Fallos Clásicos |
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Etcheverry y Carcoix y Cia. SRL c/ Casanovas Gerardo Raúl s/
Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -20- de agosto de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.918, "Etcheverry,
Caracoix y Cía. S.R.L. contra Casanovas, Gerardo Raúl y otro.
Ejecución de sentencia".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que había
dispuesto el levantamiento de la afectación como bien de familia de un
inmueble.
Se interpuso, por el codemandado Depietri, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
1.A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
En ambas instancias ordinarias fue desestimada la postura del codemandado Depietri
de oponerse al levantamiento de la afectación de un inmueble de su propiedad
como bien de familia.
El recurrente insiste con su pretensión de que es recién a partir
de la aprobación del laudo arbitral que se lo puede considerar "deudor"
y que, por lo tanto, la afectación como bien de familia del inmueble
realizada con anterioridad a esa fecha no puede ser levantada.
2. No obstante el esfuerzo argumental desplegado por el recurrente, considero
que su intento no puede prosperar.
El laudo obrante a fs. 40/44 no posee carácter constitutivo, simplemente
constata y declara el estado patrimonial recíproco de los socios al momento
de la disolución de la sociedad. Por lo tanto el carácter de deudor
o acreedor no "nace" con la aprobación de aquél. La
existencia de las acreencias es anterior a ese momento, como bien lo ha decidido
el fallo recurrido.
No media violación de la doctrina legal que indica el recurrente
porque no se trata de constatar la télesis del instituto del bien
de familia, sino simplemente de verificar si la deuda es anterior a la afectación.
No habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas (art. 279,
C.P.C.), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Pisano,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.