Fallos Clásicos |
|
|
Epherra Andrés c/ Marchessi s/ Indmenización por despido.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de mes de mil novecientos ochenta y nueve,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Mercader, San Martín, Laborde, Cavagna Martínez, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.296, "Epherra,
Andrés C. y otro contra Marchesi S.A. (Quiebra). Indemnización
por despido".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento
Judicial de Bahía Blanca revocó la decisión de primera
instancia (de fs. 502) dejando sin efecto la aprobación del remate de
fs. 201/208 y el depósito integratorio del precio de fs. 306/307,
ordenando al adjudicatario señor José Cinquegrani concurrir a
la quiebra a hacer valer sus derechos como acreedor. Impuso las costas de ambas
instancias al incidentista señor José Cinquegrani.
Interpuso el adquirente del inmueble enajenado mediante el remate, recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Contra el pronunciamiento de la Cámara a quo se alza quien resultó
comprador en el remate denunciando la errónea aplicación de los
arts. 33, 96 inc. 1, 111, 112, 122, 136, 147 y 150 de la ley 19.551. En suma
aduce que: "en nada influyen esos preceptos legales en la situación
del tercer adquirente en subasta judicial de un inmueble, ya que de dicho inmueble
quedó el fallido desapoderado por la subasta judicial anterior al decreto
de quiebra, y no es por consiguiente de aplicación el fuero de atracción
de la misma...".<O:P</O:P
2. Considero que el recurso resulta parcialmente fundado.<O:P</O:P
I. Ha dicho esta Suprema Corte en la causa Ac. 35.394, sent. del 15-III-88 que
la subasta pública se caracteriza por su complejidad, porque concurre
la actuación del adquirente, quien participa en el proceso por un interés
propio, diferente del perseguido por el acreedor, pero que es utilizado por
la ley para realizar la tutela ejecutiva. El adquirente participa no ya como
órgano de la justicia ni colaborador del juez, sino como interesado en
adquirir el bien (Gian, Antonio Micheli, "Derecho Procesal Civil",
III, Proceso de Ejecución, Ediciones Jurídicas Europa América,
1970, p. 17).<O:P</O:P
La ejecución de bienes culmina mediante el acto en que el juez transfiere
a otro el bien embargado, de manera que pueda conseguir para el acreedor embargante
la satisfacción de un derecho no realizado, mediante la transformación
de ese bien, que forma parte del patrimonio del deudor, en dinero, pero prescindiendo
de la voluntad de éste, aún contra la voluntad de éste.<O:P</O:P
II. Quien realiza la transmisión de los derechos del deudor sobre el
bien enajenado es el juez, en ejercicio de su jurisdicción, la que, por
imperio legal, la inviste de ese poder de disposición.<O:P</O:P
El juez no transmite los derechos del deudor como si fuera su representante.
Ejerce derechos propios, que nacen de su jurisdicción, en virtud de los
cuales dispone de bienes ajenos.<O:P</O:P
Cuando se produce la subasta pública el poder del juez es de distinta
naturaleza del que le corresponde al deudor.
En efecto, si el deudor está afectado por la inhibición general
de vender o gravar sus bienes o si una cosa de propiedad del deudor, se encuentra
embargada, éste no puede disponer (arts. 228 y 214, C.P.C.). O, por lo
menos, el acto de disposición es inoponible al acreedor si sufre perjuicio
(art. 1174, C.C.).
Si un inmueble se encuentra hipotecado y se enajena, el acreedor podrá
perseguirlo en poder del adquirente y pedir su ejecución y venta,
como podría hacerlo contra el deudor (art. 3162 y conc., C.C.).
Cuando se produce la subasta pública la inhibición general de
bienes y el embargo deben levantarse, aunque perjudiquen al acreedor (art. 584,
C.P.C.) y la hipoteca se extingue o por lo menos se transforma en su esencia
(art. 3196, C.C.)
El deudor propietario no puede, per se, levantar las medidas cautelares
ni extinguir la hipoteca. El juez, cuando ordena la pública subasta,
sí.
En consecuencia el juez no representa al deudor cuando ordena la enajenación
porque es titular de un poder de disposición diferente del que goza el
propietario ejecutado.
III. Existen distintos supuestos en donde se advierte con claridad que el juez
no ejerce el poder de disposición del deudor, sino que ese poder de disposición
es de naturaleza jurisdiccional, distinto del primero.
En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, dice el art.
2122 del Código Civil, el vendedor -debe leerse el enajenante no está
obligado por evicción. Tampoco responde por vicios redhibitorios (art.
2171 y 2190, C.C.).
El pacto de preferencia desaparece o pierde su virtualidad cuando se realiza
la pública subasta (art. 1395, C.C.).
Entender que la pública subasta la realiza el juez en representación
del deudor no permite explicar porqué no se compadecen con el ordenamiento
legal los preceptos a los que acabo de referirme. Si vende el propietario debe
la garantía de evicción y de vicios redhibitorios y debe respetar
el pacto de preferencia.
La cesación de las garantías y el diluído del pacto se
explican de una sola manera: no enajena el propietario deudor. Enajena un tercero
que, por imperio de la ley cuenta con el poder de actuar sobre el patrimonio
de otro (ver Raymundo L. Fernández, nota en La Ley, t. 16, pág.
980).
Como dice Emilio Betti, la idea de una representación necesaria no sirve
para explicar los fenómenos de disposición de los derechos del
deudor que se verifican en el proceso de ejecución forzosa. El juez que
opera en la venta forzosa, el depositario judicial, el curador de la quiebra,
que cuidan la administración forzosa de los bienes sujetos a expropiación
como oficiales o encargados públicos, no representan al deudor;
cuando más actúan de órganos o de instrumentos del Estado,
al cual corresponde directa y originariamente el poder de influir con providencias
propias, sobre el patrimonio sometido a ejecución ("Teoría
General del Negocio Jurídico", editorial Revista de Derecho Privado,
1959, pág. 441; conf. Salvatore Satta, "Manual de Derecho Procesal
Civil", v. II-1971, pág. 60, nº 351).
IV. Es cierto que el recurrente es sucesor singular del ejecutado en lo
que respecta al inmuble (art. 3263, C.C.). Pero recibir derechos del deudor
no lo convierte en parte con relación a los actos anteriores, en
virtud de los cuales la enajenación la efectúa el juzgado,
que integra un poder de la Provincia, y que es diferente, en el sentido ontológico,
del deudor propietario.
Por lo tanto, el adquirente es un tercero con respecto al ejecutado porque éste
no participó en la enajenación del inmueble, enajenación
que se configura sin concurrir la voluntad ni el poder de disposición
de él.
V. El señor José Cinquegrani es un adquirente de buena fe y a
título oneroso.
Adquiere los derechos que tenía Marchesi después que el juzgado
ha resuelto ejercer su propio poder de disposición sobre el patrimonio
del ejecutado. El adquirente es parte formal y sustancial en el acto de
la enajenación después que se ha producido la legitimación
del juzgado para disponer de un inmueble que integra el patrimonio de otro.
En todos los actos necesarios para lograr la legitimación del juzgado,
el señor José Cinquegrani no es parte.
Cuando el órgano judicial está legitimado para disponer de una
cosa, en ejercicio de funciones propias que emanan de su jurisdicción,
quien adquiere es un tercero que no participó en la consumación
de lo actuado para afectar el patrimonio ajeno, para restar toda virtualidad
al poder de disposición del propietario embargado y ejecutado y
para sustituir, ese poder de disposición por otro.
VI. Tales fundamentos ponen de resalto la peculiar naturaleza de la subasta
judicial, cuya validez se ha encargado de sostener con argumentos concordantes
la alzada.
Y conforme a ellos entiendo que la decisión que se recurre contradice
los expresados fundamentos.
Como antes dije el comprador en subasta no es acreedor del fallido, quien ninguna
participación tuvo en la venta forzada. Tiene derecho a que el órgano
furisdiccional correspondiente -siempre que estén dadas las condiciones
pertinentes produzca los actos necesarios para convertirlo en propietario del
bien que adquirió.
No siendo acreedor del fallido no tiene crédito que verificar contra
él. No es acreedor de una obligación de dar sino de hacer a cargo
del órgano jurisdiccional, que a tenor del art. 136 de la ley 19.551
no es sino el del concurso.
VII. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso
traido, casar la sentencia impugnada y mantener la de primera instancia; debiendo
remitirse la causa al juez del concurso para continuar con su tramitación
(art. 289, C.P.C.). Costas por su orden (art. 69, cód. cit.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, San Martín, Laborde,
y Cavagna Martínez, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Negri, votaron también por la afirmativa.<O:P</O:P
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso
extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada, dejándose
firme la de primera instancia. Vuelvan los autos al Juez del concurso para continuar
su tramitación; costas por su orden (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.