Fallos Clásicos |
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F., M. J. y otros
DICTÁMEN DEL PROCURADOR FISCAL. - Contra la decisión de la sala
B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,
que por el voto de la mayoría confirmó la nulidad de la declaración
de invalidez del auto que dispuso la iniciación del sumario, y de dos
órdenes de allanamiento, el representante del Ministerio Público
interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a esta queja.
I. El objeto del sumario anulado, consistió en la investigación
del delito de contrabando que se habría cometido mediante irregularidades
en la importación de un vehículo bajo el régimen de franquicias
para discapacitados, previsto en la ley 19.279 [ED, 40-1122], modificada por
la ley 22.499 [EDLA, 1981-304], por el que resultaron imputados J. A. L., M.
A. F. y L. M. P. F., en relación a un automotor BMW 520.
La investigación del hecho detallado, se substanció en la causa
registrada bajo el Nº 9086 del registro de la Secretaría Nº
11 del Juzgado en lo Penal Económico Nº 6, siendo ella un desprendimiento
de la causa Nº 9072 del mismo tribunal, ordenado por el magistrado instructor
por razones prácticas, como forma de organizar las numerosas investigaciones
que por hechos similares, aunque involucrando a otras personas y vehículos,
se tramitaban ante esa sede judicial.
En su oportunidad, el magistrado de primera instancia que acogió el planteo
de nulidad esgrimido por la defensa de los imputados, entendió que la
causa 9086 había sido iniciada de oficio, por un decreto simple, y no
por auto fundado como lo ordena el art. 182 del cód. de procedimientos
en materia penal.
Asimismo, refiriéndose a los allanamientos efectuados, sostuvo que habían
sido dispuestos también por simple decreto, careciendo de la fundamentación
exigida por el art. 403 del cód. adjetivo.
A su turno, la Cámara confirmó lo decidido por el juez anterior
en grado, pronunciándose exclusivamente acerca de la falta de fundamentación
de las órdenes de registro domiciliario, pero convalidando la nulidad
de todos los actos posteriores, en base a la dependencia de éstos con
respecto a aquéllas.
II. El apelante funda su agravio en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias,
como medio eficaz para obtener el reparo de las garantías de la defensa
en juicio y el debido proceso que estima vulneradas, pues entiende que el pronunciamiento
recurrido contiene defectos en su fundamentación normativa y en la consideración
de extremos conducentes, así como un apartamiento de las constancias
de la causa y un exceso ritual manifiesto.
Considera que tanto la formación de la causa 9086, como los allanamientos
dispuestos, encuentran adecuado fundamento en las constancias de la causa 9072
que el a quo omitió injustificadamente ponderar.
Señala que el auto cuya nulidad decretó el magistrado de primera
instancia, y que luego refrendara la Cámara, no es aquel que disponía
la iniciación del sumario. La averiguación del delito imputado
a los procesados, se dispuso válidamente el 19 de febrero de 1991 en
la causa 9072, por el auto que el recurrente se ocupó de transcribir
a fs. 27 vta. (auto fotocopiado a fs. 24 bis del incidente de nulidad), y no
mediante el decreto de fs. 43 de la causa 9086, que sólo dispuso la separación
o desprendimiento de las actuaciones por razones funcionales.
De tal modo, sostiene que la falta de análisis de los antecedentes del
caso que obran en la causa 9072, es lo que llevó a la Cámara a
confirmar la nulidad, ya que si el referido desprendimiento no se hubiera efectuado,
no habría motivos para decretar la invalidez de los autos mencionados,
como no fueron impugnados ni declarados nulos todos los autos de la causa madre
ordenando allanamientos, a pesar de que ambas causas siguieron tramitando por
ante el mismo investigador.
III. La inviolabilidad del domicilio resguardada en el art. 18 de la Constitución
Nacional, se concreta a través de la exigencia legal de que las órdenes
de allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que
las dispongan deban ser siempre fundadas.
Asimismo, el examen de un proceso exige a los jueces valorar la concatenación
de los actos de acuerdo con la sana crítica racional y atendiendo a las
reglas de la lógica, las que se verían alteradas de anularse un
procedimiento por la supuesta falta de fundamentación del auto que ordena
un allanamiento cuando, como en el caso, su respaldo está dado o puede
encontrarse, en las constancias de la causa anteriores al cuestionado decreto.
En este sentido, la afirmación efectuada por el a quo en el punto 4º
del decisorio (fs. 8 vta.): Tampoco se integró el fundamento requerido
por la ley con el contenido de constancias anteriores del proceso, por alguna
remisión a aquéllas mediante el proveído objetado, deja
al descubierto un exceso ritual que permite descalificar el pronunciamiento
como acto judicial válido.
Ello es así, por cuanto la referencia a las constancias anteriores no
es una ejemplificativa suposición esgrimida por la Cámara, sino
que constituye una directa alusión a las que obran en la causa, calificada
como madre por el apelante, que ni el juez de primera instancia, ni los miembros
de la Cámara tuvieron en consideración para decidir el planteo
formulado por la defensa.
En mi opinión, ello también constituye un supuesto de arbitrariedad
por falta de consideración de elementos conducentes para la adecuada
solución del caso, con el alcance que le ha dado la Corte en numerosos
precedentes (conf. Fallos, 268:48 y 393, 295:790, entre otros), ya que nada
obsta a que los magistrados pudieran evaluar la validez de los actos a la luz
de las constancias obrantes en la causa 9072, pues la escisión de las
actuaciones no conlleva necesariamente la imposibilidad de hacer valer en una
causa, desprendida de otra por razones de orden práctico, las constancias
que allí obraren.
Tal criterio, que sirvió de apoyatura para decretar la invalidez de toda
la investigación, enerva entonces un supuesto de arbitrariedad que debe
ser corregido en esta instancia, pues la decisión aparece así
sin la adecuada fundamentación de acuerdo al derecho y a las circunstancias
probadas de la causa.
Por lo expuesto, mantengo la queja deducida por el señor fiscal de Cámara.
Noviembre 21 de 1997. - Luis Santiago González Warcalde.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho
deducido por Ramiro Rodríguez Bosch (fiscal) en la causa F., M. A. y
otros s/ averiguación contrabando s/ incidente de nulidad promovido por
la defensa de M. A. J. y L. A. P. F. en la causa 9086, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando: Que contra la resolución de la sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por la que, con sustento
en la falta de fundamentación, anuló la providencia de fs. 1 en
cuanto disponía librar orden para allanar el domicilio de J.A.L., asimismo
decretó la nulidad de todo lo actuado en consecuencia y sobreseyó
definitivamente a M. A. F., L. M. P. F. y J. A. L., dedujeron recursos extraordinarios
el representante de la Administración Nacional de Aduanas y el Fiscal
de Cámara. Contra la denegación de los respectivos recursos, el
acusador público interpuso la presente queja, que fue mantenida por el
señor procurador fiscal.
Que en lo esencial, esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el señor
procurador fiscal, a cuyas conclusiones corresponde remitirse por razones de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
del señor fiscal de Cámara y se revoca el pronunciamiento apelado.
Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase
a fin de que, por quien coresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo
a derecho. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor.
- Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio
Boggiano. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Guillermo A. F. López.
- Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Considerando: 1º Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico confirmó por mayoría la decisión
de primera instancia, en cuanto había decretado la nulidad del allanamiento
realizado en el domicilio de la calle Strangford ..., Villa Celina, y de todo
lo actuado en consecuencia, y sobreseído definitivamente a M. A. F.,
L. M. P. F. y J. A. L. El fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario
contra dicha resolución, que fue denegado a fs. 141/142, lo cual motivó
la presente queja, que fue mantenida por el procurador fiscal.
2º Que en la decisión apelada el a quo sostuvo que el decreto que
ordenó el allanamiento mencionado (fs. 1, expediente principal) contrariaba
lo dispuesto por el art. 403 del cód. de procedimientos en materia penal,
pues si bien el juez precisó la finalidad del registro domiciliario -constatar
si J. A. L. poseía personalmente un vehículo BMW 520 ingresado
al país bajo el régimen de licencias de la ley 19.279-, no expresó,
ni siquiera de manera sucinta, cuáles eran sus fundamentos. En consecuencia,
se ignoran, aun mínimamente, las razones concretas que se tuvieron en
consideración para disponer de la medida. Asimismo, la Cámara
indicó que el examen de las constancias de la causa 9072 (conf. fotocopias
agregadas al incidente de nulidad), de la cual se había desprendido la
investigación ordenada respecto de L. y F., tampoco permitía revertir
esa carencia, en tanto como antecedente del allanamiento citado sólo
aparece el listado de todos los automotorres importados en los años 1989,
1990 y 1991, bajo el régimen de la ley 19.279, aportado por la Administración
Nacional de Aduanas.
En tales condiciones, estimó que lo dispuesto no satisfacía las
exigencias del ordenamiento procesal, y teniendo en cuenta que las disposiciones
procesales sobre allanamiento de domicilio son directa reglamentación
de la garantía de la inviolabilidad de domicilio (art. 18, Constitución
Nacional), emitió la decisión en recurso.
3º Que el fiscal de Cámara sostuvo que la interpretación
que el a quo hizo del art. 403 del cód. de procedimientos en materia
penal es arbitraria, al haber incurrido en un excesivo ritualismo, y que, además,
su fallo se apartó de las constancias de la causa. Según la recurrente,
el pronunciamiento apelado no tuvo en cuenta que la causa 9086 es un desprendimiento
de la otra, la 9072, y que el allanamiento del domicilio de L. habría
sido ordenado sobre la base de lo actuado en esa investigación.
4º Que los agravios introducidos por el Ministerio Público no son
susceptibles de ser examinados en esta instancia, en tanto remiten al análisis
de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal común, pues únicamente
se encuentran comprometidos los requisitos que las cámaras exigen a fin
de poder controlar los allanamientos llevados a cabo por los jueces inferiores
y las consecuencias procesales de su incumplimiento.
5º Que, por otra parte, la decisión recurrida cuenta con argumentos
jurídicos bastantes para sustentarla.
En efecto, del tenor de la decisión se advierte claramente que el a
quo hizo mérito de diversas constancias de la causa 9072 y que las estimó
insuficientes como fundamento para ordenar un allanamiento. Como consecuencia,
declaró su nulidad, así como la de todos los actos que constituían
su derivación. La ausencia de elementos que permitieran reconocer la
necesidad de la medida constituyó el argumento central de la decisión,
el cual no fue refutado por la recurrente, quien se ha limitado a expresar su
discrepancia con el criterio de la alzada, sin indicar cuáles habrían
sido, en concreto, las circunstancias de la causa, justificativas del allanamiento,
que la Cámara habría omitido considerar. El recurso interpuesto
carece, en este sentido, de la debida fundamentación, y corresponde,
por lo tanto, su rechazo.
Por ello, oído el señor procurador fiscal, se desestima la queja.
Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos
principales. - Enrique S. Petracchi.