Fallo F. c. F., M. S. y otros p/robo y encubrimiento
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F. c. F., M. S. y otros p/robo y encubrimiento
En Mendoza, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa
y siete, reunida la sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de
Justicia de acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar
sentencia definitiva la causa Nº 59.775, caratulada: F. c. F., M.S., F.,
E.M., M., J.M. p/robo y encubrimiento s/casación.
De conformidad con lo decretado a fs. 175, quedó establecido el siguiente
orden de votación de la causa por parte de los señores Ministros
del Tribunal: primero Dr. Carlos Böhm, segundo Dr. Jorge H. Nanclares y
tercero Dr. Herman A. Salvini.
Antecedentes. - A fs. 156/161, el defensor de J.M.M.C., interpone recurso extraordinario
de casación contra la sentencia dictada a fs. 147/154 de los autos nº
1313, caratulados: F. c. F.M.S. y otros p/robo en grado de tentativa, originarios
de la Excma. Quinta Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción
judicial.
A fs. 168 vta., se da trámite de ley al recurso interpuesto y a fs. 175
se fija fecha para informar, señalándose asimismo el orden de
estudio de la causa por parte de los miembros del Tribunal.
A fs. 179, corre agregada el acta que da cuenta de la audiencia para informar
realizada en la causa, fijándose fechas para la deliberación del
Tribunal y lectura de la sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución
de la Provincia, ésta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1ª. ¿Es procedente el recurso interpuesto?; 2ª. En su caso,
¿qué solución corresponde?; 3ª. Pronunciamiento sobre
costas.
Sobre la primera cuestión el Dr. Carlos Böhm dijo:
I. A fs. 156/161, el defensor de J.M.M.C., deduce recurso de casación
contra la sentencia que luce a fs. 147/154 que lo condena a la pena de un año
de prisión, con el beneficio de su ejecución condicional, como
autor responsable del delito de encubrimiento (ver disp. III a fs. 147 del fallo).
II. LOS AGRAVIOS CASATORIOS
El recurrente funda la queja en los dos motivos que establece el art. 503 del
CPPenal.
Como vicio in procedendo (inc. 2º del art. 503), aduce que la sentencia
impugnada adolece de falta e insuficiencia de motivación, conforme a
lo dispuesto por el inc. 3º del art. 436 de la ley ritual.
Sostiene que los elementos probatorios meritados por el sentenciante no son
suficientes para fundar una sentencia condenatoria. Que por ésta razón,
en su criterio, falta la motivación del fallo (ver fs. 158 vta. del recurso).
En cuanto al vicio in iudicando (inc. 1º del art. 503), asevera que se
ha aplicado erróneamente la ley sustantiva porque en su entender la acción
penal se encuentra prescripta porque ha transcurrido con exceso el término
previsto en el art. 62 del CPenal, ya que en el lapso de tres años y
ocho meses no existe ningún acto útil que tenga entidad suficiente
para interrumpir el plazo de la prescripción.
Que el procesamiento de su defendido fue dictado en el mes de marzo de 1991
y el requerimiento de elevación a juicio data del mes de diciembre de
1994, por lo que ha transcurrido el tiempo antes indicado.
Que no comparte el criterio de la Cámara, que sostiene que la simple
declaración de un testigo que ratifica una declaración anterior,
sirve como acto útil para interrumpir el plazo de la prescripción
(ver fs. 160 del recurso).
III. LA SOLUCIóN DEL CASO
1. En cuanto al vicio in procedendo denunciado, deviene improcedente porque
el recurrente no ha individualizado el vicio que le atribuye a la motivación
del fallo, si no que simplemente se limita a expresar su voluntad de impugnar,
por lo que no es posible realizar un adecuado control de legalidad al respecto
(art. 484, y conc. del CPP; LA, 137 fs. 203).
No obstante lo expresado, cabe destacar que a fs. 151 vta./152, la Cámara
expone los argumentos en que basa la motivación del dictum y explicita,
entre otras cosas, que el imputado actuó con dolo en el hecho porque
escondió los objetos adquiridos entre unos matorrales.
2. En otro orden de ideas, y en lo atinente al vicio sustancial alegado, vinculado
al concepto de secuela de juicio, esta sala II sostiene antes de ahora la tesis
amplia con respecto al vocablo juicio, porque, es decir, comprende el procedimiento
penal en su integridad a partir de la promoción de la acción (etapa
instructoria y plenario), (LS, 214 fs. 244).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia del país se han pronunciado
por la tesis amplia mencionada (ej: Soler, Frías Caballero, Fontán
Balestra), o bien por la restrictiva (Núñez, Vera Barros, Clariá
Olmedo) que repara nada más que en la fase esencial del proceso que es
el juicio propiamente dicho.
En lo personal, comparto la postura de ésta sala II con relación
al término secuela pero me pronunciaré en sentido contrario con
respecto al vocablo juicio, porque considero que debe interpretarse en su acepción
restrictiva, es decir, referida a la etapa controvertida del proceso o plenario.
Las razones que fundamentan la postura que propicio, no sólo se encuentran
en principios constitucionales, si no fundamentalmente en la legislación
penal vigente con la reforma de la ley 24.316 de 1994 [EDLA, 1994-a147], como
así también en razones prácticas, en el criterio predominante
de nuestros tribunales provinciales, y en jurisprudencia de los tribunales del
país.
2.1. Principios constitucionales
En nuestro sistema republicano de gobierno, la función jurisdiccional
es la de resolver los conflictos que las partes plantean ante los estrados judiciales,
y por ello los jueces sólo pueden tener potestad decisoria, no de impulso
de la acción penal. En éste sentido, el art. 18 de la Constitución
Nacional cuando expresa que nadie puede ser condenado sin juicio previo, hace
referencia a ésta facultad decisoria (Cevasco, Luis Jorge, ¿Secuela
de juicio o...salvemos el juicio?, LL, 1995-C-212).
Por otra parte, la pretensión plenamente ejercida por una persona ante
los estrados judiciales es la que hace nacer el juicio previsto en la Constitución
Nacional. Por tanto, es a partir de aquélla que técnicamente puede
hablarse de juicio o etapa controvertida del proceso o plenario.
Asimismo, creo que hay que distinguir por un lado las facultades decisorias
trascendentes del juez instructor (como por ejemplo, el dictado de medidas cautelares),
que no integran el juicio propiamente dicho porque son provisionales (ya que
sostener lo contrario significaría contradecir nuestro sistema constitucional
porque en el sumario el derecho de defensa está limitado), de las facultades
decisorias propiamente dichas que ejerce el juez en el plenario a partir del
decreto de citación a juicio (art. 385 del CPP).
Además, debe tenerse presente que no es el fin esencial del Estado ni
de los jueces condenar a los delincuentes, sino que es la resolución
del conflicto dentro del marco legal, donde la condena del culpable es una de
las alternativas (autor, obra y pág. citadas).
Por ello considero apropiada la tesis restrictiva plantada por Ricardo Núñez
sustentada, entre otras razones, en el principio in dubio pro reo, habida cuenta
de que la interpretación extensiva se dirige en contra del imputado;
y en cambio, la primera importa la obtención de una decisión definitiva
de la situación procesal que pone término del modo más
breve a la incertidumbre que de por sí comporta el enjuiciamiento penal
(ver v.gr. Superior Tribunal de Justicia del Chaco, autos Nº 35.186, caratulado:
Adamczuk, Teodoro y ot. p/adulteración de Documento Privado y Estafa
en concurso real de fecha 23 de setiembre de 1993).
Ahora bien, en el orden constitucional, en los arts. 18, 24, 59, 60, 70 y 115,
párrafo 2º, el término juicio está empleado en el
sentido restrictivo, como comprensivo de la etapa controvertida del proceso.
Por ende, de los preceptos mencionado se infieren que la Constitución
Nacional ha reservado el vocablo mencionado para la etapa del plenario.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA, 1948)
-a la que nuestra Constitución Nacional otorga jerarquía superior
a las leyes en el inc. 22 del art. 75- establece en los artículos 25,
26 y 27 que el acceso a la justicia debe ser mediante procesos breves y garantistas.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) -que también tiene jerarquía constitucional dispone
en el art. 7º, punto 5 que Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio.
Este Tribunal in re: F. c. Orozco Villarroel, Leopoldo Eduardo, registrado en
LS, 265 fs. 355, sostiene que la ley 23.490 [EDLA, 1987-a298], reglamenta la
normativa antes mencionada vinculada al plazo razonable el que no puede exceder
de dos años (arts. 1º, 2º y concordantes de la citada ley)
y que su naturaleza es procesal constitucional.
2.2. Ley penal sustantiva
Si bien el significado de la voz juicio que podemos extraer del texto constitucional
es equívoco; a partir de la sanción de la ley 24.316 de 1994 que
modificó el código penal, podemos acceder a un concepto legal
unívoco del término aludido que se corresponde no sólo
con los preceptos constitucionales citados, sino también con la inteligencia
de nuestra ley adjetiva.
La ley 24.316 le introdujo diversas modificaciones al CPenal, y ha distinguido
en varias de ellas las etapas del sumario y del juicio, como por ejemplo en
los artículos 64, 76 bis y 76 ter.
De ello se infiere que el legislador ha interpretado el término juicio
como el referido a la etapa controvertida del proceso.
Ello surge claramente de la lectura de la exposición de motivos de la
mentada ley cuando expresamente dice que ...lo que se suspende es el juicio
pero no el proceso sumarial... (Defelitto, Luis Felipe y ot., La secuela del
juicio y la ley 24.316, pub. en Rev. Jca. Argentina LL, 1994-8-910; conf. CCrim.
y Corr. Dolores, setiembre 14-1994, Blanco, Sergio R. y otros).
En consecuencia, en mi opinión deben interpretarse armónica y
sistemáticamente los arts. 64 y 67 del CPenal con aquel alcance, porque
ambos están en el mismo título y vinculados con la extensión
de las acciones y penas. Interpretar lo contrario, significaría admitir
que el legislador del 94 obró con imprevisión e inconsciencia
(Cevasco, obra y pág. citadas), lo que no se compadece con una correcta
hermenéutica interpretativa.
2.3. Principios procesales
Como es sabido, nuestro sistema procesal penal vigente es mixto. Por tanto,
el procedimiento contiene dos fases: la instructoria (de corte predominantemente
inquisitivo) que es previa, escrita y limitadamente pública y contradictoria,
porque se pretende evitar la desaparición de las pruebas y la fuga del
imputado.
La otra etapa es el plenario o juicio propiamente dicho (de rasgo acusatorio),
que se caracteriza porque pone en pie de igualdad a la acusación y a
la defensa. El juicio plenario es la fase esencial del proceso que se realiza,
a base de una acusación, en forma contradictoria y prevalentemente oral,
pública y continua, que tiene por fin la defensa material del acusado,
la recepción de las pruebas pertinentes y útiles, la plena discusión
del Fiscal y de las partes y la decisión jurisdiccional definitiva sobre
el fundamento de las pretensiones que se han hecho valer mediante las acciones
ejercidas (Velez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, t. II, pág.
131).
Por ello, de acuerdo a como ha sido estructurado nuestro procedimiento penal,
entiendo que la fórmula secuela del juicio, para determinar los actos
interruptores, debe interpretarse en el sentido de etapa contradictoria y con
intervención plena e igualdad de condiciones de las partes, (conf. Núñez,
Ricardo, Derecho Penal Argentino, Parte General, t. II, 1965, pág. 191).
Los actos que se desarrollan en ésta etapa ...son los primeros que durante
el procedimiento contienen una voluntad persecutoria del Estado de manera concreta,
y que determinan la apertura de una etapa procesal contradictoria... (Clariá
Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, t. IV, pág. 341).
Comparto el criterio del procesalista cordobés en el sentido de que el
primer acto interruptivo de la prescripción será el decreto de
citación a juicio.
2.4. Razones prácticas
Desde este punto de vista, estimo que debe asumirse como una realidad actual
la morosidad judicial, justificada o no; sea que la causa de la misma resida
en el abandono de parte del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público.
Cualquiera sea la causa de este fenómeno, la realidad es esta: el Estado
ha sido indudablemente moroso, y por tanto, causante de que opere la prescripción
si los plazos han operado.
En mi criterio, esta circunstancia tiene gran peso al momento de optar por la
tesis extensiva del vocablo juicio, aunque expresamente no se lo mencione en
la mayoría de los fallos que comparten ésta postura. Pero, reitero,
inclinarnos por ésta posición, para soslayar éste fenómeno
de política criminal no sólo es un camino inadecuado, sino que
con ésta solución se dejan de lado los principios de legalidad
y del debido proceso (art. 18, CN).
Con este criterio respondió Ricardo Núñez, a los defensores
de la tesis extensiva que la fundan en los antecedentes parlamentarios de la
ley 13.569 que sustituyó el art. 67 de CPenal. Según ellos, ésta
ley tuvo por finalidad poner término a las maniobras y artimañas
de leguleyos puestas en juego en los procesos penales dilatando hasta varios
años su tramitación, con el deliberado propósito de lograr
que la acción penal prescribiese antes de que se dictare sentencia y
esas maniobras precisamente, eran más utilizadas en la etapa instructoria
(ver por ej. SCJ, de La Plata, p. 47.770, Cañon, Carlos L., Denuncia,
de fecha 10 de mayo de 1994).
Pero, aceptar, por ello, que la noción secuela de juicio se refiere a
este sentido irrestricto implicaría que, subordinando la decisión
a una interpretación teleológica, se dejara de lado una más
acabada satisfacción de los principios de legalidad y del debido proceso
(Ricardo Núñez, citado por el T.S.J., sala penal Córdoba,
en el caso Karlen Guevara, Eduardo Rogelio de fecha 22/IX/88, publicado en Semanario
Jurídico Nº 723 de 1989).
2.5. Cámaras en lo Criminal mendocinas
En nuestro ámbito, la mayoría de las Cámaras en lo Criminal
aceptan la posición que propongo en éste voto.
Así, v.gr., la Cámara Tercera en lo Criminal en autos Nº
682/72.423, caratulados F. c. Godoy, Domingo A. p/estafas reiteradas, de fecha
07/05/97, opta por la postura restrictiva porque entiende, entre otras razones,
que la ley 24.316, ...además de introducir en el Código Penal
el instituto de la suspensión del juicio a prueba, se modificó
el art. 64, de modo tal que ahora es el propio ordenamiento sustantivo el que
hace una diferencia concreta y específica de dos etapas en el proceso
tales la instrucción y el juicio, que hasta entonces no estaban definidas,
lo que había dado lugar a discusiones doctrinarias y distintas corrientes
jurisprudenciales... Tal interpretación debe hacerse no sólo cuando
se pretenda ampliar la norma del art. 64, sino cualquier otra que se refiera
a tal vocablo, tal el 67 cuando habla de secuela del juicio o el 76 bis que
se refiere a la suspensión del juicio a prueba.
Asimismo, agrega en los autos Nº 15.632 que, ...si bien desde un aspecto
estrictamente personal de los integrantes el tribunal no se comparte el art.
64 del CPenal en su interpretación literaria, no colisionando su redacción
con el art. 67 cuarto párrafo, por lo que corresponde aún en desacuerdo
personal su aplicación. Ello es así porque los jueces no son legisladores
y les está vedado constitucionalmente modificar el derecho vigente y
claramente formulado, bajo pretexto de oportunidad, de opinión, de gusto
o disgusto por el contenido de la ley.
La Cámara Segunda en lo Criminal en los autos nº 2505, caratulados:
F. c. Baztan Juan, SolerRodríguez-Sanchez-Gonzalez-Irañeta y ots.
p/fraude a la adm. PC., sostiene que: De acuerdo a una interpretación
sistemática de las distintas normas de Código Penal, al hablar
ahora de secuela del juicio, se hace alusión concreta a aquellos actos
que producidos dentro de esta etapa (plenaria) y sólo en ella, tienen
efecto suspensivo de la prescripción.
Adhieren a ésta posición, la Cámara Cuarta en lo Criminal,
la Cámara Sexta en lo Criminal y la Cámara Séptima en lo
Criminal.
2.6. Jurisprudencia del país
La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Morón,
en los autos Nº 5118, caratulados: Lombardía, José Rubén
y otros por usurpación de Propiedad y Privación ilegal de la Libertad,
de fecha 28 de junio de 1994, se inclina por el criterio que propicio, porque
sostiene que la voz juicio ha de extraerse de las normas del Código Penal,
porque constituye materia exclusiva del Congreso Nacional, ya que el nuevo artículo
64 conduce a sostener que para el legislador el juicio es equiparable a plenario.
El Superior Tribunal de Córdoba, en los casos: Gómez, Juan C.,
de fecha 08/11/84, y Karlen Guevara, Eduardo Rogelio, afirmó que la prescripción
debe interrumpirse frente a la secuela del juicio considerado éste en
sentido restrictivo (conf. Cámara de Apelaciones en lo Penal de La Plata,
Buenos Aires, in re: Berridi, Héctor Ricardo y ot. s/homicidio culposo,
del día 14-09-93).
En el mismo sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de La Rioja in re:
Cordero, de Azulay, Maris del Carmen s/denuncia (apelación), de fecha
27-05-94, donde se sostuvo que ...los actos instructorios del proceso penal
no son aptos ni tienen la entidad suficiente dentro de nuestro procedimiento
oral a los fines de interrumpir el curso de la prescripción.
La Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería de la Provincia
de Chubut en el caso: M.E. s/lesiones y amenazas de fecha 02-09-94 entiende
que, La palabra juicio es por otra parte, lo suficientemente clara para indicar
que no puede suspenderse a instrucción. La posible duda resulta aclarada
por la propia ley cuando dispone la reforma al art. 64 de Cód. Penal
-art. 6º de la Ley- al distinguir entre la instrucción y el juicio,
(en igual sentido: Cámara Nacional de Casación Penal de Capital
Federal en el caso: Patat, Juan Carlos s/recurso casación, del día
13-02-95).
El Superior Tribunal de Paraná, in re: Cardozo, PantaleónLesionesRecurso
de Casación, de fecha 05-10-89, adhiere a esta tesis con estos fundamentos:
creo (que) no hemos reparado suficientemente todavía en las características
y repercusión del nuevo sistema de enjuiciamiento penal mixto, que nos
rige desde 1971 en Entre Ríos, los cuales giran alrededor de una instrucción
formal, jurisdiccional, ágil, de corta duración, limitadamente
pública y contradictoria, escrita, cautelar y sobre todo, preparatoria
de la etapa esencial de juicio propiamente dicho, donde los poderes y facultades
de los sujetos procesales funcionan a pleno y adquieren igualdad de posibilidades,
con respecto a las reglas del principio acusatorio, dando así la medida
del ámbito propicio para restringir tan sólo aquí -en el
juicio plenario y no en la instrucción preliminar la producción
de los actos interruptivos de la prescripción, porque es donde la defensa
tiene en toda su magnitud derechos contradictorios inalienables (ídem
STJ, Entre Ríos, sala 1 Penal, Boletín Judicial Entre Ríos,
Jurisp. 1989-23).
La Cámara Criminal y Correccional de Bahía Blanca, sala II, en
los autos Nº 27.327, 22/02/94, A., R. s. Abuso de armas, Rev. Jurisp. Prov.
Bs. As., abril 94, año 4, nº 3-290, afirma que ...dada la trascendencia
del tema planteado, con la finalidad de evitar el dispendio jurisdiccional y
por razones de economía procesal, de seguridad e igualdad jurídica,
corresponde adoptar el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia
de la Pcia. de Buenos Aires (en P. 44.190, del 08/06/93) de que sólo
puede haber secuela de juicio en la etapa plenaria, por cuanto a partir de la
acusación fiscal recién se ejerce la acción pública
e inicia el juicio penal.
2.7. Conclusión
De conformidad a lo expuesto, y fundamentalmente a partir de la reforma al Código
Penal de la ley 24.316, estoy convencido de que la voz juicio solamente hace
referencia a la etapa plenaria del procedimiento penal vigente, porque es la
misma ley penal la que expresa y claramente distingue la dos etapas del proceso
(la instrucción y el juicio).
Y como explicitara más adelante, esta interpretación legal del
término juicio se corresponde no sólo con los preceptos constitucionales
mencionados ut supra y con la estructura mixta de nuestro sistema procesal penal
vigente, sino también con el espíritu de la reforma constitucional
de 1994, que introduce un capítulo segundo, con modificaciones importantes,
como son el reconocimiento de nuevos derechos y garantías (art. 75, punto
22). Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y el Pacto de San José de Costa Rica, hacen referencia expresamente
a procesos breves y garantistas y a plazos razonables, respectivamente. De ello
se puede inferir que, es la tesis restrictiva la que favorece al imputado porque
tiende a la obtención de una decisión definitiva de la situación
del mismo frente a la ley y a la sociedad, y pone término del modo más
breve a la incertidumbre y a la restricción de la libertad que comporta
el enjuiciamiento penal.
Este criterio es el seguido por la CSJN en los casos Mattei (29-11-68) y Mozzatti
(17-10-78), donde se sostiene que el dictado de una sentencia no puede postergarse
sine die, y que el proceso no puede exceder de un lapso razonable porque ello
es requisito constitucional de la administración de justicia y de derecho
a la jurisdicción.
En el caso concreto, el hecho investigado ocurrió a mediados del mes
de febrero de 1990 (ver fs. 119 y vta). El acto interruptor que constituye secuela
de juicio, de acuerdo a la postura que he desarrollado en este voto es la notificación
del decreto de citación a juicio (art. 385 del CPP) que obra a fs. 57
vta. de autos, de fecha 21 de marzo de 1995.
Teniendo presente que al encartado M.C. se le ha imputado el delito de encubrimiento
en concurso real con estelionato, y se lo ha condenado en la sentencia recurrida
por el delito de encubrimiento -que según el art. 277 de CPenal es sancionado
con una pena máxima de tres años de prisión la prescripción
de la acción penal ejercida se ha producido a mediados del mes de febrero
del año 1993.
Ahora bien, y con respecto al primer supuesto contemplado en el apartado IV
de art. 67 del CPenal (comisión de otro delito), según informe,
el encartado no registra otro antecedente penal que el hecho que se le atribuye
en la presente causa.
En consecuencia, corresponde remitir la causa al tribunal de origen, a fin de
que cumpla con su obligación de declarar de oficio la prescripción
de la acción penal ejercida en autos, luego de realizar las diligencias
pertinentes, a los efectos de comprobar si el imputado ha cometido un nuevo
delito, única causal que interrumpiría la prescripción
de la acción en el caso concreto, según lo expuesto hasta el momento.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación solamente
en lo concerniente al vicio sustancial denunciado, habida cuenta de que el vicio
formal alegado deviene improcedente por falta de fundamentación.
Sobre la misma primera cuestión, el Dr. Nanclares, dijo: (voto ampliatorio).
AMPLIACIóN DE FUNDAMENTOS. - La renovación de integraciones del
Tribunal enriquece sus posiciones y demuestra el carácter dinámico
de las instituciones y del derecho, situaciones a las que los jueces debemos
estar permanentemente atentos, evitando criterios dogmáticos y pétreos,
frente a una sociedad donde el cambio es el motor mismo de las instituciones.
Vienen a colación estas reflexiones iniciales, ante la posición
que asume mi colega de sala sobre el viejo y debatido concepto de la definición
de la expresión secuela del juicio y básicamente de la segunda.
Esta sala II, con mi primer voto in re: F. c. Nadal y Salas (LS, 214-244), adoptamos
la postura de entender que la palabra juicio estaba dirigida a un concepto onmicompresivo
de la instrucción y de plenario, dentro de la estructura procesal mixta,
basada en la interpretación legal de los textos pertinentes y el concepto
equívoco que generaba ésta expresión.
Tres han sido los argumentos que me han convencido de la necesidad de remozar
la postura y adherir, a partir de ahora al voto del colega que me precede:
a) El primer motivo es la modificación del art. 64 del CP en su actual
redacción a saber: La acción penal por delito reprimido con multa
se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras
no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la
multa correspondiente y la reparación de los daños causados por
el delito. Es decir, que es el propio texto de la ley sustantiva la que distingue
instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio. Con esta expresión
la palabra juicio adquiere el significado estricto de debate o plenario, tal
como proponía la interpretación del Dr. Ricardo Núñez;
b) La inserción de los arts. 76 bis, ter, quater. La expresión
de suspensión de juicio a prueba hace referencia más bien a la
expresión debate o plenario y no a la genérica omnicomprensiva
de ambas etapas procesales;
c) La constitucionalización de los tratados de derechos internacionales
y en especial el de San José de Costa Rica y que exige que los procesos
tengan una duración razonable, como garantía efectiva de los derechos
humanos de los sujetos involucrados. El voto propuesto tiende a agilizar la
tramitación mediante el oportuno archivo de causas, cuyo paso ha transcurrido
en la sede de la instrucción, obteniendo una más rápida
decisión jurídica y en favor de los intereses del reo.
Me hago cargo de un eventual reproche del fracaso del sistema penal por la mayor
prescripción de las acciones, pero su eternización tampoco colabora
a la mejor imagen de la justicia.
La postura asumida con anterioridad, con todo lo opinable del tema se estructuraba
en una expresión equívoca del vocablo juicio, una desigualdad
conceptual frente a la existencia de sistemas de procedimiento escrito y predominantemente
inquisitivo por un lado y sistemas procesales mixtos donde se diferenciaban
la instrucción del debate o juicio en sentido estricto. De tal modo no
aparecía como apropiado que en algunas provincias se interpretaba la
voz juicio en un sentido y en otra de otro modo, la propuesta votada anteriormente
pretendía conferirle sentido unívoco al CP.
Ahora bien, es la reforma legislativa la que le da un sentido unívoco
y restringido a la palabra juicio, reservada para el caso de plenario o debate
en el art. 64 de CP.
Por otra parte, se trata de una interpretación más favorable a
los condenados y la posibilidad de sociedad. Tratándose de una interpretación
más humanista y favorable a quienes han perdido la libertad.
En consecuencia, por las razones dadas por mi colega y por las completadas en
el fundamento de su voto, considero que corresponde hacer lugar al recurso intentado,
en el mismo sentido en que me ha sido propuesto.
Sobre la segunda cuestión el doctor Böhm dijo:
Atento al resultado a que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde
hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 156/161 por la defensa
de J.M.M.C., solamente en lo concerniente al vicio in iudicando alegado (art.
503, inc. 1º).
De consiguiente, corresponde revocar el fallo recurrido en ese aspecto (art.
516 del CPP), y remitir los presentes obrados al Tribunal de origen a fin de
que declare prescripta la acción penal ejercida en autos, previo cumplimiento
del recaudo exigido por el art. 67, apartado IV, primer supuesto del CPenal
(comisión de nuevo delito).
Sobre la misma cuestión el Dr. Jorge H. Nanclares adhiere al voto que
antecede.
Sobre la tercera cuestión el doctor Böhm dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que
anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrida. (art. 582 del
CPP).
Sobre la misma cuestión el Dr. Jorge H. Nanclares adhiere al voto que
antecede.
Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la sala segunda
de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva. Resuelve: 1º
hacer lugar al recurso de casación interpuesto al fs. 156/161 por el
imputado J.M.M.C., de conformidad a lo resuelto en la segunda cuestión
de la presente resolución, disponiendo bajen los autos a su origen a
sus efectos, (arts. 503, inc. 1º y 516 de CPP). 2º Imponer las costas
a la parte recurrida (art. 582 del CPP). 3º Regular los honorarios profesionales
del Dr. R.R.S. (art. 585 del CPP). Notifíquese. Se deja constancia de
que la presente sentencia no es suscripta por el Dr. Herman A. Salvini por encontrarse
en uso de licencia (art. 515 del CPP). - Jorge H. Nanclares. - Carlos Böhm.
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