Fallo Intendente de Ituzaingó y otro v. Entidad Binacional Yacyretá
acción de amparo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 23/11/2004
Partes: Intendente de Ituzaingó y otro v. Entidad Binacional
Yacyretá acción de amparo
DERECHO AMBIENTAL - Cuestiones procesales - Amparo - Elevación de la
cota de embalse - Suspensión de la medida hasta la realización
del estudio de impacto ambiental - Competencia originaria de la Corte
________________________________________
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. El intendente municipal y
el presidente del Consejo Municipal de Ituzaingó, provincia de Corrientes,
en ejercicio de sus competencias en materia de policía ambiental y en
defensa de los derechos de incidencia colectiva que estiman comprometidos, promovieron
acción de amparo ante el Juzgado Federal de Corrientes, con fundamento
en los arts. 41 Ver Texto , 43 Ver Texto , 121 Ver Texto y 124 Ver Texto CN.
(1) y en los arts. 182 Ver Texto y 184 Ver Texto Const. prov. (2), contra la
Entidad Binacional Yacyretá.
Dedujeron su pretensión, a fin de que no se eleve la cota del embalse
de 76 msnm a 78 msnm y de 78 msnm a 83 msnm, mientras no se realicen y aprueben
por las partes todos los estudios de evaluación del impacto ambiental
(ley provincial 5067 [3]), con el objeto de dilucidar el tema relativo al trasvasamiento
de agua desde el Lago de Yacyretá hacia los Esteros del Iberá
y su consecuente aumento de nivel, en tanto podría originar daños
ambientales irreversibles y modificar el macrosistema del Iberá -en su
jurisdicción- que tiene categoría de reserva provincial (ley 3771
[4]) y de parque provincial (ley 4736 ).
A fs. 42/90 y 92/95, se presentó la Entidad Binacional Yacyretá
y solicitó la citación como terceros, en los términos del
art. 94 Ver Texto CPCCN., de los Estados Parte que firmaron el Tratado de Yacyretá
-Repúblicas del Paraguay y de Argentina- por entender que la controversia
le es común, como así también de las Provincias de Corrientes
y de Misiones, con fundamento en su participación en las políticas
complementarias de las obras que se están llevando a cabo. También
requirió la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. Asimismo, sostuvo, que no se dan los requisitos que habilitan
la procedencia del amparo, en tanto los actores no han demostrado que exista
de parte de la demandada (E.B.Y.) un acto u omisión que lesione sus derechos
constitucionales, ni que con esta medida se pueda evitar un daño concreto
y grave, como tampoco que no existan otros medios judiciales idóneos
para la protección de tales derechos.
A fs.99, el juez federal de Corrientes, de conformidad con la opinión
del fiscal de fs. 97, se declaró incompetente, por considerar que la
causa corresponde a la competencia originaria de la Corte en razón de
las personas que intervienen en ella.
A fs. 103 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que
la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre
que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria,
toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección
los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 Ver
Texto CN. y por la ley 16986 Ver Texto (doctrina de Fallos 307:1379 Ver Texto
; 311:489 Ver Texto , 810 Ver Texto y 2154 Ver Texto ; 312:640 Ver Texto ; 313:127
Ver Texto y 1062 Ver Texto ; 320:1093 Ver Texto ; 322:190 Ver Texto , 1387 Ver
Texto y 1514 Ver Texto ; 323:2107 Ver Texto , entre muchos otros).
A mi modo de ver, en el sub lite, se presentan dichos recaudos, toda vez que,
si bien los actores no resultan aforados a esta instancia, al no identificarse
con la Provincia de Corrientes, la Entidad Binacional Yacyretá demandada,
quien tiene derecho al fuero federal en atención a la naturaleza jurídica
y a la finalidad para la que fue creada (conf. dictamen de este Ministerio Público
del 10/10/2000, in re A. 667. XXXVI. Originario, "Arriola, Juan P. v. Entidad
Binacional Yacyretá y otros [tercero Misiones] s/daños y perjuicios"
Ver Texto ), al contestar el informe correspondiente citó como terceros
a las Provincias de Corrientes y de Misiones (ver fs. 42/90 y 92/95), por lo
que entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por los arts.
116 Ver Texto y 117 Ver Texto CN. respecto de las provincias, con la prerrogativa
jurisdiccional que le asiste a la Entidad Binacional Yacyretá al fuero
federal, es sustanciando la acción en esta instancia (conf. sentencias
de V.E. del 18/4/1989 en la comp. 401, XXII, "Entidad Binacional Yacyretá
v. Provincia de Misiones s/expropiación" y del 3/4/2001 en la comp.1447,
XXXVI, "Entidad Binacional Yacyretá v. Toledo, Apolonio y otros
s/acción de amparo".- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.- Considerando: 1) Que el intendente municipal
y el presidente del Consejo Municipal de Ituzaingó, Provincia de Corrientes,
promovieron ante el juez federal de esa provincia acción de amparo con
fundamentos en los arts. 41 Ver Texto , 43 Ver Texto , 121 Ver Texto y 124 Ver
Texto CN. contra la Entidad Binacional Yacyretá (EBY.), a fin de que
no se eleve la cota de embalse de 76 msnm (metros sobre el nivel del mar) a
78, y de 78 a 83 mientras no se realicen y aprueben todos los estudios de evaluación
del impacto ambiental previstos en la ley provincial 5067 , con el objeto de
dilucidar el posible trasvasamiento de agua desde el lago de Yacyretá
hacia los Esteros del Iberá, en tanto ello podría originar daños
ambientales irreversibles y modificar el macrosistema de dichos esteros, considerados
reserva y parque natural provincial.
A fs. 42/90 se presentó la EBY., contestó el informe previsto
en la ley 16986 Ver Texto y solicitó el rechazo in limine del amparo.
2) Que esta causa es de la competencia originaria del tribunal, de conformidad
con lo dictaminado por el procurador fiscal subrogante a fs. 105/106, a cuyas
consideraciones cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.
3) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas
situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la
salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares
caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que,
ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño
concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente
y expeditiva (Fallos 310:576 Ver Texto y 2740 Ver Texto ; 311:612 Ver Texto
; 1974 Ver Texto y 2319 Ver Texto ; 314:1686 Ver Texto ; 317:1128 Ver Texto
; 323:1825 Ver Texto y 2097 Ver Texto , entre muchos otros).
4) Que de acuerdo con ello, debe ser rechazada la acción (art. 3 Ver
Texto ley 16986). No se advierte que se esté en presencia de actos del
poder administrador que evidencien arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que
justifiquen su procedencia (arts. 43 Ver Texto CN. y 1 Ver Texto ley 16986).
En efecto, por un lado el agravio constitucional consistiría, según
relatan los actores, en la decisión de elevar la cota del embalse Yacyretá
de 76 a 78 msnm y de allí a 83 msnm, lo que es desmentido por la documentación
agregada por los mismos interesados para acreditar el peligro en la demora (fs.
124). De allí surge que el gobierno nacional, como contraparte del Tratado
de Yacyretá firmado con la República del Paraguay el 3/12/1973
y aprobado por la ley argentina 20646 Ver Texto , tendría la intención
de solicitar la elevación sólo hasta 77 msnm.
Por otra parte, los propios dichos de los actores revelan la ausencia de certeza
en la que se encuentran -situación efectivamente opuesta a la exigida
por este tipo de procesos- al considerar que "las explicaciones científicas
no son coincidentes entre sí ni concluyentes en cuanto a las razones
por las cuales se produce el aumento de los niveles de agua en los esteros del
Iberá jurisdicción territorial de Ituzaingó" (fs.
7). Asimismo, la documental técnica aportada a su vez por la EBY., y
relacionada en el punto VI "Hechos y fundamentos científicos"
de su contestación, revelan la complejidad del tema y la improcedencia
de considerar en este marco, la eventual decisión de la entidad como
manifiestamente ilegal o arbitraria.
Por ello, se resuelve: rechazar el amparo. Con costas. Notifíquese.-
Enrique S. Petracchi - Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.-
Elena I. Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) LA 1995-A-26 - (2) LA-1993-A-838 - (3) LA 1997-B-2067 - (4) LA 1983-A-729.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.