Fallo Estado Nacional v. Provincia de Buenos Aires
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 27/09/2005
Partes: Estado Nacional v. Provincia de Buenos Aires
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - Sujetos - Activo - Estado Nacional - Posesión
- Interrupción de la prescripción - Bien del dominio público
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Buenos Aires, 27/9/2005.- Resulta: I. A fs. 113/116 se presenta el Estado Nacional
(Ministerio del Interior - Prefectura Naval Argentina) e inicia demanda de usucapión
contra la provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare adquirida la propiedad
del inmueble ubicado en la boca del canal San Fernando y el Río Luján,
partido de San Fernando, cuya nomenclatura catastral es circunscripción
4ª, sección A, fracción XV (parcela 1ª). Señala
que el dominio aparece inscripto a nombre de la demandada en la matrícula
12633, ordenado por resolución 651/1992 del Ministerio de Economía
provincial.
Sostiene que desde el año 1875 ocupa dicho inmueble, en el que funcionó
hasta 1979 la Subprefectura de San Fernando y en la actualidad el Destacamento
Canal San Fernando que depende también de la Prefectura Naval Argentina.
Detalla los antecedentes del caso y afirma que durante el tiempo de la posesión
ha exteriorizado su animus domini respecto de dicho bien, realizando diversos
actos que dan cuenta de ello (fs. 114/115). Agrega que la presencia de la Subprefectura
es reconocida públicamente por la comunidad de San Fernando, tal como
lo comprueba su accionar relacionado con la actividad náutica local desde
1875.
Indica que inició el trámite previsto en el art. 3 Ver Texto ley
20396, a fin de que se declare consolidado el derecho real de dominio a su favor.
Funda su derecho en los arts. 4015 Ver Texto , 4016 Ver Texto CCiv. y en las
leyes 14159 Ver Texto (1) y 20396 Ver Texto . Por último, acompaña
el expte. adm. M-1096 C/V-97.
II. A fs. 133/137 se presenta la provincia de Buenos Aires y contesta la demanda.
Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo.
Sostiene que el inmueble en cuestión pertenece por aluvión al
dominio privado del Estado provincial (art. 2572 Ver Texto CCiv.) (fs. 134 vta.).
Explica que el 4/12/1992 el Poder Ejecutivo provincial dictó la resolución
651 y ordenó la inscripción del bien a su nombre en el registro
inmobiliario, lo que así hizo. Agrega que la referida inscripción
interrumpió la posesión de la actora en virtud de lo dispuesto
en los arts. 2532 Ver Texto , 3988 Ver Texto y 3989 Ver Texto CCiv.
Aduce que la actora reconoció tácitamente el dominio del Estado
provincial al invocar el art. 3 Ver Texto ley 20396, lo que la convierte en
simple tenedora de la cosa (art. 2532 Ver Texto CCiv.). Asimismo, dice que el
Estado Nacional no puede invocar esta ley juntamente con la 14159 Ver Texto
, dado que son incompatibles.
En otro orden de ideas, expone que por el art. 2 resolución 651/1992
se afectó el bien al uso de la Secretaría de Seguridad de la Gobernación
-Policía de la provincia de Buenos Aires- con destino al funcionamiento
del Cuerpo de Seguridad de las islas, por lo que el inmueble está incorporado
al dominio público provincial (fs. 136 vta./137).
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables y acompaña los
antecedentes administrativos de la causa. Solicita el rechazo de la demanda,
con costas.
Considerando: 1) Que esta causa es de la competencia de la Corte Suprema (arts.
116 Ver Texto y 117 Ver Texto CN.).
2) Que, para que pueda ser reconocida la posesión que el actor invoca,
es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder,
sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención
de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo
importa no reconocer la titularidad del dominio en otro (Fallos 311:2842 Ver
Texto ).
3) Que en el caso resulta aplicable el plazo de prescripción de treinta
años exigido por el art. 4015 Ver Texto CCiv. con anterioridad a la sanción
de la ley 17711 Ver Texto (2).
En tales condiciones, corresponde determinar si la actora probó que desde
el año 1875 ocupa el inmueble objeto de este pleito y que ha realizado
actos posesorios públicos e idóneos para adquirirlo por usucapión
(fs. 115 y 155 vta.).
4) Que lo expuesto debe ser valorado sobre la base de lo resuelto por este tribunal
en cuanto a que, dado el carácter excepcional que reviste la adquisición
del dominio por el medio previsto en el art. 2524 Ver Texto inc. 7 CCiv. (art.
4015 Ver Texto CCiv.), la realización de los actos comprendidos en el
art. 2373 Ver Texto CCiv. y el constante ejercicio de esa posesión deben
haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente (Fallos 300:651
Ver Texto [3]; 308:1699 Ver Texto y 316:2297 Ver Texto , entre otros). Es decir,
que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble
por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal demostración
de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo
suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe de haber
tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía
que corresponde los derechos que le han sido desconocidos (Fallos 326:2048 Ver
Texto ).
5) Que el Estado Nacional -Ministerio del Interior - Prefectura Naval Argentina-
ha acreditado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida
del inmueble durante el plazo de treinta años (Fallos 182:88 Ver Texto
); asimismo, con la prueba documental acompañada en el expediente administrativo
antes referido, la actora ha demostrado que realizó actos posesorios
de manera insospechable, clara y convincente.
En este sentido, el contrato para la construcción de una casilla para
la Subprefectura en 1912 (fs. 15/16), su rescisión (fs. 17); las actas
de iniciación y recepción de obra para la construcción
de un calabozo en 1933 y 1934 (fs. 19/21); el detalle de reparaciones y mejoras
de 1933 a 1948, tales como las reparaciones de las cañerías y
red cloacal, la instalación de dos equipos de surtidores para nafta y
gasoil, la colocación de puertas y ventanas, de garitas giratorias, la
compra de materiales para la conservación del edificio, etc. (fs. 22);
el decreto 17021/1943 , por el cual a pedido de la entonces Prefectura General
Marítima se suspendieron los trabajos relativos al retiro de los restos
del muelle y tablestacado que circunda el edificio que ocupa la Subprefectura
de San Fernando (fs. 23/24); la constancia del relleno del terreno que circunda
la dependencia por personal del Ministerio de Obras Públicas de la Nación
en 1946 (fs. 26/28); el pintado del edificio en el mismo año (fs. 30/31);
la construcción de un garaje en 1950 (fs. 29); el hecho de la existencia
de un alambrado (fs. 32); los antecedentes de 1979 del desarme del sector de
la antigua construcción de madera que pertenecía al cuerpo principal
por encontrarse en malas condiciones (fs. 35/38); la construcción en
1994 de una nueva edificación dentro del predio "donde funcionan
oficinas de la repartición"; la construcción en ese mismo
año de una dársena y un muelle para atracadero de las lanchas;
la circunstancia de que un agente de la repartición habite en el inmueble
junto a su familia (ver informe de fs. 99 vta. antes citado); son pruebas más
que suficientes para tener por acreditada la existencia de la posesión
invocada, conforme a las pautas exigidas por los arts. 2373 Ver Texto y 2384
Ver Texto CCiv. entre otros.
6) Que, del análisis del expte. adm. 5100-8214/01 (alcance 1) iniciado
por la Fiscalía de Estado provincial, surge que en 1993 la Unidad Regional
XII de Tigre señaló que en el inmueble funciona un puesto de vigilancia
de la Prefectura, a cargo de un ayudante de apellido Islas. Agregó además
que se le comunicó que la actora siempre estuvo en el lugar, primero
con la Subprefectura, luego la Brigada de Investigaciones y desde hacía
ocho años con el mencionado puesto (fs. 86).
En 1994, el Departamento Delegación Vicente López del Ministerio
de Economía de la provincia de Buenos Aires verificó que el inmueble
está ocupado por la Prefectura Naval Argentina, "aproximadamente
desde el año 1924" y que esta institución nunca dejó
la ocupación del bien en cuestión (fs. 99 vta.).
En 1997, la Asesoría General del Gobierno provincial indicó que
se comprueba la ocupación del bien por la Prefectura Naval Argentina,
"quien ratifica la ocupación continua desde 1924". Asimismo,
aclaró que el inmueble "se encuentra afectado a finalidades de interés
nacional por más de setenta años" (fs. 104).
Por otra parte, del expte. adm. M 1096 C/ V-97, tramitado ante la repartición
nacional, consta que en 1917 el procurador del Tesoro Vicente F. López
señaló que "los antecedentes acompañados que demuestran
una tranquila y pacífica posesión por más de treinta años,
sin que nadie pretenda mejores derechos" (fs. 14).
En 1997, el director nacional de bienes del Estado expresó que la institución
ocupa el bien pacífica e ininterrumpidamente desde 1875. Explicó
además que la Subprefectura de San Fernando estuvo allí hasta
1979, y en la actualidad está el Destacamento Canal San Fernando, que
depende también de la Prefectura (fs. 58). En términos similares,
se pronunció la Oficina de Estadísticas (fs. 9 y 13), el jefe
de la División de Inmuebles Fiscales (fs. 32), el prefecto general Alberto
J. Finocchietto (fs. 1) y el proyecto de decreto del Ejecutivo Nacional (fs.
2).
7) Que la demandada sostiene que el Estado Nacional no puede fundar su derecho
en forma simultánea en las leyes 14159 Ver Texto y 20396 Ver Texto ,
normas que resultan incompatibles. Asimismo, expresa que, al ampararse en el
art. 3 Ver Texto ley 20396 (por la que se establece la forma de regularizar
los títulos jurídicos del Estado Nacional), la actora habría
reconocido tácitamente el dominio del Estado provincial.
Cabe señalar que semejante interpretación no se corresponde con
los antecedentes de la causa, de los que se desprende que la actora propició
en un inicio la declaración de la prescripción adquisitiva del
predio objeto de autos en los términos de la ley 20396 Ver Texto (llegándose
a confeccionar un proyecto de decreto en este sentido). No obstante, al tomar
conocimiento de la resolución 651/1992 , del Ministerio de Economía
de la provincia de Buenos Aires, y de la inscripción de dominio ordenada
en su consecuencia, las autoridades nacionales entendieron que debía
seguirse el procedimiento judicial tendiente a la declaración del dominio
en favor del Estado Nacional, y en función de ese criterio es que se
promovió la presente acción (conf. expte. M-1096 C/ V-97).
8) Que la conducta reseñada no importó, en modo alguno, un reconocimiento
-siquiera tácito- del derecho de la demandada, susceptible de interrumpir
la prescripción en los términos del art. 3989 Ver Texto CCiv.,
que como tal debe resultar de un hecho o acto que importe la admisión
de la existencia del derecho invocado, y que se manifieste con la certidumbre
exigida por el art. 917 Ver Texto CCiv. (Fallos 312:2152 Ver Texto ).
Por el contrario, el Estado Nacional se comportó siempre como si fuera
dueño del terreno objeto de litigio, sin reconocer ningún derecho
sobre aquél a la provincia de Buenos Aires; tal como surge de los antecedentes
mencionados, de la nota en la que el Estado provincial le consultó a
la Prefectura Naval si tenía interés en mantener la ocupación
y de la respuesta de ésta por medio de la cual le hacía saber
que "se oponía a los actos administrativos llevados inaudita parte
por las autoridades de la provincia de Buenos Aires cuyo carácter aluvional
resultaba dudoso, por lo que solicitaba su revocación" (fs. 98 y
102/103 del expte. 5100-8214/01).
9) Que, a continuación, corresponde determinar si la inscripción
del dominio efectuada por la demandada en el registro inmobiliario provincial
bajo la matrícula 12633 de San Fernando (el 13/5/1993), en virtud de
la resolución 651/1992 (del 4/12/1992), habría interrumpido la
prescripción adquisitiva invocada por la demandante.
Al respecto, cabe señalar que sólo tienen aptitud interruptiva
los actos a los que el Código Civil les acuerda ese efecto y, en tal
marco, la inscripción dominial no configura un supuesto de interrupción
natural (art. 3985 Ver Texto ) ni de un acto civil contra el poseedor (arts.
3986 Ver Texto y ss.), limitándose a un acto administrativo unilateral
que carece de virtualidad para extinguir la prescripción en curso.
Por lo demás, los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción
deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede
suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido (Fallos 312:2152 Ver Texto
; 318:2558 Ver Texto ; 320:1081 Ver Texto ), de modo que, a todo evento, el
acto invocado por la demandada resulta irrelevante, ya que tuvo lugar cuando
se había cumplido con exceso, según se ha comprobado, el plazo
de prescripción treintañal requerido para la adquisición
del dominio.
10) Que, por último, cabe examinar el planteo de la demandada según
el cual, por la citada resolución 651/1992 , se afectó el predio
al uso de la Secretaría de Seguridad de la Gobernación -Policía
de la Provincia de Buenos Aires- con destino al funcionamiento del Cuerpo de
Seguridad de las islas (art. 2 ), por lo que el inmueble en cuestión
estaría incorporado al dominio público provincial, de lo que se
derivaría su carácter inalienable e imprescriptible.
Al respecto, se advierte que -según los términos de la contestación
de la demanda (fs. 134 vta.)- el predio objeto de la litis constituía
una formación aluvional que pertenecía al dominio privado del
Estado provincial (conf. art. 2572 Ver Texto CCiv.), condición bajo la
cual fue objeto de la prescripción (conf. art. 3951 Ver Texto CCiv.),
que se operó -según lo expuesto ut supra- con anterioridad a la
supuesta afectación del inmueble al uso público a los fines provinciales.
A todo evento, es pertinente destacar que el acto emanado de la autoridad provincial
se limitó a una mera declaración de voluntad que nunca se tradujo
en la ocupación del inmueble por la policía provincial (ver expte.
5100-8214/01), de modo que no procedería considerarlo como un bien del
dominio público por falta de una consagración real y efectiva
al uso o servicio público (Fallos 194:210 Ver Texto [4]; 242:168 Ver
Texto [5]), aun cuando hubiera existido una anterior afectación formal
a dicho uso o servicio (Fallos 242:168 Ver Texto ; 263:437 Ver Texto [6]).
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por el Estado Nacional
(Ministerio del Interior - Prefectura Naval Argentina) contra la provincia de
Buenos Aires y declarar adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble
ubicado en la boca del Canal San Fernando y el Río Luján, partido
de San Fernando, cuya nomenclatura catastral es: circunscripción IV,
sección A, fracción XV (parcela 1ª), con una superficie de
2388,99 m2, según plano de mensura acompañado como Anexo I en
el expte. M-1096 C/ V-97. Costas por su orden (art. 1 Ver Texto decreto 1204/2001).
A los fines de la toma de inscripción de dominio del Estado Nacional,
líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de
Buenos Aires. Notifíquese, remítase copia de esta decisión
a la Procuración General y, oportunamente, archívese.- Enrique
S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.-
E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carmen M. Argibay.
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