Fallos Clásicos |
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Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación
Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Luis Estévez
en la causa Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación
-causa Nº 33.769-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación
de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario
federal in formapauperis, fundamentado por el señor defensor oficial,
cuya denegación dio lugar a la presentación directa.
2º) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que "si
bien el término de detención en prisión preventiva del
encausado Estévez excede las pautas del artículo 1º de la
ley 24.390, su situación procesal debe analizarse en concordancia con
los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio y que en modo
alguno han sido derogados por la entrada en vigencia de aquélla.
Sentado ello, la penalidad establecida para el delito por el que ha mediado
la resolución de cautela personal del nombrado..., unido a la severa
condena que registra... permiten establecer que en la especie y a su respecto,
no se configura ninguna de las hipótesis permisivas del artículo
379 del Cód. de Proc. en Materia Penal".
3º) Que los agravios del recurrente se basan en la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento anomalías que lo descalificarían
como acto jurisdiccional válido, debido a que la cámara no habría
dado razones suficientes para excluir la aplicación al caso de la ley
24.390.
4º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del
imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio
que podría resultar de imposible reparación posterior, es equiparable
a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar
un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 311:358, entre varios). Ello
no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla
involucrada en el caso alguna cuestión federal (confr. Fallos: 314:791).
5º) Que en las condiciones señaladas, el recurso extraordinario
resulta formalmente procedente, debido a la jurisprudencia del Tribunal según
la cual pueden cuestionarse por esa vía las decisiones denegatorias de
la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad de las normas
impeditivas de aquélla o graves defectos del pronunciamiento denegatorio
(Fallos: 314:791 y la jurisprudencia allí citada).
6º) Que el último de los supuestos se da en el caso sometido a estudio
del Tribunal, por cuanto el a quo, no obstante admitir que la detención
del procesado sin haber sido juzgado -más de cinco años excede
las pautas del art. 1º de la ley 24.390, denegó el beneficio sobre
la base de fórmulas genéricas y abstractas.
En este sentido, la sola referencia a la pena establecida por el delito por
el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles
son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente,
que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye
fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo
trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado.
7º) Que en tales condiciones, los agravios contra la decisión impugnada
guardan nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que
se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del art.
15 de la ley 48, por lo que resulta descalificable, sin que esto implique emitir
juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase saber, acumúlese
la queja al expediente principal y vuelva al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con arreglo a la
presente.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO
- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.FAYT Y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación
de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario
federal in formapauperis, fundamentado por el señor defensor oficial,
cuya denegación dio lugar a la presentación directa.
2º) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que "si
bien el término de detención en prisión preventiva del
encausado Estévez excede las pautas del artículo 1º de la
ley 24.390, su situación procesal debe analizarse en concordancia con
los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio y que en modo
alguno han sido derogados por la entrada en vigencia de aquélla.
Sentado ello, la penalidad establecida para el delito por el que ha mediado
la resolución de cautela personal del nombrado..., unido a la severa
condena que registra... permiten establecer que en la especie y a su respecto,
no se configura ninguna de las hipótesis permisivas del artículo
379 del Cód. de Proc. en Materia Penal".
3º) Que los agravios del recurrente se basan en la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento anomalías que lo descalificarían
como acto jurisdiccional válido, debido a que la cámara no habría
dado razones suficientes para excluir la aplicación al caso de la ley
24.390.
4º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del
imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio
que podría resultar de imposible reparación posterior, es equiparable
a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar
un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 311:358, entre varios).
Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si no
se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (confr. Fallos:
314:791).
5º) Que, en las condiciones señaladas, el recurso extraordinario
resulta formalmente admisible, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal según
la cual pueden cuestionarse por esa vía las decisiones denegatorias de
la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad de las normas
con base en las cuales se la ha denegado, o bien graves defectos del pronunciamiento
denegatorio que impidan convalidarlo como acto jurisdiccional (confr. Fallos:
314:791, cons. 4º y sus citas). Este último es el caso del sub examine.
6º) Que, en efecto, a pesar de los categóricos términos de
la ley 24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a "...
los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio..." (fs.
82 del incidente de excarcelación de José Luis Estévez).
Frente a tal situación, corresponde señalar que es doctrina tradicional
de esta Corte que las decisiones judiciales que se apartan de disposiciones
legales expresas deben ser dejadas sin efecto, pues tal apartamiento constituye
un supuesto específico de arbitrariedad (confr. Fallos: 261:223, cons.
12 y sus citas, entre otros).
Al formular dicho estándar, el Tribunal afirmó que para la configuración
de esa hipótesis de arbitrariedad es requisito que no "...se haya
dado en la resolución razón plausible alguna" que justifique
el apartamiento (Fallos: 237:349, pág. 351).
Tal es el caso de autos, en el que la cámara ha prescindido del claro
e imperioso mandato de la ley 24.390 y no ha expresado, en su mezquina argumentación,
razón alguna que pudiera sustentar su decisión.
7º) Que ante tan graves circunstancias, se debe recordar el principio según
el cual, en razón del respeto a la libertad individual de quien goza
de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia
de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone
el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse
y aplicarse restrictivamente (confr. Fallos: 316:942, cons. 3º).
Ello exige de los magistrados que, en la medida de su procedencia, las adopten
con la mayor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea
imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo
individual y lo público que debe regir en el proceso penal (confr. sentencia
dictada in re F.329.XXIX "Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros"
el 10 de octubre de 1996, cons. 6º).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Hágase saber, acumúlese
la queja al expediente principal y vuelva al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se resuelva la petición del recurrente conforme
a derecho.
CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación
de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario
federal in formapauperis, fundamentado por el señor defensor oficial,
cuya denegación dio lugar a la presentación directa.
2º) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que "si
bien el término de detención en prisión preventiva del
encausado Estévez excede las pautas del artículo 1º de la
ley 24.390, su situación procesal debe analizarse en concordancia con
los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio y que en modo
alguno han sido derogados por la entrada en vigencia de aquélla.
Sentado ello, la penalidad establecida para el delito por el que ha mediado
la resolución de cautela personal del nombrado..., unido a la severa
condena que registra... permiten establecer que en la especie y a su respecto,
no se configura ninguna de las hipótesis permisivas del artículo
379 del Cód. de Proc. en Materia Penal".
3º) Que los agravios del recurrente se basan en que la interpretación
que realizó el a quo de los arts. 379, inc. 6º, y 701 del Código
de Procedimientos en Materia Penal, y de la ley 24.390 resulta contraria a los
alcances del art. 7, inc. 5º, del Pacto de San José de Costa Rica
-que reviste el carácter de jerarquía constitucional y en que
el criterio adoptado en el fallo apelado transgrede lo dispuesto en los arts.
18 y 31 de la Carta Magna.
Considera que la ley 24.390 tiene como finalidad poner definitivamente un límite
a la prisión preventiva, y que más allá de cuestiones puntuales
que pueden justificar determinadas excepciones, la regla debe ser el plazo de
dos años y su mayor prolongación la excepción. Considera
que tal excepción no se configuraría en el sub lite porque hace
un lustro que está preso -a pesar de que en el presente proceso sólo
se finalizó con la instrucción y las demoras en el trámite
de la causa no se han debido a la realización de determinadas tareas
judiciales, sino a la inactividad del juzgado.
Se agravia además porque el a quo fundó el rechazo de la excarcelación
en el hecho de que el procesado registraba una condena anterior, y que ello
sería una interpretación propia del derecho penal de peligrosidad,
impropio de un Estado de Derecho de tradición humanista; y también
porque tomó en consideración la penalidad establecida para el
delito investigado, pues esa idea en abstracto sería violatoria de garantías
constitucionales.
Finalmente, tacha de arbitrario el pronunciamiento impugnado y cita las recomendaciones
realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado
Argentino en el caso Nº 11.245 referente al significado de "plazo
razonable de detención sin juzgamiento".
4º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del
imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio
que podría resultar de imposible reparación posterior, es equiparable
a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar
un derecho que requiere tutela inmediata. Ello no basta, sin embargo, para habilitar
la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión
federal (Fallos: 314:791).
5º) Que, en el sub examine existe cuestión federal, pues se ha cuestionado
la interpretación dada a la ley 24.390 como lesiva a un tratado internacional
y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en el último
(art. 14, inc. 3º de la ley 48), de manera que el recurso extraordinario
resulta formalmente admisible.
6º) Que la ley 24.390, que se autodefine como reglamentaria del art. 7º,
inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.
9º) determina un plazo fijo de dos años, con una posible prórroga
de un año por resolución fundada en las causas que señala
la ley, y otra de seis meses respecto de quienes fueron condenados pero la sentencia
no se encuentra firme (arts. 1º y 2º).
Además, dispone que transcurrido el plazo de dos años, se computará
por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de
reclusión (art. 7º).
7º) Que dicha ley ha tenido por objeto principal -según así
se desprende de su art. 9º- fijar el "plazo razonable" prescripto
por ese tratado para que toda persona sea juzgada o puesta en libertad en un
lapso ordinario de dos años -con la posible prolongación excepcional
en los supuestos que ella prevé-, sin perjuicio de la continuación
del proceso y de su sujeción a garantías que aseguren su comparecencia
en juicio.
8º) Que respecto de la posición de la persona sujeta al régimen
de prisión preventiva, la ley ha dispuesto que no mediando oposición
del ministerio público o cuando ésta fuere rechazada "el
imputado recuperará la libertad bajo caución que el tribunal determine"
(art. 4º), de modo que ha incorporado expresamente un principio general
sólo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado -sin remisión
explícita a otras normas a las condiciones fijadas en el ámbito
de la misma ley.
9º) Que cabe recordar que esta Corte ha señalado que "las restricciones
de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia
definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando
de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución
Nacional según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia
hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo
destruya declarando su responsabilidad penal" (Fallos: 316:942, en sentido
coincidente consid. 5º del voto del Juez Bossert en inre:"Fiscal c/
Vila, Nicolás y otros", del 10 de octubre de 1996).
10) Que el fallo impugnado, al reducir el alcance de la ley 24.390 a una mera
repetición de aquellas normas procesales que regulan el instituto de
excarcelación, no sólo se apartó irrazonablemente del citado
principio de interpretación de las garantías constitucionales
sino que también ha pasado por alto el reiterado criterio del Tribunal
en el sentido de que los jueces deben abstenerse de toda exégesis que
equivalga a prescindir de la norma examinada o que cause violencia a su letra
o espíritu (Fallos: 316:2732).
11) Que ello es así pues, a diferencia de lo prescripto por el art. 380
del Código de Procedimientos en Materia Penal que faculta al juez a disponer
la libertad del procesado o a ordenar la restricción de su libertad cuando
la valoración del hecho y de las condiciones personales del imputado
permitieran presumir su intención de eludir la acción de la justicia,
la ley 24.390 -en las condiciones previstas por la misma norma es imperativa
para el magistrado después de transcurrido aquel lapso, de manera que
sólo puede rehusar la soltura del imputado cuando entendiera que existieron
de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias, o si se hubiesen
configurado los supuestos de prórrogas previstos en los arts. 1º
y 2º, lo que no ha ocurrido en autos.
12) Que tal principio había sido aceptado por el legislador en el Código
Procesal Penal (ley 23.984) en cuanto impuso como pauta general la interpretación
restrictiva de las normas que limitan la libertad personal (art. 2º) y
reiteró tal criterio como patrón específico de examen del
régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en
los que corresponde la denegación de prisión o excarcelación
(art. 319).
13) Que, de tal forma, la remisión efectuada por la alzada a los recaudos
previstos en los arts. 379 y 380 del mencionado ordenamiento ritual implicó
someter ese mandato legal a reglas y procedimientos que precisamente no pueden
ser mantenidos en el contexto de la situación fáctica que hace
aplicable a la ley 24.390, pues ese criterio lleva a una indebida restricción
del ámbito de la libertad personal al haberse optado por una interpretación
que supone hacer prevalecer una facultad del juez sobre una norma que prescribe
la recuperación de la libertad y dar preferencia a condicionamientos
restrictivos de dicha libertad respecto de las pautas consagradas en la mencionada
ley.
14) Que, por otro lado, de admitirse la tesis utilizada en la sentencia recurrida,
la garantía establecida en el art. 1º de la ley 24.390 quedaría
unida indisolublemente -como lo hizo el a quo a la "penalidad establecida
para el delito por el que ha mediado la resolución de cautela personal
del nombrado" y la mencionada norma se convertiría en letra muerta,
toda vez que la eventual punibilidad de un imputado -cuya inocencia se presume
(conf. art. 18 de la Constitución Nacional)- sería el criterio
dominante y absoluto para evitar la aplicación de aquella norma en todos
los casos en que pueda presumirse el dictado de una nueva "severa condena
a su respecto".
15) Que no escapa al Tribunal que la idea de justicia impone que el derecho
de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del
individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado
en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo
a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar
la impunidad del delincuente (confr. Fallos: 272:188 y 311:652).
16) Que, sin embargo, es precisamente esa idea de justicia y de apego a lo que
la ley dice y ordena -y no una interpetación sobre la intención
del legislador lo que justifica considerar que el a quo ha realizado una interpretación
errónea del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
concretas de la causa al haber consagrado, mediante un procedimiento de concordancia
que restringe sin justificación legal suficiente la garantía de
la libertad personal y que afecta el principio de inocencia de los ciudadanos,
que es la piedra angular de nuestro régimen republicano de gobierno.
17) Que la inconveniencia de la aplicación de tales restricciones resulta
de toda evidencia en el presente caso ya que el apelante se encuentra detenido
en prisión preventiva desde hace un lustro, con lo que resulta necesario
atender con urgencia a sus reclamos a fin de obtener una pronta decisión
sobre el tema.
En ese sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso
"Rafael Iván Suárez Rosero contra la República del
Ecuador" (nº 11.273) del 12 de septiembre de 1995 ha sostenido que
cuanto más se prolonga el proceso, de manera más fuerte se ven
comprometidas las garantías que implica la presunción de inocencia
y, por consiguiente, el Estado debe aducir factores adicionales relevantes y
suficientes que justifiquen el aumento de la carga en la persona del acusado.
18) Que, además, la hermenéutica realizada por el a quo de la
ley 24.390 compromete la garantía del "plazo razonable" prevista
en el pacto, pues en modo alguno puede considerarse en un Estado de Derecho
que sea jurídicamente "razonable" un lapso de detención
que se extiende más allá de lo autorizado por las leyes.
En efecto el principio sustentado por la Corte en la causa "Firmenich"
en el sentido de que no es posible traducir en días, meses o años
el plazo razonable previsto en el art. 7, inc. 5º, de la mencionada convención
ha sido sustancialmente modificado a raíz de la sanción de la
mencionada normativa que impone -y no faculta al juez la liberación del
procesado una vez transcurrido el plazo legal de modo que, sin perjuicio de
la oportunidad o conveniencia, acierto o eficacia del criterio adoptado por
el legislador en el ámbito propio de sus funciones, cuyo examen no corresponde
a los jueces (Fallos: 314:424), no subsisten en la actualidad los presupuestos
legales sobre los que se había basado aquel pronunciamiento para concluir
en la improcedencia de la excarcelación del allí procesado.
19) Que en sentido coincidente se ha expedido la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Nº 11.245 Informe 12/96 del 1º de marzo
de 1996, donde fijó pautas y dio recomendaciones al Estado argentino
referentes al significado de "ser juzgado dentro de un plazo razonable"
conforme a lo previsto en el art. 7.5 del Tratado Internacional.
Allí consideró que no se podía "juzgar que un plazo
de detención preventiva sea 'razonable' per se, solamente basándose
en lo que prescribe la ley", por cuanto la detención sin condena
puede ser irrazonable aunque no exceda de dos años, y al mismo tiempo,
dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido
el límite de dos años. Por ello, consideró que la razonabilidad
del plazo de detención, debía basarse en las circunstancias particulares
de cada caso, y fundamentarse en la sana crítica del juez.
No obstante, entendió que aquel criterio no excluía la posibilidad
de que los estados establezcan una norma que determine un plazo general más
allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima
facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado
o de la complejidad del caso; expresó que ello resultaría congruente
con el principio de inocencia y con todos los otros derechos asociados al proceso.
En este sentido señaló que la presunción de inocencia se
torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla
cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado
que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad
a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente
se impone a los que han sido condenados.
Finalmente, consideró que para aquellos casos en que el término
de duración de la prisión preventiva era prima facie inaceptable,
las autoridades judiciales,además de dar razones pertinentes y suficientes
para justificar la prolongación de la detención, deberán
presentar razones específicas para justificar la demora, atendiendo a
la diligencia especial que merece una persona que está encarcelada aguardando
sentencia y que para ello se deberá tomar en consideración la
complejidad y el alcance del caso, así como la conducta del acusado en
el proceso.
También allí la comisión interamericana reconoció
el avance positivo del Estado argentino hacia el cumplimiento de la garantía
establecida en la convención al sancionar la ley 24.390.
20) Que cabe tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha señalado que el art. 1.1 de la Convención impone a los Estados
Partes la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidas
en ella, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en
la convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho
Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en
los términos previstos por la misma convención (caso "Godinez
Cruz", sentencia del 20 de enero de 1989).
21) Que de lo dicho resulta que el criterio adoptado en el fallo recurrido subordina
el imperio de la ley -base del sistema republicano de gobierno a una interpretación
que convierte a la excepción en regla y a la garantía de la protección
de la libertad humana en privilegio aparente, de modo que corresponde a la Corte
adoptar el criterio más apegado al mandato literal y expreso del legislador
que no era otro que el evitar la permanencia del imputado -sin justificación
fehaciente por un plazo superior al de dos años -con la excepción
prevista en la norma bajo el régimen de prisión preventiva.
22) Que, en conclusión, el a quo ha optado por quitar relevancia a las
prescripciones expresas de la ley 24.390 al haberla reducido a una mera reedición
de los arts. 379 y 380 del Código Procesal Penal con lo que ha dado preeminencia
inadmisible -en el actual esquema del régimen de la prisión preventiva
a esas normas rituales incompatibles con el alcance de la garantía del
"plazo razonable de detención" que se integra y delimita por
el plexo normativo formado por el art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional, el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el art. 1º de la ley 24.390.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase saber, acumúlese
la queja al expediente principal y vuelva al tribunal de origen para que, sin
mayores demoras resuelva el pedido efectuado por el recurrente conforme a derecho.
GUSTAVO A. BOSSERT.