Fallos Clásicos |
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Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones
CS, mayo 19-992. - Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones
Buenos Aires, mayo 19 de 1992.
Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación
del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial
importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265
agregado de fs. 114 a fs. 154.
2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse
a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores
de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores
en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica
de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el
grado de uniformidad con que se expide (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional
c. textil Escalada S.A. s/ expropiación", sent. del 19/12/89 y sus
citas -LA LEY, 1990-C, 486-).
En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad
del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien
en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló,
permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse
como valor la tasación la suma de $a 346.430 (A 346,43) que se fija a
la fecha de la desposesión del bien (5/6/85).
3º Que el art. 20 de la ley 21.499 determina la actualización monetaria
"hasta el momento del efectivo pago" de la indemnización expropiatoria
prevista inmediatamente en el art. 17 de la Constitución Nacional y reglamentada
en el orden nacional por medio de aquella ley.
4º Que, empero, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7º, 8º,
10 y 13 de la ley 23.928 -que deroga toda otra disposición que se oponga
a sus prescripciones- no corresponde practicar actualización alguna con
posterioridad al 1 de abril de 1991.
5º Que la reforma introducida por las disposiciones recién citadas
requiere dar respuesta a liminares interrogantes. En primer lugar, si puede
el legislador nacional vedar la actualización por depreciación
monetaria, máxime tratándose en el sub lite de una indemnización
por expropiación, materia en la cual aquella repotenciación encuentra
especialmente señeros precedentes de esta Corte. En segundo término,
deberá indagarse por la verdadera naturaleza de la actualización
monetaria, que pretorianamente este tribunal instituyó con sustento directamente
en normas de la Constitución Nacional.
6º Que conforme al art. 67, inc. 10 de la Ley Fundamental, es el Congreso
Nacional a quien compete "Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras...". Concordemente, puede disponer la emisión de billetes
a través de un Banco Nacional (art. 67, inc. 5º) o autorizar a hacerlo
a instituciones provinciales (art. 108).
7º Que la ley 23.298 constituye una decisión clara y terminante
del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67,
inc. 10, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas
disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones
de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación,
en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas
destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí
que esta Corte no puede mantener idéntico temperamento respecto de este
punto con relación a períodos posteriores al 1 de abril de 1991.
8º Que es oportuno recordar que la problemática de la inflación
es un fenómeno muy antiguo y corriente. Ya se presentaba en tiempo de
monedas metálicas mediante la "rebaja" o "aumento"
de las piezas, aunque los procesos de esa índole no son comparables por
su magnitud, con los producidos en el uso del papel moneda. Su remedio, en definitiva,
está inevitablemente ligado a la política que acierte a seguir
el Estado (Arthur Nussbaum, "Derecho monetario nacional e internacional",
Sección 13, trad. esp., Buenos Aires, 1954, ps. 276 y sigts.).
9º) Que esta ineludible función estatal ha conducido en el campo
jurídico a la aceptación de las doctrinas nominalistas en las
más diversa épocas históricas, así como el reconocimiento
de que la solución de la inflación, ligada al remedio concreto
de las situaciones inequitativas surgidas a su amparo debe ser por naturaleza
objeto de soluciones legislativas y no pretorianas (ob. cit., ps. 302 y sigts.,
F. A. Mann, "El aspecto legal del dinero", cap. IV, ps. 111 y sigts.
trad. esp., México, 1986).
10. Que el rechazo jurisprudencial de soluciones contrarias es corriente desde
casos clásicos como el "Case de Mixt Moneys", "Gilbert
v. Brett", II State trials, 114, resuelto en Inglaterra en 1604 (parte
sustancial de sus fundamentos se halla en Mann, ob. cit., ps. 122-123) al que
se refirió positivamente la Corte Suprema de los Estados Unidos (confr.
sent. del 3/3/84, "Julliard v. Greeman", 110 U. S. Reports 421 y los
casos que cita en p. 449), que por otra parte elaboró una doctrina semejante
en los no menos famosos Legal Tender Cases (sent. del 11/3/871, "Knox v.
Lee" y "Parker v. Davis", 79 U. S. Wallace (2) 457, 458; 20 Law
Ed. 287).
11. Que, en ese contexto, no resulta extraña la extensa doctrina de esta
Corte -coherente con tal tendencia mundial- que rechazó como principio
esencial el ajuste por depreciación. Razonó para ello que aun
cuando el valor de la moneda se establece en función de las condiciones
generales de la economía, su fijación es un acto reservado al
Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras y no
cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención
de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135; 226:261
-LA LEY, 70-399; 71, 759-, sus citas y otros). Se completó el sustento
de este criterio con argumentos extraídos del derecho procesal; así
se invocó que la litiscontestación -a tenor de abundante doctrina
y disposiciones legales como los de los arts. 101 y103 del antiguo Código
de Proced. Civiles y 85 de la ley 50- establecía los límites de
las contradicciones litigiosas que los justiciables se someten a los magistrados
(Fallos: 237:865; 241:73 -LA LEY, 89-394; 92-85; 242:35, 258:80; 262:283 -LA
LEY, 121-14, no admitiéndose que en la condena se superarse el monto
inicialmente demandado (Fallos: 224:106; 241:22; 242:264 -LA LEY, 93-706-) ni
aun en los casos de responsabilidad aquiliana, en los que, hasta aquel máximo,
se atendía a la depreciación monetaria (Fallos: 249:320; 255:317
-LA LEY, 108-486; 112-360-; 258:94; 261:426).
12. Que circunstancias excepcionales han conducido en diversos países
a la aceptación del ajuste de las deudas. Las condiciones en que tal
admisión se produjo en el nuestro, resultan del voto del juez este tribunal,
doctor José F. Bidau, en el caso de Fallos: 268:112 -LA LEY, 127-164-,
quien había anteriormente suscripto sentencias adveras a tal tesitura.
Expuso que "puede explicarse la persistencia de esa doctrina (por la que
se negaba el ajuste) a pesar del fenómeno inflatorio que ya es muy antiguo,
ante la doble esperanza de que se pudiera frenar el mismo y que el legislador
contemplara su repercusión jurídica... vista la persistencia de
ese fenómeno y los extremos que alcanza al presente, no es posible mantener
principios jurídicos que se han convertido en ficticios". También
ante circunstancias particularmente dramáticas, a las que no se hallaba
remedio por las vías normales, el tribunal supremo alemán (Reichgericht)
dictó su trascendental sent. del 28/11/923 (R. G. Z. 107:78).
13. Que, en suma, la actualización de las deudas fue admitida por la
fuerza de los hechos que imponían la preservación de ciertos derechos
amenazados por el proceso inflacionario. Así la retribución justa
(Fallos: 301:319 -LA LEY, 1979-D, 60-); la indemnización en las expropiaciones
(Fallos: 268:112); y fundamentalmente la propiedad (Fallos: 298:466; 300:655;
301:759 -LA LEY, 1980-B, 699-). Contemporáneamente, se dejaron de lado
limitaciones de carácter procesal otrora sentencias (Fallos: 294:434;
295:937 -LA LEY, 1976-C, 72; 1976-D, 248-; 300:844; 301:102 y 319 -LA LEY, 1979-D,
60-).
14. Que en este proceso, que concluyó con la aceptación generalizada
de la actualización de las deudas mediante la aplicación de índices
publicados por organismos oficiales, se destaca asimismo otra particular variación
de criterio. Tradicionalmente tanto esta Corte como los distintos tribunales
nacionales y provinciales, al hacer uso de la facultad de fijación de
intereses prevista en el art. 622 del Cód. Civil acudieron a la tasa
que cobrase el Banco de la Nación Argentina -o el provincial correspondiente-
en sus operaciones habituales de descuento. Tal posición dominante fue
sustentada en diferentes razones. Por un lado, se entendía suficiente
para reparar las consecuencias inmediatas del incumplimiento de una obligación
dineraria -prevaleciendo en tal sentido enseñanzas que remontan a Domat
y Pothier- el pago de la comúnmente denominada en el mercado financiero
como "tasa activa", toda vez que el acreedor insatisfecho podía
recurrir a un tercero para obtener un mutuo de igual cantidad a la que debió
recibir del deudor, con lo que el perjuicio sufrido se circunscribía
a los intereses que tuviera que pagar por el préstamo. Se consideraba,
entonces, que la tasa que debe pagar el deudor que no cumple debe ser igual
a aquella a la que el acreedor puede proveerse del capital que se le debe. También
se invocaba lo reglado en el art. 565 del Cód. de Comercio en cuanto
establece que "siempre que en la ley o en la convención se habla
de intereses de plaza o intereses corrientes se entiende los que cobra el Banco
Nacional", norma que por vía analógica se consideraba aplicable
en materia civil.
15. Que cuando parecía que tal posición había quedado definitivamente
consolidada la realidad económica impuso el abandono en ese rumbo. En
efecto, no obstante haberse sostenido reiteradamente que "las tasas de
interés bancaria son comprensivas, asimismo, de la disminución
del capital ocasionada por el deterioro del valor de la moneda" (Fallos:
302:1570 y sus citas, entre muchos otros), en rigor, en la práctica ello
no sucedía. Por momentos, la tasa inflacionaria superaba con creces la
bancaria. Por otro lado, en largos períodos de esta misma época
el crédito era una ficción para la generalidad de las personas.
Lisa y llanamente, éste no existía en un mercado de capitales
absolutamente regulados por el Estado que determinaba las insuficientes -a los
efectos de reparar los derechos constitucionales vulnerados- "tasas oficiales".
16. Que la carencia e insuficiencia apuntadas concluyeron en la aplicación
para todo el lapso de que se tratase de los diferentes índices de actualización
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en reemplazo
de la tasa antes referida. Es más, en reiterados como conocidos precedentes
esta corte permitió que en la etapa de ejecución de sentencia
de los pleitos se acudiera a la actualización mediante los índices
antes referidos en reemplazo de los intereses bancarios establecidos en la sentencia
que se ejecutaba, superándose vallas provenientes de lo que se juzgó
como equivocada invocación del alcance de la cosa juzgada (Fallos: 307:1170
y 1312 y sus citas).
17. Que esta reseña de antecedentes resulta demostrativa de un proceso
esencialmente cambiante y de la búsqueda por parte de este tribunal de
instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia
de los derechos constitucionales entonces quebrantados.
18. Que, en tal sentido, deben distinguirse los derechos establecidos en las
disposiciones constitucionales y legales -y que perduran mientras subsisten
las normas que les otorgan sustento- de aquellas construcciones elaboradas por
los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto
y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido.
Tales instrumentos no tienen necesariamente una duración coexistentes
con la de la vigencia de la norma cuyo efectivo cumplimiento procuran; antes
bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente cambiante
realidad que impone una variación en el instrumento destinado a reparar
el concreto agravio que supone el desconocimiento del derecho de fondo.
19. Que el alcance de tales remedios fue ya determinado de modo exhaustivo en
el derecho de los Estados Unidos, cuya Constitución se emparenta con
la nuestra (ver Dan B. Dobbs, "Remedies", St. Paul, Minnesota, 1973).
La jurisprudencia de su Suprema Corte ha sentado claramente la necesidad de
que los "remedies" sean prescriptos para consolidar la eficacia, en
su caso, de los principios constitucionales, pero no proporcionando soluciones
rígidas, sino teniendo en cuenta la mejor forma de asegurarlos, en cada
supuesto y atendiendo a sus circunstancias ("MacKesson Co. v. División
of Alcoholic Beverages and Tobacco Department Bussines Regulation of Florida
et al", resuelta el 24/6/90, 58 L. W. 4665, y sus citas).
20. Que la naturaleza contingente de dichos remedios lejos de infringir los
derechos determinados en la Constitución y las leyes constituye muchas
veces condición de posibilidad para que el respeto del derecho sea asegurado.
"La verdadera sanción de las leyes -decía Alberdi- reside
en su duración. Remediemos sus defectos no por la abrogación,
sino por la interpretación" ("Bases para la organización
política y económica de la Confederación Argentina",
t. 1, p. 197, Madrid, 1913). Se trata de una concepción, por otra parte,
recogida en señeros precedentes de esta Corte. Así en el caso
"Kot" (Fallos: 241:291 -LA LEY, 92-632-) el tribunal sostuvo que "Las
leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración
a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por
naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger
y regir hechos posteriores a su sanción: 'las leyes disponen para lo
futuro', dice el art. 3º del Cód. Civil, con un significado trascendente
que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae
a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es
la Ley de las Leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico
positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar todas las relaciones
jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían
en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales,
que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina
de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar
la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada
la Constitución".
21. Que la vinculación que ha efectuado esta Corte entre derecho de propiedad
y actualización por depreciación monetaria resulta ejemplo típico
de uno de aquellos remedios, donde la actualización constituyó
el instrumento y la propiedad del derecho protegido. Sin embargo, afirmar que
la actualización por depreciación monetaria está "incorporada
a la Ley Fundamental constituiría la propia refutación del enunciado,
desde que se confundiría una de las posibles herramientas de protección
de la propiedad con la sustancia misma de ese derecho. Igual razonamiento cabe
respecto de los demás derechos constitucionales mencionados en el consid.
13, bien que recordando que fue el derecho de propiedad consagrado en el art.
17 de la Constitución Nacional el que, sólo o concurrentemente,
constituyó el sustento principal del ajuste de las deudas.
22. Que la ecuación entre ajuste por depreciación e "indexación",
es por último, el más acabado ejemplo de mero expediente, de circunstancial
medio, que no puede adquirir el estatuto de derecho sustancial. Esta Corte ha
podido constatar recientemente que los resultados más disparatados pueden
resultar de la aplicación de índices, por lo que observó
que si bien éstos pueden ser utilizados a fin de obtener un resultado
que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica
dada, cuando ello determina resultados injustos o incluso absurdos frente a
esa realidad, ella debe privar sobre abstractas y genéricas fórmulas
matemáticas (causas: P. 325.XXIII. "Pronar Sami c. Buenos Aires,
Provincia de", del 13/2/90; A. 75.XXIII. "Ascovih, Eduardo y otra
c. Palomares de Ornato, María", del 20/8/90; C. 96.XXIII. "Cukierman,
Moisés s/ suc. del 11/9/90; A. 239.XXIII. "Agostini, Silvia y otro
c. Medicor S.A.", del 13/11/90; O. 115. XXIII. "Orfano, Domingo y
otro c. Bianchi, Salvador y otros", del 28/5/91; entre otros).
23. Que, sentado ello, cabe recordar que es función de los jueces la
realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le
presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos
del caso (Fallos: 302:1611 -LA LEY, 1981-C, 68-), y en la tarea de razonamiento
que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben
atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye
uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad
de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico
(Fallos: 302:1284 -LA LEY, 1981-A, 401). En tal sentido, la inflación
-hecho económico que está en la raíz de la necesidad de
una actualización de los valores nominales de la moneda- ha sido señalada
como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas,
en definitiva, en la ley 23.928 y su repudio por la doctrina económica
es, con diferencias de matices, que no interesa indagar a nivel jurídico,
prácticamente unánime. Ello permite asegurar que es indudable
decisión de las autoridades políticas la contención de
la inflación, y que en base a esa decisión corresponde que los
jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar
pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida
regla de interpretación (Fallos: 296:22; 297:142; 299:93 -LA LEY, 1976-D,
515; 1977-C, 455; 1978-B, 67-; 301:460). De allí, que si bien es cierto
que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria
pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados
períodos, no es menos exacto que su perduración sine die no sólo
postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art.
67, inc. 10 de la Constitución Nacional, sino que causaría un
daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar
esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede
admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado
temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como
las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda
nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su
naturaleza esencial.
24. Que aquellas autoridades han dictado la ley 23.928 reglamentada por los
decs. 529/91 y 941/91. En lo que concierne al caso, el art. 10 de esta última
norma dispone que "En oportunidad de determinar el monto de la condena
en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés
que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume
el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República
Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva
promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos
en el art. 622 del Cód. Civil".
25. Que es a esa tasa, entonces, a la que regularmente se deberá acudir
para supuestos como el del sub examine. Caso contrario, la "desindexación"
perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión, en general,
de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización
de indicadores, quedaría desvirtuada por la (aplicación de la
tasa de interés activa, ya que ésta, especialmente a partir de
la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices
de precios que venía aplicando este tribunal, por lo que no mantiene
"incólume el contenido económico" sino que genera en
el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado. Tampoco puede soslayarse
que la tasa activa está integrada no solamente por la renta y la depreciación
de la moneda sino también y en gran medida, por el desmesurado costo
generado por la intermediación financiera, circunstancia que lleva a
diferencias impropias de una economía estable y que no deben, salvo supuestos
particulares en que medie alegación y prueba en contrario, ser soportadas
por el deudor.
26. Que no menos inadmisible que la antes indicada asimilación entre
derecho de propiedad y depreciación monetaria sería admitir un
instrumento en reemplazo de la "indexación" que por vía
de intereses desmedidos pudiera acentuar nuevamente el proceso inflacionario
con grave daño para la comunidad. Máxime cuando al hacerlo se
pueda entorpecer a las autoridades políticas de la Nación en su
decisión de solucionar de modo profundo y no meramente sintomático,
los problemas monetarios mediante el dictado de las normas pertinentes.
27. Que, en un diverso pero afín orden de ideas, corresponde nuevamente
señalar que frente a un problema de constitucionalidad sólo es
adecuado recurrir a elaboraciones efectuadas en ramas del derecho infraconstitucional
cuando contribuyen a su esclarecimiento mediante aportes congruentes con la
Ley Fundamental y siempre que sean de pertinente aplicación en la materia
del pleito. No ocurre así, cuando se recurre a tales elaboraciones doctrinarias
con la pretensión que de ellas surjan directivas que afecten un cuestión
constitucional. En la solución del tema a resolver, pues, han primado
construcciones que derivan de la interpretación directa de normas constitucionales
y de leyes como la 23.928 dictadas en su consecuencia. Ha jugado un papel principal,
asimismo, un larga y penosa lucha del país contra perturbadores fenómenos
monetarios profundamente enraizados en su seno. Cualquier decisión que
pretendiese sustentarse, exclusivamente, en normas de derecho privado como la
del art. 622 del Cód. Civil, que ya reconoce jurisprudencia del tribunal
que en su momento debió dejarlo de lado (cfr. consids. 15 y 16) no sólo
perdería de vista esta circunstancia sino que confundiría la verdadera
dimensión de la cuestión a resolver.
28. Que, empero, a igual solución se arribaría aun en el supuesto
de fundar la decisión exclusivamente en lo regulado por el art 622 del
Cód. Civil. Por empezar, no sería necesario hoy integrar por analogía
la solución del caso, como en su momento ocurría con el art. 565
del Cód. de Comercio, ya que la ley especial a que reenvía el
art. 622 prealudido estaría constituida, precisamente, por el art. 10
del dec. 941/91,
29. Que por otro lado, el resarcimiento del daño moratorio previsto en
el art. 622 del Cód. Civil cuenta con una presunción legal de
causalidad que comprende tanto la existencia del menoscabo patrimonial como
la determinación de su contenido, mediante una indemnización que
se liquida únicamente por los intereses legales. Estos intereses constituyen
la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación,
pues tienen por objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder
aplicar el capital adeudado a una inversión que genere la renta pertinente,
vale decir los intereses que aquél ha dejado de percibir. Desde esta
perspectiva, el daño debe liquidarse mediante la aplicación de
la tasa bancaria pasiva, pues ésta es la que hubiera obtenido el accipiens
de haberle sido restituido el capital en tiempo oportuno. En cambio, si ante
el incumplimiento del deudor, el acreedor debió acudir a una institución
bancaria para proveerse del capital adeudado, el daño no estaría
configurado -como en el supuesto anterior- por el beneficio perdido, sino por
los intereses pagados, de manera que se aplicaría la tasa de interés
activa, habitualmente denominada "de descuento de documentos comerciales".
No obstante, en este caso, la circunstancia de acudir el acreedor al circuito
financiero no aparece como una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento
comprendido en la presunción de causalidad establecida por el art. 622,
sino como una consecuencia mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad
del deudor debe ser concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se
verifican en el caso.
30. Que, finalmente, no es óbice para la conclusión sentada los
intereses al 6 % anual previstos en el art. 20 de la ley 21.499. Ello es así,
con arreglo a la pauta de interpretación de la vigencia temporal de las
leyes que indica la derogación de las disposiciones secundarias de la
ley antigua cuando no fuese discreto alterar la economía y la unidad
de la nueva ley mezclando a ellas disposiciones heterogéneas de la ley
anterior que ella ha reemplazado (Fallos: 182:392 -LA LEY, 13-775-, con cita
de Demolombe). Derogada la actualización prevista en aquella norma, deben
también ser subsumidos por la tasa de interés pasiva promedio
los intereses allí contemplados.
31. Que, de resultas de todo lo expuesto, corresponde que la cantidad mencionada
en el consid. 2º sea actualizada hasta el 1º de abril de 1991 (arts.
7º, 8º, 10 y 13, ley 23.928), a cuyo fin se utilizarán los
índices de precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos. Devengará dicha suma un interés
del 6 % anual desde el 5 de junio de 1985, hasta la fecha antes indicada. De
allí en más, deberá computarse la tasa de interés
pasiva promedio mencionada en el art. 10 del dec. 941/91 a fin de mantener incólume
el contenido económico de la indemnización.
32. Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 207:2040 y 308:1917,
corresponde reajustar -también hasta el 1 de abril aludido- la suma depositada
a fs. 33 el 27/5/85, desde la fecha en que la provincia tomó conocimiento
del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice
de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de
la indemnización que deberá abonar la actora.
Por ello y lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, arts.
2511 y concs. del Cód. Civil y art. 10 y concs. de la ley 21.499, Declárase
transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos
registrales figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo de 30 días
de la suma que resulte de la aplicación de las pautas establecidas en
los consids. 31 y 32; con costas por su orden (cfr. E. 198.XXIII. "Entidad
Binacional Yacyretá c. Misiones, Provincia de s/ expropiación",
fallada el 16/10/90 -La Ley, 1990-C, 486- y aclarada en cuanto a las costas
el 5/3/91). Notifíquese a las partes intervinientes y a la persona cuya
citación se ordenara a fs. 66, párr. 2º (arts. 27 y 28, ley
21.499). - Ricardo Levene (h.). - Carlos S. Fayt. - Rodolfo C. Barra. - Julio
S. Nazareno. - Mariano A. Cavagna Martínez (por su voto). - Augusto C.
Belluscio (en disidencia parcial). - Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial).
- Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia parcial).
Voto del doctor Cavagna Martínez.
Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación
del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial
importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265
agregado de fs. 114 a fs. 154.
2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse
a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores
de error y omisión manifiesta en la determinación de los valores
en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica
de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el
grado de uniformidad con que se expiden (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional
c. Textil Escalada S. A. s/ expropiación", sent. del 19/12/89 y
sus citas). En el presente caso, la valuación efectuada mereció
la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus
miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos
vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del
dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor de tasación la suma
de $a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del
bien 5/6/85. Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el 1/4/91 para
compensar la depreciación monetaria (arts. 7º, 8º 10 y13 ley
23.928 y art. 10, ley 21.499), a cuyo fin se utilizarán los índices
para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde
el 5/6/85, hasta la fecha antes indicada. De allí en más deberá
calcularse la tasa de interés pasiva que publica mensualmente el Banco
Central de la República Argentina hasta el efectivo pago. Ello es así
porque al no proceder la repotenciación posterior a la fecha de entrada
en vigencia de la ley de convertibilidad debe -necesariamente- consagrarse un
mecanismo que permita eximir de todo daño y perjuicio al expropiado mediante
un cabal resarcimiento, con el propósito de mantener intangible el principio
de la justa indemnización. Así, no se hieren derechos amparados
por la Constitución Nacional (su art. 17) y se mantiene el principio
de justicia de las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511, Cód. Civil).
No es óbice a lo expuesto el interés que preveía la ley
21.499, ya que el porcentaje en ella fijado (5 %) lo era porque, contemplaba
la actualización "hasta el efectivo pago". Así establece
la norma que "en tal caso" corresponde dicho interés, lo que
lleva a concluir que si no se mantiene la previsión de repotenciación,
no existe razón para mantener el interés que sólo en dicho
"caso" la normativa contempla. Al no corresponder la repotenciación
de la suma hasta el momento en que se efectúe el pago desaparece, con
posterioridad al primero de abril, la ratio legis que justifica la norma al
establecer el interés del 6 % anual. Ello así porque dicho interés
puro es justificable cuando una deuda se actualiza, pero no cuando ella queda
cristalizada como ocurre en la especie.
Que un criterio distinto traería aparejado un grave perjuicio para el
propietario quien, además de ver dilatado en el tiempo la percepción
de su crédito de haber perdido la posesión del bien, no hallaría
forma de paliar los daños que le ocasionan la falta de disponibilidad
del dinero que se le debió pagar, como consecuencia de la expropiación
y la falta de posesión.
Que al no mediar interés legal que contemple la situación planteada
son los jueces los que deben determinar lo que corresponde abonar en tal concepto
(art. 622 Cód. de fondo) y se considera que el antedicho es el más
adecuado con posterioridad al 1º de abril y hasta el efectivo pago, con
el propósito de preservar el carácter de integralmente justa que
debe reunir la indemnización que perciba el expropiado, porque ello importa
una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad
privada. Si bien ellos son consecuencia de la desposesión y a primera
vista no correspondería establecer una distinción entre los devengados
con anterioridad y después de la fecha señalada; al no mediar
plus por actualización del crédito es aconsejable establecer un
interés superior al 6 % anual referido, pues -ante dicha circunstancia-
dicho porcentaje resulta exigido para integrar el "justo resarcimiento"
debido al expropiado y pagarle el beneficio de la ocupación de que ha
disfrutado el expropiante sin contraprestación alguna.
4º Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y
308:1917, corresponde ajustar -también hasta el 1 de abril aludido- la
suma depositada a fs. 33 el 27/5/85, desde la fecha en que la provincia tomó
conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice
de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de
la indemnización que deberá abonar la actora.
Por ello y lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, arts.
2511 y concs. del Cód. Civil y arts. 10 y concs. de la ley 21.499, declárase
transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos
registrales figuran a fs. 29/30 vtas., previo pago dentro del plazo de 30 días
de la suma que resulte del reajuste a practicarse según lo decidido en
los consids. 2º y 3º y los intereses desde el 5/6/85 a la tasa del
6 % anual hasta el 31/3/91 y de allí en más la tasa de interés
pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Costas
por su orden (cfr. E.198.XXIII. "Entidad Binacional Yacyretá c.
Misiones, Provincia de s/expropiación", fallada el 16/10/90), Notifíquese
a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara
a fs. 66 párr. 2º (arts. 27 y 28 ley 21.499). - Mariano A. Cavagna
Martínez.
Disidencia parcial de los doctores Belluscio, Petracchi y Moliné 'Connor.
Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación
del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial
importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265
agregado a fs. 114 a fs. 154.
2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse
a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores
de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores
en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica
de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el
grado de uniformidad con que se expiden (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional
c. Textil Escalada S. A. s/ expropiación" sent. del 19/12/89 y sus
citas). En el presente caso, la valuación efectuada mereció la
sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros,
sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios
que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen.
En consecuencia, debe aceparse como valor de tasación la suma de $ a
346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien
(5/6/85). Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el 1/4/91 para
compensar la depreciación monetaria (arts. 7º, 8º, 10 y 13,
ley 23.928 y art. 10, ley 21.499), a cuyo fin se utilizarán los índices
para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde
el 5/6/85, hasta la fecha antes indicada. De allí en más deberá
calcularse el interés que percibe el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el efectivo pago. Ello es así
porque al no proceder la actualización posterior a la fecha de entrada
en vigencia de la ley de convertibilidad debe -necesariamente- consagrarse un
mecanismo que permita eximir de todo daño y perjuicio al expropiado mediante
un cabal resarcimiento, con el propósito de mantener intangible el principio
de la justa indemnización. Así, no se hieren derechos amparados
por la Constitución Nacional (su art. 17) y se mantiene el principio
de justicia de las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511, Cód. Civil).
No es óbice a lo expuesto el interés que preveía la ley
21.499, ya que el porcentaje en ella fijado (6 %) lo era porque contemplaba
la actualización "hasta el efectivo pago", Así establece
la norma que "en tal caso" corresponde dicho interés, lo que
lleva a concluir que si no se mantiene la previsión de repotenciación,
no existe razón para mantener el interés que sólo en dicho
"caso" la normativa contempla. Al no corresponder la repotenciación
de la suma hasta el momento en que se efectúe el pago desaparece, con
posterioridad al primero de abril, la ratio legis que justifica la norma al
establecer el interés del 6 % anual. Ello así porque dicho interés
puro es justificable cuando una deuda se actualiza, pero no cuando ella queda
cristalizada como ocurre en la especie.
Que un criterio distinto traería aparejado un grave perjuicio para el
propietario quien, además de ver dilatado en el tiempo la percep-
ción de su crédito y de haber perdido la po- sesión del
bien, no hallaría forma de paliar los daños que le ocasionan la
falta de disponi-
bilidad del dinero que se le debió pagar, como consecuencia de la expropiación
y la falta de posesión.
Que al no mediar interés legal que contemple la situación planteada
son los jueces los que deben determinar lo que corresponde abonar en tal concepto
(art. 622, Cód. de fondo) y esta Corte considera que el antedicho es
el más adecuado con posterioridad al 1 de abril y hasta el efectivo pago,
con el propósito de preservar el carácter de integralmente justa
que debe reunir la indemnización que perciba el expropiado, porque ello
importa una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad
privada. Si bien ellos son consecuencia de la desposesión y a primera
vista no correspondería establecer una distinción entre los devengados
con anterioridad y después de la fecha señalada; al no mediar
plus por actualización del crédito es aconsejable establecer un
interés superior al 6 % anual referido, pues -ante dicha circunstancia-
dicho porcentaje resulta exigido para integrar el "justo resarcimiento"
debido al expropiado y pagarle el beneficio de la ocupación de que ha
disfrutado el expropiante sin contraprestación alguna.
3º Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y
308:1917, corresponde reajustar -también hasta el 1/4/91- la suma depositada
a fs. 33 el 27/5/86 (art. 20, ley 21.499) desde la fecha en que la provincia
tomó conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto
el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá
el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.
Por ello y lo que disponen el art. 17 de la Constitución Nacional, arts.
2511 y concs. del Cód. Civil y arts. 10 y concs. de la ley 21.499, declárase
transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos
registrales figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo de 30 días
de la suma que resulte del reajuste a practicarse según lo decidido de
los consids. 2º y 3º y los intereses desde el 5/6/85 a la tasa del
6 % anual hasta el 31/3/91 y de allí en más los que percibe el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento
hasta el efectivo pago (art. 20, ley 21.499). Con costas. Notifíquese
a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara
a fs. 66, párr. 2º (arts. 27/28, ley 21.499). - Augusto C. Belluscio.
- Enrique S. Petracchi. - Eduardo Moliné O'Connor.