Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/11/2005
Partes: F., L. v. L., V.
Publicado: SJA 1/3/2006. JA 2006-I-20. JA 2005-IV-62.
ALIMENTOS - Entre parientes - Sujetos - Abuelo paterno - Responsabilidad subsidiaria
- Recurso extraordinario
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Comentario de:
- Bíscaro, Beatriz R., Alimentos a cargo de los abuelos. Principio de
solidaridad de la obligación, Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Contra la sentencia de la
sala M, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal,
que revocó el decisorio del magistrado de primera instancia, y rechazó
la demanda por alimentos interpuesta por la actora contra el abuelo paterno
de los menores, la accionante dedujo recurso extraordinario federal, al que
adhirió la defensora de menores, el que al ser denegado, dio lugar a
la interposición de la presente queja -ver fs. 130/131, 81/86, 143/150,
153/156, 157, 65/70 y 74/79 del cuaderno respectivo-.
II. La actora, en representación de sus tres hijos menores de edad, inició
demanda por alimentos contra el abuelo paterno de los mismos, a raíz
del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor
de sus hijos, J. V. L., y en razón de la responsabilidad subsidiaria
que atañe a los abuelos. Fundó su derecho en los arts. 367 Ver
Texto , 368 Ver Texto y concs. CCiv. (ley 23364 Ver Texto [1]) y 638 Ver Texto
, 639 Ver Texto y ss. CPCCN. (2), doctrina y jurisprudencia aplicables al caso
-ver fs. 4/6-.
Ante el resultado negativo de la audiencia celebrada, el demandado contestó
demanda, y negó los hechos y el derecho invocado. Destacó el carácter
subsidiario de la obligación alimentaria del abuelo y que el sujeto obligado
-padre- es una persona joven sin dificultades insalvables que le impidan el
cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes sin su participación.
Adujo que ambos progenitores son responsables en forma conjunta, e hizo hincapié
en la insuficiencia de sus propios recursos, o más precisamente en la
imposibilidad de procurárselos personalmente. Asimismo, manifestó
que su hijo obligado al pago cumplía parcialmente el acuerdo celebrado,
conforme se encuentra acreditado en el juicio respectivo que corre por cuerda
-ver fs. 30/31-, no obstante lo cual el Magistrado de Primera Instancia hizo
lugar a la demanda con fundamento en las manifestaciones brindadas por los testigos
de la actora -ver fs. 81/86-. Apelado el decisorio por el accionado, la alzada
resolvió revocar dicho pronunciamiento -ver fs. 130/131-.
III. Se agravia la accionante, en la presente queja de que la sentencia del
a quo es arbitraria, pues realizó una interpretación irrazonable
e inequitativa de las cuestiones debatidas, apartándose del derecho invocado
por su parte, de la prueba ofrecida, y dejando de lado el principio iura novit
curia, e importando una renuncia sustancial a la verdad jurídica objetiva,
con lo cual se vulneró el derecho de defensa en juicio y debido proceso
de raigambre constitucional que le asiste a su parte.
IV. V.E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no procede
en aquellos supuestos donde se halle en juego el estudio de cuestiones fácticas
y la aplicación e interpretación de normas de derecho común,
al constituir materias propias de los jueces de la causa. De igual manera, ha
sostenido que la doctrina de la arbitrariedad sólo es viable en aquellos
supuestos donde la decisión judicial carezca de los requisitos mínimos
que hacen a la validez de las sentencias judiciales.
Estimo que en el caso la queja de la recurrente traduce sólo su discrepancia
con la alzada, en torno al alcance que cabe otorgarle a cuestiones de esa índole,
lo cual basta para desestimar el recurso interpuesto.
En tal sentido, cabe poner de resalto que el tribunal a quo ponderó el
carácter subsidiario que reviste la obligación alimentaria entre
parientes, tras lo cual expresó que quien reclama una prestación
de esta índole debe probar de modo fehaciente que quienes están
obligados por un grado de parentesco más cercano faltan, o están
imposibilitados de proporcionárselos, y, en su caso, la propia imposibilidad
de procurárselos, doctrina que deriva -dijo- no sólo de la subsidiariedad,
sino del distinto origen o fundamento de las obligaciones alimentarias de que
se trata y estimó, que los abuelos sólo deben responder por los
alimentos de sus nietos cuando ambos progenitores no puedan procurárselos.
En dicho contexto, advierto en el caso que el decisorio de la alzada, se encuentra
ajustado a derecho, a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia,
y se expidió en el marco de las exiguas probanzas de la causa, que se
ajustaron exclusivamente a las testimoniales ofrecidas por la actora, cuyos
dichos tomó el a quo en forma cautelosa atento la relación que
los une con la aquí recurrente. Como ninguna otra probanza fue acompañada
por la demandante que demuestre el estado de necesidad por el cual reclama,
ni surge de las actuaciones que corren por cuerda -ejecución de acuerdo
contra el progenitor de los menores-, que la recurrente haya agotado las vías
posibles a fin que el principal obligado cumpla las prestaciones pendientes
o eventualmente que el progenitor se encuentre imposibilitado de cumplir en
su totalidad con lo pactado, estimo que la decisión en recurso cuenta
con argumentos suficientes que la ponen al abrigo de la tacha que le endilga.
No es ocioso advertir que, en tal sentido, los propios testigos de la actora,
manifestaron que el padre de los menores se dedica a la reparación de
radiadores por haber llevado sus respectivos automóviles para que él
los arreglara -ver fs. 38 vta., 39 vta., 40 vta.-; también surge de la
causa que la accionante trabaja conforme surge de sus propios dichos -ver fs.
28, absolución de posiciones, posición cuarta-. Además
cabe señalar, que no se encuentra acreditado en autos el portentoso caudal
económico que la actora atribuye al abuelo paterno, toda vez que de la
prueba informativa sólo surge la titularidad sobre dos lotes de terreno
en General Pueyrredón, en condominio con el Sr. Bianco -ver fs. 70, 71
y 72-, el inmueble donde habita, constituido en bien de familia -ver fs. 40/44
del expte. 87926/00 que corre por cuerda-, y un negocio alquilado por el que
percibe una renta de $ 600 -ver fs. 27 vta.-, además de un haber jubilatorio
de $ 235,43 -ver fs. 29-, importes éstos con los cuales tiene que mantenerse
él y su esposa, ambas personas de avanzada edad, 80 y 78 años
respectivamente -ver fs. 37/46 del expte. 87926/00-.
Por lo tanto, considero que no dimana del decisorio recurrido que el a quo se
haya apartado de la aplicación de la normativa vigente, de acuerdo con
los antecedentes fácticos discutidos, y la jurisprudencia de V.E. en
lo que es motivo de agravios, ni que se desprenda irrazonabilidad de la solución
propiciada, congruente en principio, con el sistema en que está engarzada
la norma (Fallos 302:1284 Ver Texto ; 316:713 Ver Texto [3]), el cual, como
es justo, si bien tiende a proteger el derecho de los menores no busca hacerlo
perjudicando el de los abuelos ancianos, salvo, claro está, que se demostrase
la eventual connivencia entre éstos y el hijo principal obligado, lamentable
extremo que el a quo juzgó con argumentaciones posibles, que no se ha
presentado en el sub judice.
Por ello, opino que V.E. debe rechazar la presente queja.- Felipe D. Obarrio
Buenos Aires, noviembre 15 de 2005. Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento
de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó
el fallo de primera instancia que había fijado una cuota de alimentos
de $ 200 mensuales a cargo del demandado, la actora interpuso el recurso federal
-al que se adhirió el defensor de menores de cámara- cuya denegación
dio motivo a la presente queja.
2. Que después de destacar el carácter subsidiario de la obligación
que pesaba sobre los abuelos -derivada del principio de solidaridad familiar-
y la necesidad de que la madre demostrara que el progenitor se encontraba impedido
de cumplir con su obligación alimentaria, como también la insuficiencia
de los recursos de ella y la imposibilidad de procurárselos, el tribunal
expresó que en el caso no podía sostenerse que el obligado principal
no pudiera aportar para el mantenimiento de sus hijos.
3. Que, asimismo, señaló que el progenitor era un hombre joven
respecto del cual no se había probado que tuviese algún impedimento
que obstaculizara la obtención de ingresos y que de las constancias del
expediente sobre ejecución del acuerdo alimentario surgía que
estaba depositando el 50% de la suma oportunamente convenida, como también
que no se advertía que la reclamante hubiese agotado las diligencias
procesales compulsivas para obtener la satisfacción del crédito
alimentario.
4. Que el a quo agregó que en la audiencia llevada a cabo el 3/10/2001,
la actora había reconocido que el padre había efectuado distintos
aportes dinerarios para cubrir las necesidades de sus hijos, de lo cual podía
deducirse que contaba con medios económicos suficientes y que estaba
en condiciones de suministrar alimentos a los niños, máxime cuando
en la causa se había acreditado que tenía un taller de venta y
reparación de radiadores.
5. Que, por último, expresó que el demandado tenía 80 años
y vivía con su cónyuge de 78 años en una vivienda de su
propiedad; que percibía una jubilación reducida ($ 281,94) y una
renta de $ 600 por el alquiler de un galpón que tenía en la localidad
de Caseros, e ingresos -cuya cuantía se ignoraba- provenientes de la
locación de una casa en Mar del Plata (en el barrio Peralta Ramos), circunstancias
que llevaban a afirmar que no se había probado que tuviese una holgada
posición económica, como se adujo en el escrito inicial, y que
no se le podía exigir que vendiera sus bienes para atender al pago de
la cuota alimentaria, máxime cuando la demandante era una persona joven
que había reconocido que trabajaba.
6. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su
tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse
a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, ajenas -como
regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48, ello
no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo del
derecho de defensa en juicio y el de propiedad, lo decidido no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados
en la causa.
7. Que la decisión adoptada por la alzada es objetable porque no es cierto
que el padre estuviera pagando el 50% de la cuota alimentaria a favor de los
menores, pues del examen del proceso de ejecución seguido contra aquél
surge que el último depósito efectuado por el progenitor corresponde
al mes de junio de 2002 (conf. fs. 153/154 de los autos caratulados "F.,
L. v. L., J. V. s/ejecución de acuerdo). Los depósitos que se
hicieron después de esa fecha, por el contrario, corresponden al cumplimiento
de un embargo trabado contra el abuelo paterno, que fue ordenado en los presentes
actuados, "F., L. v. L., V. s/alimentos).
8. Que, por otra parte, cabe señalar que la demandante inició
la ejecución del convenio de alimentos el 23/4/2001 y la deuda aún
permanece impaga en razón de que el padre no tiene un trabajo fijo ni
bienes a su nombre, circunstancia que impide hacer efectiva la ejecución,
motivo por el cual parece inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de
otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago
de alimentos al abuelo paterno.
9. Que el a quo debió haber hecho mérito de las declaraciones
de los testigos obrantes en la causa que coincidieron en afirmar que la situación
económica de la peticionaria era muy mala; que recibía ayuda de
su madre y de sus hermanos para poder subsistir, y que el demandado y su hijo
siempre habían trabajado juntos, ya sea en una fábrica de pañuelos
o en un taller que se dedicaba a la venta y reparación de radiadores
de automóviles (conf. declaraciones de Ángel Iuliano y Liliana
Scuteri, fs. 38 y 39). También surge de dichas declaraciones que los
ingresos de la actora provenían de algunas "changas" que hacía
como costurera (conf. declaración de Stella M. Fratangelo, fs. 40/41),
circunstancia esta última que autoriza a considerar que la demandante
ha acreditado la insuficiencia de medios para hacer frente a la manutención
de los menores.
10. Que la alzada -que hizo una enumeración de los ingresos y bienes
del demandado- omitió ponderar la existencia de dos lotes de terreno
en la ciudad de Mar del Plata que estaban inscriptos a nombre de B. y de V.
L. (conf. fs. 70, 71 y 72), sin que haya hecho mérito de que este último
había prestado su conformidad para que los fondos depositados por un
inquilino -en cumplimiento de una orden de embargo- fuesen aplicados a reducir
la deuda que mantenía su hijo (conf. fs. 219/219 vta. de los autos caratulados
"F., L. v. L., J. V. s/ejecución de acuerdo"), lo cual revela
que sus finanzas no resultaban comprometidas con el pago de esa suma en concepto
de alimentos para sus nietos.
11. Que a la luz de los hechos reseñados surge que el a quo no sólo
ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba aportada en la causa,
sino que ha desatendido las directivas sentadas por la Convención sobre
los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento por la ley
23849 Ver Texto y que hoy cuenta con jerarquía constitucional (art. 75
Ver Texto inc. 22 CN.), pues ha colocado a los menores en una situación
de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales.
12. Que, en este sentido, el art. 27 Ver Texto ap. 4 de la citada Convención
establece que "Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres
u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño...".
Al resolver del modo indicado, la alzada desvirtuó el derecho al sustento
alimentario de los reclamantes -específicamente amparado en el ámbito
interno por el art. 367 Ver Texto CCiv.-, desatendiendo la consideración
primordial del interés superior de los menores (art. 3 Ver Texto ap.
1 de la referida Convención), pauta que -según ha expresado esta
Corte- orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento
de casos como el sub examine (conf. Fallos 322:2701 Ver Texto ; 324:122 Ver
Texto ).
13. Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan
como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto
(art. 15 Ver Texto ley 48 [4]), por lo que corresponde descalificar la sentencia
como acto jurisdiccional.
Por ello, y oído el procurador fiscal como también el Ministerio
Público de la Defensa, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
deducido por la actora y se revoca el fallo apelado. Asimismo y en uso de las
atribuciones conferidas por el art. 16 Ver Texto párr. 2º ley 48,
se condena a V. L. a pagar una cuota alimentaria de $ 300 mensuales a favor
de la demandante que actúa en representación de sus tres hijos
menores de edad. Los pagos deberán realizarse del 1 al 5 de cada mes,
por adelantado, desde la fecha de interposición de la mediación.
Las costas del juicio serán soportadas por el vencido (art. 68 Ver Texto
CPCCN.). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.-
Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C. Maqueda.- Eugenio
R. Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Carlos S. Fayt.- Carmen
M. Argibay.
DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT Y ARGIBAY.- Considerando: Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 Ver
Texto CPCCN.).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se desestima esta presentación
directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales,
archívese.
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