurso de apelación que interpuso,
ante la C. Nac. Cont. Adm. Fed. de la Capital, el Fiscal de Estado de la provincia
de San Luis, contra la resolución 381/01 del Ente Nacional Regulador
del Gas, dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 66 Ver
Texto de la ley 24076, por la cual se ordenó a la Dirección de
Parques Industriales y Gas de dicha provincia, organismo que integra la Administración
Central, reintegrar a Francisco R. Vega, usuario del servicio de gas de esa
jurisdicción, el importe cobrado por Distribuidora de Gas Cuyana S.A.
en exceso de lo autorizado por los convenios suscriptos por esa Provincia y
la Distribuidora y por la resolución 1093/95 del Enargas.
A fs. 131/133, dicho tribunal de alzada, en contra del dictamen del Fiscal General,
quien aconsejó la competencia originaria de la Corte Sup. (ver fs. 130),
declaró su incompetencia para entender en el proceso y atribuyó
la causa a la C. Fed. de Mendoza, con fundamento en el art. 2, inc. 1 Ver Texto
, de la ley 48. Para así decidir, sostuvo que, a su entender, el conflicto
no se suscitó con el Enargas -quien actuó en ejercicio de facultades
materialmente jurisdiccionales- sino entre la Provincia de San Luis y uno de
sus vecinos, el usuario que reclamó la restitución y, dado que
el pleito se encuentra regido por una norma de naturaleza federal, como es la
ley 24076 Ver Texto , corresponde la intervención de dicho fuero de excepción.
A fs. 144/146, la C. Fed. de Mendoza, en contra de la opinión de la Fiscal
general subrogante, quien estimó que el pleito corresponde a la Corte
Sup. en instancia originaria (ver fs. 138/142), también se declaró
incompetente, por considerar que la Provincia, al deducir su pretensión
ante la justicia federal de la Capital optó por prorrogar la competencia
originaria de la Corte, con lo que renunció así a dicho privilegio.
En virtud de lo expuesto, ordenó la devolución de las actuaciones
al tribunal oficiante, quien, de mantener su postura -tal como ocurrió
(ver fs. 150)- deberá tener por trabado el conflicto negativo de competencia
y elevarlo a la Corte para su dilucidación.
A fs. 152, V.E. corre vista a este Ministerio Público.
3) Previo a todo, cabe recordar que es facultad de la Corte otorgar el conocimiento
de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas aunque
no hubiesen sido parte en la contienda (ver Fallos: 314:1314 Ver Texto ; 316:2535
Ver Texto ; 317:927 Ver Texto ; 318:182 Ver Texto , entre muchos otros). Máxime
cuando, como ocurre en autos, se encuentra en juego la competencia originaria
del tribunal, que es de orden público (Fallos: 270:410 Ver Texto ; 275:76
Ver Texto ; 315:433 Ver Texto y 1902 Ver Texto ; 325:613 Ver Texto ) y por su
raigambre constitucional resulta restrictiva e insusceptible de ser modificada
por otras normas (Fallos: 308:2356 Ver Texto ; 314:94 Ver Texto ; 315:1892 Ver
Texto ; 317:1326 Ver Texto ; 318:1837 Ver Texto , entre muchos otros).
En efecto, en el sub lite, la provincia de San Luis interpone un recurso de
apelación contra una resolución emanada del Ente Nacional Regulador
del Gas (Enargas) en ejercicio de facultades conferidas por la ley 24076 Ver
Texto , de indudable naturaleza federal (Fallos: 319:2602 Ver Texto ; 321:776
Ver Texto ; 323:3139 Ver Texto , entre otros).
En consecuencia, es mi parecer que este pleito corresponde a la competencia
originaria de la Corte, según los arts. 116 Ver Texto y 117 Ver Texto
de la CN. y 24, inc. 1 Ver Texto , del decreto ley 1285/58, tal como lo sostuvieron
en su oportunidad los Fiscales Generales ante los tribunales intervinientes
(ver fs. 130 y 138), ya que lo medular del planteamiento que se efectúa
remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la referida
ley federal y de la resolución 381/01 del Enargas, cuya adecuada hermenéutica
resultará esencial para la justa solución de la controversia (conf.
Fallos: 311:2154 Ver Texto consid. 4).
Al respecto, es dable señalar también que tal competencia, por
la naturaleza federal de la materia en examen, no puede ser prorrogada por la
Provincia a favor de la justicia federal (ver doctrina in re "Flores Ver
Texto ", publicada en Fallos: 315:2157), como lo sostuvo uno de los tribunales
intervinientes. Y que, cuando el fuero federal corresponde en razón de
la materia, resulta indiferente la vecindad de la contraria (Fallos: 311:810
Ver Texto , 1812 Ver Texto y 2154 Ver Texto ; 313:127 Ver Texto , 317:742 Ver
Texto y 317:746 Ver Texto entre otros), tal como se pretendió en autos
en razón del domicilio del usuario.
En tales condiciones, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto
contenido federal, opino que este proceso debe tramitar ante los estrados del
tribunal, en instancia originaria. Asimismo también procede dicha competencia
ratione personae en tanto una provincia, con derecho a la competencia originaria
de la Corte, según el art. 117 Ver Texto de la ley fundamental, demanda
a una entidad nacional, el Enargas, art. 51 Ver Texto de la ley 24076, quien
tiene asignado el fuero federal, según el art. 116 Ver Texto de la CN.
y los arts. 51 Ver Texto , 66 Ver Texto y 70 Ver Texto de la ley 24076.- Buenos
Aires, marzo 31 de 2004.- Ricardo O. Bausset.- Procurador Fiscal de la Nación.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.
1.- Que tanto la sala 4ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. como la C. Fed.
de Mendoza se declararon incompetentes para conocer en estas actuaciones, por
lo que corresponde que esta Corte dirima el conflicto con arreglo a las facultades
conferidas por el art. 24, inc. 7 Ver Texto , del decreto ley 1285/58.
2.- Que se desprende de las constancias del expediente que el Sr. fiscal de
Estado de la Provincia de San Luis interpuso ante la C. Nac. Cont. Adm. Fed.
un recurso de apelación contra la resolución 381/01 dictada por
el Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas). Mediante tal disposición
se había ordenado a la Dirección de Parques Industriales y Gas
de la mencionada provincia -organismo que es parte de su administración
central- que reintegre a un usuario el importe cobrado en exceso por la empresa
concesionaria del servicio de gas en esa jurisdicción, Distribuidora
de Gas Cuyana S.A.
3.- Que la referida cámara nacional, como fundamento de su declinatoria,
sostuvo que el conflicto no se había suscitado con Enargas -ente que
sólo había actuado en ejercicio de facultades de índole
jurisdiccional- sino entre la Provincia de San Luis y uno de sus vecinos -el
usuario que reclamó la restitución- por lo cual, toda vez que
la cuestión se hallaba regida por la ley 24076 Ver Texto , de carácter
federal, correspondía la intervención de ese fuero de excepción.
A su turno, la C. Fed. de Mendoza, entendió -en lo sustancial- que la
disposición del art. 66 Ver Texto de la ley 24076 era suficientemente
clara respecto de que la aptitud jurisdiccional para conocer del caso correspondía
a la cámara nacional y no a las cámaras federales del interior.
Puntualizó, asimismo -como réplica al dictamen emanado de la Fiscalía
de Cámara- que el supuesto de autos encuadraba en la doctrina de esta
Corte según la cual su competencia originaria queda prorrogada cuando
la provincia (a cuyo beneficio se ha establecido) actúa ante los tribunales
inferiores sin hacer valer dicho privilegio.
4.- Que para dilucidar la contienda planteada es menester reparar en que la
intervención de la justicia en estas actuaciones ha tenido lugar por
la interposición, por parte de la provincia de San Luis, del recurso
reglado por el art. 66 Ver Texto de la ley 24076 que, en lo que interesa, establece
que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Enargas "...serán
apelables ante la C. Nac. Cont. Adm. Fed. de la Capital Federal...", en
el tiempo y las formas que allí se indican. La mencionada norma fija,
así, un procedimiento especial de impugnación judicial como medio
de control de las resoluciones administrativas adoptadas en el marco del régimen
de transporte y distribución de gas natural establecido por la ley 24076
Ver Texto , y asigna al efecto aptitud jurisdiccional a la referida cámara
en forma exclusiva (en sentido análogo conf. doctrina de Fallos: 310:2336
Ver Texto ), sin formular salvedad alguna para el supuesto -como el del caso-
de que el impugnante sea un estado provincial u otra persona de derecho público.
5.- Que la existencia de un sistema recursivo como el indicado en nada se contrapone
con el privilegio establecido en favor de las provincias para litigar ante los
estrados de esta Corte, en los términos de los arts. 116 Ver Texto y
117 Ver Texto de la CN. y 24, inc. 1 Ver Texto , del decreto ley 1285/58. Ello
es así pues el reconocimiento de tal prerrogativa tiene por finalidad
resguardar la alta investidura que corresponde reconocer a los estados locales,
asegurándoles el acceso al tribunal que ellos mismos crearon al constituirse
la Nación (Fallos: 324:833 Ver Texto ) cuando -en determinadas circunstancias-
deben asumir la calidad de "parte", en un juicio o "causa",
extremos éstos ausentes en el régimen sub examine, el cual carece
de contenido contencioso pues, como se expresó, sólo contempla
un medio de impugnación de medidas que la administración adopta
en ejercicio de funciones jurisdiccionales en resguardo del derecho al debido
control judicial.
6.- Que, por lo demás, aun con prescindencia de la distinción
apuntada y aceptando, sólo por vía de hipótesis, que la
cuestión debiera ser ventilada ante esta Corte, cabe recordar que la
prórroga de su competencia originaria en favor de los tribunales inferiores
de la Nación resulta admisible si la única razón de ser
de tal jurisdicción es atender a la ya referida prerrogativa de las provincias
a no ser demandadas ante dichos tribunales, en tanto se trata de un privilegio
establecido ratione personae que es factible, por principio, de ser renunciado
(doctrina de Fallos: 315:2157 Ver Texto , posteriormente recogida en la causa:
Competencia n. 231.XXXII "B. H. N. v. Instituto Provincial de la Vivienda
y Urbanismo de la Provincia de San Luis s/ Ejecutivo", sentencia del 10/10/1996).
Por ello, oído el Sr. procurador fiscal subrogante, se declara que resulta
competente para conocer en las actuaciones la sala 4ª de la C. Nac. Cont.
Adm. Fed., a la que se le remitirán. Hágase saber a la C. Fed.
de Mendoza.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.-
Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.
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