Fallos Clásicos |
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Etcheberry, Oscar I. y otros c. Provincia de Buenos Aires
Buenos Aires, agosto 27 de 1985.
Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).
2º) Que los demandantes, que contrataron con el supuesto propietario del inmueble antes referido un mutuo con garantía hipotecaria, resultaron vencidos en la tercería de dominio deducida por sus verdaderos dueños, con lo que vieron frustrada su expectativa de hacer efectivo su crédito mediante la ejecución forzada de la cosa gravada.
3º) Que, según resulta de la sentencia recaída en los autos "Sigfrido, S. A. deduciendo tercería de dominio en los autos Erdmann del Carril, Elisa M. y otros c. Lozada, Mario s/ ejecución hipotecaria", y demás antecedentes probatorios reunidos en el proceso, ni siquiera puede determinarse si quien se presentó al acto notarial como constituyente de la hipoteca exhibiendo una cédula de identidad evidentemente falsa como que su numeración no corresponde a ningún documento realmente expedido por la repartición respectiva y un título de propiedad a su nombre, es la persona allí designada u otra que aparentó una falsa personalidad.
4º) Que la situación irregular referida pudo tener lugar como consecuencia de que, a su vez, el testimonio que presentó para acreditar el dominio y que había sido inscripto en el registro inmobiliario provincial, no correspondía a ninguna escritura realmente otorgada ante un registro notarial. Por el contrario, su firma no correspondía al escribano al cual se le atribuía, quien por otra parte ya no estaba en funciones sino que había sido destituido años atrás, fuera de que cuando lo hubo estado, regenteaba un registro de numeración distinta de la asentada en el falso testimonio (ver sentencia dictada en el expediente mencionado en el considerando anterior).
5º) Que esta Corte ha establecido en conocida jurisprudencia que es obligación del registro inmobiliario controlar las formas extrínsecas del instrumento cuya inscripción se solicita, tales como la calidad de escribano de registro del interviniente o la autenticidad de su firma (Fallos, t. 296, ps. 308, 397; t. 302, p. 238; t. 303, p. 851 Rev. LA LEY, t. 1977A, p. 569; t. 1977A, p. 315; t. 1980C, p. 142; Rep. LA LEY, t. XLII, JZ, p. 2291, sum. 2, y causa "Cía. Financiera Universal, S. A. c. Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 18 de diciembre de 1984).
6º) Que al interpretar de esa manera tal obligación, el Tribunal tuvo en cuenta la existencia en el organismo de una nómina de profesionales con el pertinente registro de sus firmas, que permite ese control (Fallos, t. 296, p. 308, consid. 5º, y p. 397, consid. 8º), la cual ha sido admitida por el propio registro a fs. 137 del expediente administrativo 5100420881 agregado por cuerda y a fs. 365 de estos autos; ha de tenerse en consideración en este caso, asimismo, que no podía pasar inadvertida la circunstancia de que el número de registro asentado en el testimonio no existía en la Ciudad de Bahía Blanca, donde aparecía supuestamente otorgada la escritura matriz.
7º) Que, en tales condiciones, no puede sostenerse que el registro haya cumplido regularmente sus obligaciones, como lo afirma la demandada al sostener que se atendieron los recaudos exigidos por los arts. 3º, 8º y 9º de la ley 17.801 y los arts. 3º, 6º y 7º del dec.ley 11.643. Carece de eficacia la excusa basada en que la destitución del escribano C. había sido comunicada por el Juzgado Notarial mucho después de producida. Si bien tal hecho es exacto, ello no quita que el defectuoso cumplimiento de las obligaciones del registro derive de la falta de cotejo de las firmas y de no haberse advertido que se atribuía la escritura a un registro inexistente. La excusa de que sólo se cotejaban las firmas "que resultaban notoriamente dudosas" no resulta valedera frente a la notoria disimilitud de las estampadas en documentos cuya autenticidad no puede ponerse en tela de juicio (así, por ejemplo, fs. 1 vta. y 4 del exhorto 36035 agregado por cuerda, y fs. 277 de la tercería), a lo que cabe agregar que el propio escribano C. ha negado su participación en la confección de la escritura y las minutas.
8º) Que son igualmente inocuos los argumentos vinculados a los motivos de la nulidad de la inscripción que, como resulta de la sentencia dictada en la tercería, se fundó en la falsedad del testimonio y no en la destitución del escribano y a la relación de causalidad entre la falla registral y la deuda, ya que el crédito con garantía hipotecaria fue concedido sobre la base de la inscripción registral de un título inexistente a nombre de una persona que no se ha determinado que realmente exista. En esas condiciones, no se ve qué otras gestiones hubieran podido realizar los acreedores para obtener el cobro de su crédito.
9º) Que de lo expuesto, resulta evidente que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le están encomendadas y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En ese aspecto, cabe recordar lo dicho en Fallos, t. 182, p. 5 Rev. LA LEY, t. 12, p. 123, donde esta Corte sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución".
Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento, como lo ha expresado el tribunal en la causa "Vadell, Jorge Fernando c. Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización" Rev. LA LEY, t. 1985B, p. 3, sentencia del 18 de diciembre de 1984, en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil y pone en juego la responsabilidad directa de la provincia comprometida por la actividad irregular del órgano respectivo (confr. causa citada, consid. 6º).
10) Que la demandada se ampara también en la responsabilidad que cabría atribuir a terceros el escribano S., el representante de Sigfrido, S. A. y el supuesto propietario, M. L. y que entiende que excluiría la suya.
A ese respecto, se muestra clara la del escribano S., autorizante de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria, ya que medió de su parte una indisculpable negligencia en ese acto. Ella ha sido claramente establecida en razonamientos que esta Corte comparte en el punto 7º del voto que funda la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la tercería de dominio. Se dijo allí que el escribano S. no había ajustado su proceder profesional a la diligencia que es dable exigir a un notario en tales casos, pues no había efectuado un verdadero estudio de títulos pese a figurar así en la factura de gastos, sino que se había limitado a tener a la vista el título antecedentemente del cual resultaba que Lozada era el titular del dominio del inmueble que se hipotecaba; que no le podían pasar inadvertidas una serie de circunstancias, como la de que el vendedor era una sociedad anónima y pese a que el escribano decía dar fe de tener a la vista la documentación necesaria para autorizar la escritura y agregar fotocopia de ella en su protocolo, no se hubieran transcripto en forma circunstanciada las partes pertinentes del estatuto social, del acta de asamblea en la cual se había elegido el directorio, de las actas de directorio de distribución de cargos y de autorización de venta recaudos que el propio escribano dice consignar ni tampoco los datos de filiación ni documento de identidad del representante de la sociedad; el hecho de comparecer ante un registro de Bahía Blanca para vender un inmueble sito en Olivos, una sociedad con domicilio en la Capital Federal y un comprador domiciliado en Rosario; que no le llamó la atención que en esa ciudad hubiese un registro de tan alta numeración sin preocuparse por consultar la guía respectiva a fin de verificar la existencia de la notaría y, en su caso, quién era el escribano titular y si permanecía en funciones. Se señaló también que el escribano Sala no conocía personalmente a M. L., sino que le había sido presentado por un hermano de aquél al serle recomendado por un corredor de operaciones inmobiliarias, que en la escritura hipotecaria dio fe de conocer al nombrado Lozada, quien se identificó con la misma cédula de identidad de la Policía de la Provincia de Santa Fe que en la escritura anterior, y que dicho documento era falso.
Esta última circunstancia compromete seriamente la conducta del escribano, ya que a la falsa fe de conocimiento se añade al asentamiento del número de un documento identificatorio inexistente, lo que hace inclusive dudar sobre si efectivamente tuvo a la vista un documento falso sin advertir el vicio, o si se limitó a reproducir las constancias del testimonio que hacía aparecer a L. como propietario.
En cambio, no hay motivo alguno para atribuir responsabilidad al representante de Sigfrido S. A., puesto que no existe ninguna relación entre la supuesta actuación con personería insuficiente y el hecho originador del daño que motiva el proceso. En cuanto a M. L. persona cuya existencia, cabe reiterar, no está acreditada o quien haya aparentado falsamente llamarse así, su responsabilidad penal y civil se presenta como manifiesta.
11) Que, no obstante las responsabilidades del escribano Sala y del supuesto L., ello no obsta a la que corresponde adjudicar a la Provincia demandada. La atribuida a ésta, como se ha establecido en el consid. 9º, es de derecho administrativo y se origina en la deficiente prestación del servicio registral; la del escribano es de derecho civil, basada en la negligencia en el desempeño de su profesión, que implica incumplimiento de las obligaciones contraídas con su cliente al pactar la prestación del servicio profesional; finalmente, la de Lozada o quien se presentó como tal, resulta en principio penal, o bien civil por la comisión de un delito o un cuasidelito, en su caso.
Median, pues, obligaciones concurrentes también denominadas "in solidum", las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. En tal situación, las otras responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pueda ejercer ésta contra los demás responsables para obtener su contribución en la deuda solventada.
12) Que, en tales condiciones, sólo resta fijar la indemnización adeudada, la cual debe comprender el capital originariamente debido $ 162.000 (A 0,016) y las costas de la tercería $ 46.550.000 (A 4.655) más sus intereses, que para la primera de esas cantidades se calcularán como se convinieron en el contrato de mutuo, y para la segunda al 6 % anual. A ese respecto, esta Corte, en su actual composición, no comparte la doctrina de Fallos, t. 296, ps. 308, 397 y t. 303, p. 851, pues la circunstancia de que la responsabilidad de la Provincia sea extracontractual no significa que el daño no esté configurado por el crédito que la parte actora se vio impedida de cobrar por culpa de la demandada, que incluye el capital y los intereses pactados.
Las mencionadas sumas deberán ser reajustadas para compensar la pérdida de valor del signo monetario, a cuyo efecto deberán aplicarse los índices de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos a partir del 24 de octubre de 1973 y del 25 de agosto de 1980, respectivamente, hasta el momento del efectivo pago.
Por ello y lo dispuesto en el art. 1112 del Cód. Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda, condenando a la Provincia de Buenos Aires a pagar a los actores dentro del plazo de treinta días de quedar firme la liquidación que se practique, el capital que allí se establezca, con más sus intereses calculados según lo dispuesto en el considerando 12 hasta la misma época que la de la actualización. Con costas. Extráigase copias de esta sentencia y remítase al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a fin de que tome las providencias que estime corresponder con relación a la actuación profesional del escribano A. J. S. José S. Caballero. Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.