Fallos Clásicos |
|
|
TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1968/06/05
PARTES: Esso, S. A. c. Gobierno nacional
Opinión del Procurador General de la Nación. El recurso
ordinario de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1564 es
procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, apart.
a) del decretoley 1285/58, modificado por la ley 15.271.
También lo es, prima facie, el deducido por la demandada a fs. 1565.
En cuanto al fondo del asunto, el fisco nacional (Banco Central de la República
Argentina) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido
ante V. E. la intervención que le corresponde. Marzo 17 de
1966. Ramón Lascano.
Buenos Aires, junio 5 de 1968. Considerando: 1° Que
el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora a fs. 1564
y concedido a fs. 1566 es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el
art. 24, inc. 6°, apart. a) del decretoley 1285/58, modificado por
la ley 15.271, vigente a la época de su concesión.
2° Que a su vez el recurso ordinario de apelación interpuesto
por la demandada a fs. 1565 y concedido a fs. 1566 es procedente debido a que
el conjunto de los honorarios regulados a cargo de la Nación en virtud
del régimen de las costas que adopta el a quo, supera el límite
fijado por el art. 24, inc. 6°, apart. a) del decretoley 1285/58, modificado
por la ley 15.271, vigente a la época de su concesión
3° Que la actora demanda por estos autos la repetición
de la suma abonada en concepto de recargos de cambio establecidos por el decreto
5153/55, así como también las sumas que se vio obligada a abonar
y las que deba abonar en el futuro en pago de los gravámenes extraordinarios
fijados por el decretoley 2238/55. Manifiesta que como tenía necesidad
de importar automóviles y camiones para el transporte de su personal
y de sus mercaderías, propuso al Banco Central de la República
Argentina la radicación de un capital en dólares que poseía
en los Estados Unidos, lo cual fue aceptado, formalizándose de tal manera
un contrato de inversión de fondos propios radicados en el exterior mediante
los correspondientes permisos de cambio sin uso de divisas. Los automotores
llegaron al puerto de Buenos Aires con anterioridad a la entrada en vigencia
de los decretoleyes 2238/55 y 5153/55 dice no obstante
lo cual, la Aduana exigió el pago de los gravámenes que tales
normas fijaban, los que finalmente se vio obligada a pagar para obtener el despacho
a plaza de los vehículos. Agrega que la aplicación retroactiva
de los recargos es inconstitucional, habiéndose violado el Tratado de
comercio que nuestro país celebrara con los Estados Unidos y que fuera
ratificado por la ley 12.741. Tacha de confiscatorios a los gravámenes
y considera que se ha violado también el art. 16 de la Constitución
Nacional, pues otros decretos posteriores determinaron excepciones a su pago,
quedando su caso de automotores importados como radicación de capital,
fuera de las excepciones. Afirma que además se han violado los arts.
36, 29, 67, inc. 1°, y 86, inc. 2° de la Constitución Nacional,
porque se efectuó una delegación legislativa en materia tributaria
y porque un decreto no pudo modificar un tratado que es ley de la Nación.
4° Que el Banco Central de la República Argentina contesta
la demanda por el Estado nacional, negando los hechos que no reconoce. Admite
que la actora certificó la propiedad de los dólares en los Estados
Unidos, así como que pagó bajo protesta las sumas que reclama.
Niega carácter contractual a la radicación de capitales autorizada
por el Banco Central y efectúa un examen detallado de la política
cambiaria adoptada en sucesivos decretos y decretoleyes por el Gobierno
de la Revolución Libertadora. Refuta las argumentaciones sobre la confiscatoriedad
y retroactividad de los gravámenes aducidas por la actora en su demanda,
así como las otras violaciones constitucionales por ésta alegadas.
Agrega que el decreto 5153/55 fue ratificado por diversos decretoleyes,
que cita.
5° Que el juez de 1ª instancia rechazó la demanda,
aplicando las costas a la actora. Apelado este pronunciamiento, la Cámara
a quo lo confirmó en lo principal, y dispuso que el pago de las costas
en ambas instancias sea por su orden.
6° Que esta Corte entiende que el primer agravio incluido en
el memorial de la parte actora en el sentido de que la operación concertada
fue un contrato o negocio jurídico bilateral y no un simple permiso o
autorización del Estado o acto administrativo unilateral, como lo calificó
el a quo, carece de relevancia para la solución de la litis. En efecto,
como también lo expresó el a quo en el punto citado, cualquiera
sea el carácter que se le quiera adjudicar a la operación, lo
cierto es que no existió estipulación alguna referente a los derechos
aduaneros o de otro orden a tributar con motivo de la importación de
los vehículos de que se trata, y siendo así, en ningún
supuesto la actora quedó eximida a priori del pago de los recargos y
gravámenes extraordinarios vigentes al momento del despacho a plaza de
los automóviles y camiones.
7° Que el segundo agravio de la recurrente se refiere a la afirmación
del a quo de que "no resulta lógico que puedan crearse excepciones
fiscales sin texto que las autorice y sobre la base de la simple investigación
del sentido que tiene la norma creadora del tributo". Afirma la apelante
que la parte dispositiva de un decreto debe interpretarse en armonía
con sus considerandos, de lo cual resulta que los decretos se dictaron para
proteger el mercado de divisas, situación que no se da en su caso. Agrega,
además, que el Banco Central, al dictar las circulares 2307/55 y 2328/55,
reconoció la inaplicabilidad de los gravámenes a las importaciones
amparadas por permisos de cambio sin uso de divisas que hubieran sido otorgados
en razón de radicaciones de capital, conforme con las disposiciones de
la ley 14.222, o autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo, situaciones éstas
que tampoco estaban incluidas dentro de la parte dispositiva de las normas legales
que establecieron los gravámenes. Sobre el punto, si bien es cierto que
este tribunal ha sentado el principio de que "la intención del legislador
no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación
legal" , también ha dicho que "la interpretación de
la ley comprende no sólo la pertinente armonización de sus preceptos,
sino también su conexión con las demás normas que integran
el ordenamiento jurídico vigente, doctrina que es aplicable también
en "los supuestos en que el régimen jurídico pertinente esté
organizado en más de una ley formal". Asimismo esta Corte tiene
dicho que su jurisprudencia "con arreglo a la cual las normas impositivas
no deben necesariamente entenderse en su acepción restringida, sino que
deben ser objeto de razonable y discreta interpretación, no justifica
su aplicación analógica". En tal orden de ideas, es preciso
tener presente que el decretoley 2238/55 (que fijó un gravamen extraordinario
sobre la importación de mercaderías) y el decreto 5153/55 (que
estableció recargos de cambio sobre la importación de automóviles),
integran un complejo armónico de disposiciones. Así el decretoley
2238/55 se fundamenta en las disposiciones de los decretos 2000/55 (que fijó
un tipo de cambio único) y 2003/55 (que facultó al Banco Central
a establecer recargos de cambio sobre las importaciones del mercado libre) y
complementa al decretoley 2001/55 (que creó un gravamen extraordinario
sobre mercaderías cuyo despacho a plaza se efectúe mediante la
utilización de permisos otorgados a los tipos de cambio vigentes hasta
el 27 de octubre de 1955). A su vez, el decreto 5153/55 se remite directamente
al 2003/55. Por su parte el decretoley 2240/55 autorizó al Banco
Central a eximir a determinadas mercaderías del gravamen extraordinario
establecido por los decretoleyes 2001/55 y 223855 y en virtud de tal
autorización dictó las circulares 2307/55 y 2328/55. Además
la operación que dio motivo al presente juicio no se realizó de
conformidad con las disposiciones de la ley 14.222, de radicación de
capitales extranjeros. Normas legales posteriores fijaron excepciones o modificaron
las disposiciones del decreto 5153/55: el decretoley 5154/55 lo complementó
fijando recargos de cambio para los automóviles cuya introducción
prohibía el decreto 5153/55; el decretoley 7870/55 estableció
excepciones al pago de los recargos establecidos por el decreto 5153/55 y decretoley
5154/55; el decreto 3687/57 modificó los arts. 1° y 4° del decreto
5153/55; el decretoley 9424/57 complementó sus disposiciones, y
el decretoley 45658 también estableció excepciones al
pago de los recargos. Ello conduce claramente a aceptar que cuando se ha querido
excluir a determinada mercadería o situación del pago de los gravámenes
o recargos, se lo ha hecho por directa voluntad del Estado, expresada de manera
precisa. En consecuencia corresponde rechazar el segundo agravio de la actora.
8° Que respecto del agravio consistente en que existiría
una arbitraria desigualdad en el trato acordado por las circulares del Banco
Central 2307 y 2328 y los decretos 4787/57 y 3267/58, con relación al
que se aplica a la parte actora, procede referirse a lo dicho por esta Corte
en el sentido de que la razonabilidad de los recargos y de las exenciones "remite
a la fundamentación de tales medidas, expuesta en los considerandos,
según criterios de gobierno que no puede revisar la justicia, a cuyo
control escapan tales cuestiones" (sentencia del 3 de abril de 1967 en
autos "E. N. de Milo c. La Nación s/cobro de pesos", Fallos,
t. 267, p. 247 [Rev. LA LEY, t. 126, p. 582, fallo 57.926], consid. 13 y sus
citas).
9° Que en cuanto al agravio fundado en que el decreto 5153/55
por no ser decretoleyno pudo crear contribuciones sin
violación de lo que preceptúa el art. 67, inc. 1° de la Constitución
Nacional, sólo es correcto en apariencia. En primer término porque,
como lo señala el tribunal a quo, sus disposiciones están entremezcladas
con las del decretoley 5154/55 dictado en la misma fecha, de modo que ambos
textos vienen a constituir un todo orgánico. En segundo lugar, porque
si se atiende a la sustancia de las normas que integran el decreto 5153/55,
es dable advertir que no fue dictado en ejercicio de facultades reglamentarias,
cual lo demuestra la circunstancia de que el decretoley 5154/55 hiciera
mérito de él en los considerandos que lo preceden, lo cual no
se explicaría si se tratara de un decreto puro y simple, ya que un texto
legislativo no puede encontrar apoyo en un acto de simple carácter reglamentario.
Y en tercer lugar porque, como lo destacó el juez de 1ª instancia,
dicho decreto 5153/55 reviste sustancia legislativa, aun cuando en él
no se emplee la fórmula estatuida en el art. 2° del decreto 42/55.
Por otra parte, es del caso señalar que el decreto en cuestión
no aparece refrendado por un solo ministro, según es de práctica
con los simples decretos, sino que, por lo contrario, los suscriben tres ministros,
precisamente los que el mismo día refrendaron el decretoley 5154/55
y, además, que esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre
el punto, admitiendo que la sustancia legislativa de un acto de gobierno debe
prevalecer por sobre consideraciones de índole formal
10. Que la actora se agravia, asimismo, en cuanto el a quo sostuvo
que en el caso no existió una aplicación retroactiva e inconstitucional
del gravamen de que se trata, y le negó carácter confiscatorio.
Sobre la primera parte de este agravio, cabe recordar las argumentaciones hechas
valer por este tribunal en la sentencia citada de fecha 3 de abril de 1967 en
autos "E. N. de Milo c. Gobierno nacional s/cobro de pesos" (consid.
12): "Es obvio se dijo allí que nadie tiene
un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad
de los gravámenes creados por ellas. Sólo cuando el contribuyente
ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que
realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria,
al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, que se vería
afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera un aumento
para el período ya cancelado", y en este caso, cuando entraron en
vigencia las normas legales cuya aplicación se impugna, la mercadería
de que se trata no se encontraba aun despachada a plaza mediante el pago anterior
de los correspondientes derechos de importación. En cuanto a la alegada
confiscatoriedad de los gravámenes sin perjuicio de las atinadas
consideraciones vertidas por el a quo sobre este punto es también
jurisprudencia de esta Corte que no habiéndose demostrado que aquéllos
excedieren la capacidad económica o financiera de la actora, tal agravio
no puede prosperar
11. Que el último agravio estriba en que el decreto 5153/55
no pudo modificar el convenio comercial entre la República Argentina
y los Estados Unidos de América suscripto el 14 de octubre de 1941 y
aprobado por nuestro país mediante la ley 12.741, promulgada el 10 de
julio de 1942. Esta Corte sentó en Fallos, t. 257, p. 99, por interpretación
de los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional, el principio de que
entre las leyes y los tratados de la Nación no existe "prioridad
de rango" y que "rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto
integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República,
el principio con arreglo al cual las posteriores derogan las anteriores".
Ahora bien, como se dijo en el consid. 8° de esta sentencia, el decreto
5153/55 posterior al mencionado convenio es de carácter
legislativo; en consecuencia resulta aplicable al caso subexamen la doctrina
precedentemente citada y por ello el convenio comercial referido debe considerarse
modificado en el punto por las normas internas de que se trata en autos.
12. Que en materia de costas, debido a la naturaleza de las cuestiones
debatidas y a que la parte actora pudo creerse con razón para litigar,
procede aplicarlas por su orden y rechazar, en consecuencia, el agravio interpuesto
sobre el punto por la demandada.
Por ello y los fundamentos concordantes del fallo apelado se lo confirma. Costas
por su orden en todas las instancias. Roberto E. Chute.
Marco A. Risolía. Luis C. Cabral. José F.
Bidau.