Fallos Clásicos |
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Etcheverry de Rossi, María A. y otros c. Municipalidad de la
Capital
Opinión del Procurador General de la Nación
Se trae recurso extraordinario contra el auto regulatorio de fs. 154/155 que,
en lo que aquí interesa, determinó los honorarios de los profesionales
apelantes, en este juicio de expropiación.
El tribunal a quo entendió que el estricto apego a las pautas de la ley
de aranceles provocaría que la retribución de aquéllos
ascendiese a límites exagerados, no acordes con la complejidad y extensión
de su labor.
En consecuencia, y con cita del precedente de Fallos, t. 302, p. 1452 (Rev.
LA LEY, t. 1981B, p. 69) decidió aplicar un índice del 8
% sobre el monto actualizado del juicio para compensar los trabajos de los recurrentes.
Estos últimos sostienen en la presentación en análisis
que el fallo es arbitrario y violatorio de diversas garantías constitucionales,
pues no aceptan el criterio del tribunal de fijar una retribución menor
que aquella que entienden les corresponde por aplicación del art. 7°
de la ley 21.839.
A mi modo de ver, estos agravios deben ser desechados a mérito de que
los argumentos expuestos en la sentencia resultan coincidentes con los contenidos
en el pronunciamiento que se cita en el decisorio atacado, a más de los
precedentes de Fallos, t. 239, p. 123; t. 251, p. 516; t. 256, p. 232 (Rev.
LA LEY, t. 91, p. 1, con nota de Nerva; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 625, sum.
84; t. XXIV, p. 734, sum. 337) y causa "Dirección Provincial de
Vialidad c. Eduardo Fiszbein Girard y otros (hoy Domingo P. Vespasiani) s/expropiación"
D. 244, L. XIX, sentencia del 7 de julio de 1983. En ellos se expresó
que aparte del monto del juicio existe en la mentada ley 21.839 un conjunto
de pautas generales que constituyen la guía pertinente para llegar a
una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional
de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas
pertinentes.
En tales condiciones, opino que corresponde declarar la improcedencia del recurso
interpuesto. Marzo 30 de 1984. Juan O. Gauna.
Buenos Aires, setiembre 6 de 1984.
Considerando: 1° Que contra el pronunciamiento de la sala E de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificatorio del dictado
en 1ª instancia, en cuanto reguló los honorarios de los letrados
de la parte actora sobre la base de un porcentaje menor al que resulta de aplicar
el mínimo de la escala prevista en el art. 7° de la ley 21.839, los
interesados dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido.
2° Que en su resolución de fs. 154/5, el a quo consideró
que la aplicación estricta del arancel provocaría que las remuneraciones
de los profesionales intervinientes ascendieran a límites exagerados,
no acordes con la complejidad y extensión de la labor desarrollada, razón
por la cual juzgó aplicable la doctrina de este tribunal en el sentido
de que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente
del monto del juicio o de las escalas pertinentes sino que, en virtud de la
ponderación de las restantes pautas generales contenidas en dicho ordenamiento,
era posible prescindir del empleo del porcentual mínimo del arancel 11
%, y aplicó en el caso un índice de aproximadamente
el 8 %.
3° Que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye
materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, este principio admite
excepción cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente
de la solución normativa prevista para el caso (Fallos, t, 239, p. 10;
t. 297, p. 182; t. 298, p. 727; t. 301, p. 590, Rep. LA LEY, t. XVII,
aI, p. 847, sum. 79; Rev. LA LEY, t. 1977C, p. 425; t. 1978B, p. 166;
Rep. LA LEY, t. XLI, JZ, p. 2736, sum. 299 entre otros), situación
que se da en la especie en tanto aquélla, con sustento en la excesiva
onerosidad de la regulación, prescindió de aplicar el art. 7°
del arancel, sin que ninguna disposición legal justificara dicho apartamiento.,
De tal manera, la sentencia aparece fundada en una afirmación puramente
dogmática y no satisface sino en forma aparente la exigencia de fundamentación.
4° Que con relación a la citada jurisprudencia de este
tribunal, su actual integración no comparte el criterio del que informan,
entre otras, las causas registradas en Fallos, t. 239, p. 123; t. 251, p. 516;
t. 256, p. 232; t. 302, ps. 534, 1452; t. 303, p. 1667, (Rev. LA LEY, t. 91,
p. 1, con nota de Nerva; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 625, sum. 84; t. XXIV, p.
734, sum. 33; t. XLI, JZ, p. 2881, sum. 1547; Rev. LA LEY, t. 1981B,
p. 69; t. 1982A, p. 564) pues si bien es cierto que el valor del juicio
no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios,
las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia
de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad
para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar
en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados
por la ley.
En efecto, no se advierte que del juego de los arts. 6° y 7° de la ley
21.839 pueda extraerse como conclusión la posibilidad de que en algún
caso, en los juicios susceptibles de apreciación pecunaria, los honorarios
puedan ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala.
Por tanto, si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel
de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes
del Gobierno Federal al modificar los límites de las retribuciones de
los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio
de las facultades que les asigna la Constitución. En el caso, el a quo
ha derogado prácticamente el citado art. 7° aplicable en
el "sub lite" por imperio del art. 28 del mentado arancel,
lo que no se compadece con la misión judicial, ya que la hermenéutica
de las leyes debe practicarse siempre evitando darles un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como
verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos, t.
289, p. 185; t. 292, p. 211; t. 294, p. 223; t. 296, p. 372 Rev. LA
LEY, t. 1976A, p. 463, fallo 33.057S; t. 1976B, p. 459, sec.
J. Agrup. caso 1908; Rep. LA LEY, t. XXXVII, aI, p. 293, sum. 33; Rev. LA LEY
t. 1977A, p. 18 entre otros).
5° Que la interpretación postulada encuentra sustento
en el mensaje que acompañó al proyecto de la ley 21.839, en el
cual se alude a que las bases sentadas en el capítulo I del título
II de aquélla, que habrán de considerarse para fijar los honorarios
respectivos, son las "que permitirán a los jueces moverse dentro
de los topes mínimos y máximos permitidos", lo que por
otra parte no significa innovación alguna respecto del régimen
anterior, resultante del dec.ley 30.439/44 ratificado por ley 12.997 y
modificado por ley 14.170. Además, si se atiende a la redacción
del art. 7°, en cuanto dice que "los honorarios... serán fijados
entre el 11 % y el 20 % ..." no cabe duda de que se trata de una atribución
que los jueces sólo pueden ejercitar dentro de esos límites cuantitativos.
Ello, claro está, sin perjuicio de las reducciones que pudieran corresponder
por aplicación de las restantes normas de la ley arancelaria que así
lo autoricen (v. gr. arts. 24, 34, 37).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto el
pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden
teniendo en cuenta que lo resuelto implica dejar de lado la anterior jurisprudencia
del tribunal sobre el punto. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto.
Genaro R. Carrió. Carlos S. Fayt (en disidencia).
Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi.
Disidencia del doctor Fayt
Considerando: Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificatoria del dictado en 1ª instancia,
en cuanto reguló los honorarios de los letrados de la parte actora sobre
la base de un porcentaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de
la escala prevista en el art. 7° de la ley 21.839, los interesados dedujeron
recurso extraordinario, que fue concedido.
Que el tribunal comparte y da por reproducidos los argumentos y conclusiones
del dictamen precedente, por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara
improcedente el rcurso interpuesto. Costas por su orden. Carlos S.
Fayt.
Por lo demás, de haberse efectuado el planteamiento adecuado a la cuestión,
permitiendo a la comuna reconsiderar su procedimiento de cobro, y en el caso
de mora de éste, en expedirse, siempre le hubiera sido posible al particular
iniciar el juicio de amparo por demora contra el ente administrativo, tal como
lo contempla el art. 28 de la ley 19.549.
La posible ilegitimidad o arbitrariedad de cobro, no importa tener por acreditado
que ello, aparte de la lesión económica que podría considerarse,
significara conculcar en derecho fundamental, pues no ha habido prueba de la
grave incidencia sobre el negocio del actor, su situación patrimonial
derivada de esa causa y la proyección futura sobre la libertad en el
ejercicio de la industria o trabajo a que se dedica. Se carece de elementos
sobre las entradas, gastos y recursos del aprovechamiento de los bienes. Lo
que está revelando que, de todas maneras, por ese lado de las cuestiones,
la acción de amparo es un procedimiento insuficiente, requiriéndose
un trámite que permita la mayor discusión y prueba de las cuestiones
implicadas (Conf., esta sala, 30/6/1977, E. D., t. 77, p. 228). De ahí
que las alegaciones, no acreditadas, de que la explotación resulte por
la causa tributaria antieconómica y se sufre un importante daño
patrimonial, así como la pretensión de que por medio de este proceso
se devuelvan las contribuciones ya pagadas, son también inadmisibles.
Por ello y art. 15 de la ley 16.986 se resuelve: confirmar la sentencia apelada,
con costas de alzada por su orden, en virtud de que no fue contestado el traslado
del memorial. Jorge H. Alterini. Agustín Durañona
y Vedia. Santos Cifuentes. (Sec.: Luis A. Dupou).