Fallo Esterlina S.A. s/quiebra v. Banco Central de la República Argentina
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 29/06/2004
Partes: Esterlina S.A. s/quiebra v. Banco Central de la República
Argentina
Publicado: SJA 16/3/2005. JA 2005-I-46.
CAMBIO - Poder de policía - BCRA. - Entidades financieras - Suspensión
para operar - Constitucionalidad
________________________________________
Comentario de:
- Gerscovich, Carlos G., El régimen cambiario sancionatorio extrapenal
en el ejercicio del poder de policía del BCRA. (diverso del Régimen
Penal Cambiario, ley 19359), Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
350/353 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes
citas) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal -sala 3ª- revocó el fallo de la instancia anterior y, en
consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda que la síndico de
la quiebra de Esterlina S. A. (fs. 141/154) promovió contra el Banco
Central de la República Argentina a fin de obtener una indemnización
por los daños y perjuicios derivados de la suspensión de esa sociedad
para operar en el mercado de cambios, por la presunta comisión de infracciones
a la ley penal cambiaria, que -en definitiva- fueron declaradas inexistentes
por la Corte Suprema de Justicia.
Disconforme, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 360/377,
cuya denegatoria por el a quo originó la presente queja.
II. A mi modo de ver, el recurso planteado es inadmisible, toda vez que en el
caso no se controvierte la inteligencia de normas de carácter federal,
sino que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho
y prueba ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14
Ver Texto ley 48 (1).
Pienso que el recurrente tampoco logra demostrar la arbitrariedad que le atribuye
al pronunciamiento, puesto que -contrariamente a lo afirmado por éste-
la Cámara no realizó una inadecuada interpretación del
fallo de V. E. por el que se revocó la sanción penal que se le
impusiera a la actora. En efecto, al descartar el agravio de la demandante fundado
en la violación de la cosa juzgada, puso de resalto -con claro sustento
en el fallo de la Corte- que la falta de sanción expresa no obstaba al
examen de las irregularidades que hubieran podido cometerse y, sobre tal premisa,
concluyó que no se produjeron daños como consecuencia del accionar
ilícito del Estado, lo cual no impedía plantear la cuestión
con fundamento en su actividad lícita.
Y en este punto, según entiendo, los agravios del apelante sólo
traducen su discrepancia con los argumentos del fallo relativos a la ponderación
de tales extremos, que llevaron al a quo a concluir que la suspensión
de la actora para operar en el mercado cambiario le produjo un daño que
debía ser reparado, al reunir los requisitos señalados por V.
E. para tener por configurada la responsabilidad del Estado por acto lícito.
Tales razones de hecho y de derecho acuerdan, al margen de su acierto o error,
sustento bastante a la decisión apelada y la ponen a resguardo de la
tacha de arbitrariedad (conf. doct. de Fallos 303:862 Ver Texto ), máxime
cuando -como reiteradamente ha sostenido el tribunal- dicho remedio no tiene
por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones
que le son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o
que se reputen de tales (doct. de Fallos 302:836 Ver Texto , 1030 Ver Texto
; 312:1859; 313:473 Ver Texto , entre otros).
Cabe destacar, por otra parte, que el recurrente no rebate adecuadamente el
pronunciamiento apelado, pues omite criticar argumentos que el a quo entendió
decisivos para la resolución de la causa. Así ocurre, por ejemplo,
cuando no refuta lo afirmado por la Cámara respecto de que el Banco Central
en ningún momento invocó haber proseguido actuaciones administrativas
a efectos de demostrar que la conducta investigada, al no encuadrar en una infracción
cambiaria, debía ser reprimida de otro modo. En relación con lo
expuesto, ha dicho la Corte que es improcedente el recurso extraordinario si
el escrito en el que se lo dedujo no contiene una crítica concreta y
razonada en todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado
(Fallos 311:499 Ver Texto , entre otros muchos).
III. En tales condiciones, a mi modo de ver, V. E. debería desestimar
la presente queja.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 29 de 2004.- Considerando: 1) Que el 17/5/1982 el Banco
Central de la República Argentina suspendió precautoriamente la
autorización para operar en cambios a Esterlina S. A. Adoptó esa
medida al tomar conocimiento de que dicha casa de cambios había transferido
U$S 1.376.289,40 (provenientes de la colocación de Bonex series 1981
y 1982 en Nueva York) a una cuenta controlada por ella en su banco corresponsal,
Manfra, Tordella & Brookes, en lugar de transferirlos al Banco de la Nación
Argentina, sucursal Nueva York, para ser acreditados a la cuenta del Banco Central
de la República Argentina (tal como lo establecía la reglamentación
referente a la colocación de esos títulos públicos). Poco
después solicitó la ampliación de esa medida precautoria
al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico n. 1,
que decretó el embargo preventivo, el bloqueo de fondos y cuentas y la
clausura de las cajas de seguridad del Esterlina S. A. y de todos los miembros
de su directorio (ver fs. 44 y 142 del expediente principal). Por otra parte,
promovió el sumario administrativo que concluyó con el dictado
de la resolución 396 del 3/5/1990, mediante la cual impuso a la firma
y a su presidente sendas multas por infracción al régimen de la
ley 19359 Ver Texto y canceló la autorización de aquélla
para operar como casa de cambios (ver fs. 74, íd.).
2) Que la resolución 396 del 3/5/1990 del Banco Central fue confirmada
por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, cuya
sentencia, oportunamente apelada, fue dejada sin efecto por la decisión
de Fallos 318:207 Ver Texto (2), debido a la inexistencia de las infracciones
penales cambiarias investigadas. Al dictar el nuevo pronunciamiento ordenado
por el tribunal en dicho fallo, la sala A de esa Cámara dejó sin
efecto la resolución 396 de 1990 y absolvió a la firma y a su
presidente de las infracciones penales cambiarias que les habían sido
imputadas (ver fs. 87 del expediente principal).
3) Que, firme la sentencia absolutoria, la sindicatura de la quiebra de la casa
de cambios Esterlina S. A. reclamó al Banco Central de la República
Argentina la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados
por la suspensión precautoria de la autorización para operar en
cambios dispuesta el 17/5/1982. Señaló que esa medida y sus ampliaciones,
cuya sustitución y levantamiento había solicitado sin éxito,
la habían obligado a cerrar a fines de junio de 1982 y conducido a la
quiebra. Sostuvo que su derecho al resarcimiento de esos perjuicios tenía
un doble orden de fundamentos: en primer término, adujo que la suspensión
precautoria de la autorización para operar en cambios había sido
"abusiva" y "arbitraria", pues al disponerla el Banco Central
le había imputado falsamente la comisión de infracciones a ley
19359 Ver Texto (3) que a la postre se declararon inexistentes en Fallos 318:207
Ver Texto . En segundo lugar, afirmó que aun cuando la suspensión
para operar en cambios hubiese sido legítima, su parte igualmente tenía
derecho a la compensación reclamada en razón de que la medida
había implicado el sacrificio de sus derechos patrimoniales en beneficio
del público, interesado en la investigación de presuntas infracciones
penales cambiarias, finalmente inexistentes. Sostuvo que en tales condiciones
era de aplicación la doctrina conforme a la cual el Estado debe responder
por los daños causados a los particulares en ejercicio de sus actividades
lícitas.
4) Que la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la instancia precedente, admitió
parcialmente la demanda y condenó al Banco Central de la República
Argentina a pagar a la actora $ 896.000, en carácter de compensación
por los perjuicios derivados de la suspensión precautoria de la autorización
para operar en cambios desde la fecha de esa medida hasta la del cierre de la
casa de cambios, a fines de junio de 1982. Contra esta decisión la actora
interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 378 del expediente
principal, sustanciado a fs. 415/429, y el Banco Central de la República
Argentina dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó
la presente queja.
5) Que como fundamento el tribunal de alzada destacó que la suspensión
precautoria para operar en cambios había sido legítima, pues el
Banco Central de la República Argentina contaba con atribuciones suficientes
para disponerla ante la presunta comisión de infracciones al régimen
de la ley 19359 Ver Texto . Agregó que, de acuerdo con el informe pericial
contable agregado a la causa (ver fs. 245 de los autos principales), esa suspensión
había producido "contundentes" perjuicios a la firma interesada,
en tanto le había impedido generar utilidades y determinado el cese de
sus actividades. Sostuvo que, en consecuencia, el Banco Central debía
reparar la lesión producida de ese modo al patrimonio de la actora, que
no tenía la obligación de soportar los daños ocasionados
por la autoridad demandada al intentar prevenir, en ejercicio del poder de policía
de la actividad cambiaria, la comisión de delitos penales cambiarios
que la decisión de Fallos 318:207 Ver Texto declaró no cometidos.
6) Que el Banco Central de la República Argentina se agravia por considerar
que el pronunciamiento apelado tergiversa el sentido de la decisión de
Fallos 318:207 Ver Texto . Destaca que ésta declaró que los delitos
penales cambiarios investigados no habían existido con fundamento exclusivo
en que el desvío de los fondos obtenidos de la colocación de los
títulos públicos no podía ser tipificado como una infracción
penal cambiaria. Señala que no obstante declarar que ese desvío
no había constituido una infracción al régimen de la ley
19359 Ver Texto , igualmente lo caracterizó como una irregularidad de
orden administrativo, que generaba la obligación de la imputada de entregar
al Banco Central los fondos retenidos. Sostiene que ello significa que la suspensión
precautoria de la autorización para operar en cambios fue ordenada por
el Banco Central en ejercicio legítimo del poder de policía de
la actividad cambiaria y con motivo en esa irregularidad; por lo que la firma
actora se hallaba obligada a soportar las consecuencias patrimoniales desfavorables
resultantes de esa medida sin derecho a indemnización.
7) Que la cuestión planteada es de carácter federal porque lo
decidido por el a quo exhibe una errónea fundamentación al interpretar
y limitar indebidamente las facultades que al Banco Central atribuyen las normas
aplicables a la controversia (ley 18924 Ver Texto [4] y su decreto reglamentario
62/1971 Ver Texto ) y, asimismo, otorga un alcance inadecuado a la sentencia
de esta Corte registrada en Fallos 318:207 Ver Texto en orden a atribuir responsabilidad
al Estado por la actividad legítima desarrollada en aquel contexto normativo.
8) Que no existe controversia respecto de que la firma interesada omitió
entregar los fondos obtenidos de la colocación de los títulos
públicos al Banco Central de la República Argentina, razón
por la cual éste solicitó la quiebra de aquélla, decretada
el 15/3/1984 con base en dicho crédito (ver fs. 60/61 vta. de los autos
principales). Por otra parte, la existencia de esa deuda está reconocida
por la interesada (ver fs. 142 vta. y 331/331 vta., íd.).
9) Que el art. 5 Ver Texto ley 18924 autorizaba al Banco Central, en su carácter
de autoridad de aplicación de la ley regulativa de la actividad de las
casas de cambio, a adoptar "...las medidas precautorias que correspondan
de acuerdo con las facultades que le otorguen las reglamentaciones vigentes".
Por su parte, el art. 9 Ver Texto decreto 62/1971 (5), reglamentario de aquélla,
disponía que "...cuando la índole de las irregularidades
cometidas lo hiciera aconsejable, el Banco Central de la República Argentina
podrá disponer como medida precautoria, la suspensión transitoria
para actuar como casa de cambio...".
10) Que las normas que autorizaban a dictar la medida cuestionada (cuya constitucionalidad
también es puesta implícitamente en tela de juicio al declarar
que ella es legítima pero lesiva del derecho de propiedad) justificaban
la suspensión precautoria del permiso para operar en cambios no sólo
frente a la comisión de infracciones penales cambiarias, sino toda vez
que la índole de las irregularidades la tornase aconsejable. Por otra
parte, no cabe atribuir a la decisión de Fallos 318:207 Ver Texto el
alcance de haber exculpado a la firma interesada de la inobservancia de todas
las obligaciones y deberes que le correspondía cumplir en su carácter
de casa de cambio autorizada para operar como tal. Ello es así, porque
tal decisión se circunscribió al ámbito específico
de las infracciones típicas del régimen penal cambiario, cuyo
universo es necesariamente más restringido que el constituido por el
conjunto de obligaciones y deberes legales, reglamentarios, y aun contractuales,
cuyo incumplimiento podía dar lugar a la suspensión o a la revocación
de la autorización para funcionar como casa de cambios, cuya descripción
no necesitaba ser típica (conf. Fallos 305:2130 Ver Texto ).
11) Que la suspensión precautoria prevista en los arts. 5 Ver Texto ley
18924 y 9 Ver Texto decreto 62/1971 constituye una restricción transitoria
de los derechos de propiedad emergentes de la autorización para operar
en cambios que no supera lo normalmente admisible y necesario en materia de
limitaciones al derecho de propiedad por razones de poder de policía
de esa actividad, es decir, deriva razonablemente del poder de prevenir y controlar
la existencia de irregularidades en la actividad de las casas de cambio. En
tales condiciones, su constitucionalidad es inobjetable (doct. de Fallos 317:1233
[6] y 319:2658 Ver Texto , consid. 9).
12) Que, en consecuencia, es un error lo sostenido en la sentencia apelada en
el sentido de que la actora no tenía la obligación de soportar
los perjuicios derivados por esa medida, debido a que la Constitución
Nacional le garantizaba indemnidad frente a los efectos perjudiciales de ella.
Ello es así pues, según se ha expresado, el acto en cuestión
no impuso a la actora el sacrificio de los derechos patrimoniales emergentes
de la autorización para operar en cambios en beneficio público,
sino su limitación transitoria, en interés público, como
medida de policía de la actividad cambiaria, y con fundamento en el incumplimiento
de entregar los fondos resultantes de la colocación de títulos
públicos; comportamiento a la luz del cual correspondía juzgar
su regularidad.
13) Que, en atención al modo en que se resuelve, resulta innecesario
pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación, mediante el cual
la actora cuestionó por exiguo el monto de la indemnización reconocida
a su parte en la sentencia apelada.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se resuelve hacer lugar
a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y dejar
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito
de fs. 147. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente,
remítanse.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.-
Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.