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Fallo F., P. E. y otro c. S., O. y otros

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


F., P. E. y otro c. S., O. y otros

DICTAMEN DE LA PROCURACIóN GENERAL. - I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Bahía Blanca -sala primera resolvió, en lo que interesa destacar, modificar la sentencia de primera instancia admitiendo la demanda deducida por P. E. F. y B. N. M. de F., por sí y en nombre de su hija menor C. L. F., contra el médico O. A. S., extendiendo la condena a La Perseverancia del Sur Sociedad Anónima Argentina de Seguros. Asimismo, rechazó la demanda contra Sociedad Española de Socorros Mutuos Clínica H. A. (fs. 932/948 y 950/951).
II. Se alzan la actora y la codemandada vencida mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 969/975 y 980/994, respectivamente).
Procederé a analizarlos por separado.
III. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora (fs. 969/975).
Lo funda en la violación por parte del Tribunal a quo de la doctrina legal sentada por esa Corte con respecto a la responsabilidad de los establecimientos asistenciales, al rechazar la demanda intentada contra el nosocomio de cuyo propio elenco formaba parte -según las probanzas que cita el médico declarado responsable. Sustenta la responsabilidad conjunta del médico y de la clínica en los arts. 1073, 1077, 1081 en concordancia con el 1113 del cód. civil (fs. 970/974).
Considero que no asiste razón al recurrente.
En efecto, la Cámara, luego de efectuar un detallado análisis de las relaciones jurídicas que se entablaron entre la actora, el facultativo y el instituto asistencial llegó a la conclusión de que existieron dos vínculos contractuales independientes: uno celebrado entre los padres de la menor F. y el Dr. S. y otro, entre aquéllos y la Clínica H. A. (fs. 940 vta./942 vta.).
El primero tuvo por objeto la asistencia de la Sra. M. de F. durante su embarazo y, finalmente, en el momento del parto.
El segundo se limitó a proporcionar las instalaciones donde se llevó adelante el alumbramiento, el personal asistente y la internación posterior de la madre con su hija.
Si bien el Dr. S. formaba parte del staff de la Clínica, de acuerdo con lo probado en el caso sub lite, no actuó en tal carácter.
Como se expone en la demanda, la relación entre el matrimonio F. y el facultativo databa de varios años atrás (fs. 66 vta.) o -al menos de ocho meses antes del parto (fs. 24 vta. y ss.), quien atendía a los actores en forma privada, esto es, en su propio consultorio (ver fs. cit.).
Es recién con motivo del nacimiento que el médico dispone la internación en la clínica demandada, lo cual al ser consentido por la parturienta y su esposo da lugar -tal lo que se colige del razonamiento de la Cámara al segundo de los contratos.
Es decir que no ha sido este establecimiento el que se obligó a cumplir con la prestación de asistencia médica a través del facultativo (lo que hubiera tornado aplicable la doctrina que el quejoso denuncia como violada), sino que su intervención se limitó a proveer el ámbito espacial y la apoyatura necesaria al parto y a la recuperación de la Sra. F.
Señala Bueres que la responsabilidad de los entes asistenciales nacerá siempre y cuando se comprometa a cumplir una prestación medical, ya que si el enfermo conviene el suministro de asistencia profesional con el facultativo, independientemente, la institución no devendrá obligada -en dicha dimensión aunque se utilicen sus instalaciones, ámbito físico, equipos, etc. (Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos, Ábaco, pág. 30).
Tal el supuesto en examen. Obsérvese además -como argumento coadyuvante que ningún beneficio económico recibió la Clínica por la específica prestación médica -asistencia del parto efectuada por el Dr. S. Tal lo dictaminado por el perito contador a fs. 549 y ss.
Y no habiéndose demostrado, pues, que la limitada actuación del nosocomio -en cumplimiento de las prestaciones contratadas tuviera incidencia causal alguna en el acaecimiento del evento dañoso, la Cámara decidió rechazar la demanda en su contra (fs. 942 vta.).
Sólo el médico fue hallado responsable, pero -como se indicó- dado que en este caso concreto no actuó en su carácter de miembro del cuerpo médico de la clínica ya que contrató sus servicios directamente con el matrimonio F. -habiendo pactado y percibido sus honorarios directamente de los pacientes ver fs. 549 vta./550, ptos. 6, 7 y 8-, la doctrina que refiere el quejoso sustentatoria de la obligación de seguridad en materia de responsabilidad de los entes asistenciales deviene inaplicable por no existir un único contrato de servicio médico con la Clínica.
Por otra parte, esta duplicidad de vínculos contractuales -a pesar de los esfuerzos del recurrente por mostrar la inescindibilidad de los mismos constituye una típica cuestión de hecho y prueba por lo que sólo podría ser revisada en esta instancia a través de la vía del absurdo (conf. SCBA, Ac. 34.604, sent. del 13-8-85; Ac. 33.192, sent. del 24-8-84; Ac. 32.892, sent. del 17-9-85; Ac. 34.587, sent. del 1-10-85; Ac. 56.301, sent. del 12-9-95), vicio que no se ha denunciado ni, mucho menos, acreditado permaneciendo entonces incólume -ante dicha insuficiencia la calificación contractual que hizo la Alzada.
A mayor abundamiento y a poco que se analicen los fallos que se citan como representativos de la corriente jurisprudencial en que se apoya el recurrente, fácil es advertir las profundas diferencias fácticas que exhiben con relación al presente (fs. 970 vta.); más allá de resaltar que se omite vincularlos con la cita legal correspondiente.
Así, en el Ac. 56.949, se expresó que el médico interviniente formaba parte, desde hacía muchos años del cuerpo profesional del establecimiento y se lo consideró dentro de la categoría de representantes de la clínica.
En la causa Ac. 55.133, la clínica tuvo una participación activa en el resultado dañoso ya que la paciente fue internada por orden del personal del nosocomio y atendida durante las primeras diez horas por quien tenía a su cargo la guardia interna, todos ellos estudiantes de medicina -sin título habilitante. También hubo extravío de la historia clínica y una demora de quince horas en hacerse cargo del caso un profesional médico -ginecólogo de guardia.
En la causa Ac. 50.585 las pericias señalaron que la infección es producida por gérmenes anaeróbicos, acreditándose que los mismos se encontraban en y dentro del establecimiento asistencial (infección intrasanatorial), detectado lo cual se debió buscar el origen de la infección y derivar urgentemente al paciente a un centro de terapia intensiva de mayor complejidad, lo cual no fue hecho por el médico.
La causa Ac. 50.801 señala que la actora se internó en la clínica para someterse a una intervención quirúrgica (extirpación de un fibroma) realizada por un especialista en ginecología. Luego de graves padecimientos, se constató que en aquel acto el equipo de cirugía dejó olvidada dentro del abdomen de la paciente una venda de gasa tubular de casi un metro y medio de largo, la que fuera parcialmente expedida en forma natural y por vía rectal (oblito quirúrgico). Por acreditarse que la víctima estaba internada en la clínica al momento de ocurrir el hecho, se le extiende la condena.
En el Ac. 44.440 se indica que el deceso se produce porque los médicos intervinientes en la operación no realizaron el examen preoperatorio y análisis previos adecuados y prescriptos como obligatorios en el reglamento interno de la Clínica Central S.A. (...), la que debería haber controlado su ejecución, comprometiendo, por ende, su responsabilidad.
Por último, en el Ac. 43.540 se trató de la culpa del anestesiólogo al omitir la realización de estudios previos a suministrar la anestesia peridural que causara el daño. Se extiende la responsabilidad al Estado por ser el principal de aquél, ya que prestaba servicios en un hospital de la Provincia.
Me he permitido efectuar in extenso estas referencias para poner de relieve que, a diferencia del caso que nos ocupa, en los precedentes referidos existió siempre una irregular intervención galénica en el marco de la asistencia debida por el nosocomio, correspondiendo -por ende la atribución de responsabilidad en cabeza de éste.
Por lo expuesto y al no configurarse la violación denunciada, estimo que el recurso resulta improcedente y debe ser rechazado (art. 279, cód. proc. civ. y com.).
IV. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el demandado A. S. (fs. 980/994).
Denuncia el quebrantamiento de los arts. 375, 384, 354, 163 inc. 5, 456 y concs. del cód. proc. civ. y com.; arts. 512, 902, 909, 1109 y concs., cód. civ., absurdo e infracción de la doctrina legal de esa Corte (fs. 986 vta./994).
Manifiesta, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Violación del art. 375 -en consonancia con la de los arts. 384, 456, 163, inc. 5), 354 y concs. CPC; arts. 512, 902, 909, 1109 y concs., cód. civ. y de la doctrina legal de V.E.- al haber el a quo invertido la carga de la prueba y, de ese modo, arribar a la condena del médico S. (fs. 987/992).
b) Aplicación errónea de los arts. 375 y 384 del cód. proc. civ. y com. y absurdo a partir del error grave y ostensible en que habría incurrido la Cámara al apreciar la prueba informativa de fs. 719/721 (fs. 992/994).
Estimo que el recurso debe ser rechazado.
En el ámbito de la responsabilidad profesional -y en particular, en la de los médicos la doctrina mayoritaria resulta conteste en la necesidad de aplicar las nuevas tendencias en materia probatoria, ello siempre en pos de la optimización de las herramientas procesales que sirvan a una más justa composición de los litigios.
Estas modalidades -que han sido profusamente desarrolladas por los autores han recibido favorable acogida por la jurisprudencia nacional y, en especial, se han visto reflejadas en anteriores fallos de esa Corte.
Se ha dicho que el principio de carga interactiva de la prueba impone, en un caso de responsabilidad médica, que los galenos no pueden limitarse a la mera negativa, sino que tienen que colaborar con el esclarecimiento de la verdad (conf. SCBA, Ac. 55.404, sent. del 25-3-97). Comparto tal postura.

En el caso subexamen encontramos que se ha hecho aplicación de tales principios y ello viene cuestionado por la recurrente.
En efecto, se agravia -en primer lugar de la supuesta violación al art. 375 dado que las razones esgrimidas por el a quo en modo alguno justifican la inversión de la carga probatoria (fs. 987 vta.).
Es decir que lo medular se dirige a impugnar la entidad de las circunstancias fácticas que llevaron al juzgador a tener por configurada la presunción de culpa en el médico que, a la postre, no fuera desvirtuada por la actividad probatoria del facultativo demandado.
Dicho de otro modo, su planteo se vincula con típicas cuestiones fácticoprobatorias que, como lo señaláramos supra, sólo podrán ser objeto de análisis en este ámbito previa denuncia y acabada demostración del vicio de absurdo, conceptualizado como el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa. Su demostración debe ser fehaciente y su percepción ostensible (conf. SCBA, Ac. 64.347, sent. del 18-2-97, Ac. 63.556, sent. del 8-10-96; Ac. 58.938, sent. del 17-10-95, entre muchos otros).
La Cámara, luego de dejar sentado que el acto médico de que se trató (parto) era una práctica médica corriente, que el Dr. S. es un especialista en obstetricia (fs. 933) y que el origen de la lesión de la menor tuvo lugar en las maniobras cumplidas para el desprendimiento del hombro (por el Dr. S., agrego) (fs. 936) consideró que, además, existían en la causa otras circunstancias que justificaban atribuir al demandado la carga de desvirtuar aquella presunción de culpa en su contra.
Tal es, por ejemplo, el interés de que los peritos médicos sean de la comunidad médica de la que forma parte el demandado (véanse las razones de por qué ello tiene relevancia vertidas en fs. 938), las discordancias entre la versión del médico y las expresiones de la enfermera P. -testigo presencial en punto a la complicación del parto (fs. 938 vta.), el no haber traído a juicio al cuerpo de enfermeras de la clínica que según los dichos del Dr. S. lo acompañaron en el trance y sí a la Sra. P. que, según la pericia contable, no estaba de turno en esa fecha (fs. 939), la irregular confección de los certificados que se le entregaron a los padres (fs. 939/vta.), etc.
Los intentos del recurrente por minimizar la importancia de las circunstancias que apunta la Cámara, poniendo en tela de juicio su carácter de graves, precisos y concordantes para desvirtuarlos como indicios (fs. 988/990) no logran evidenciar la configuración del grave vicio de razonamiento que constituye absurdo, deviniendo -pues la exposición de un particular criterio con respecto a la valoración del material probatorio referido en la sentencia, inidóneo para provocar la revisión por parte de V.E. (conf. SCBA, Ac. 54.961, sent. del 3-5-94; Ac. 62.744, sent. del 16-7-96, entre otros).
Pues bien, permaneciendo firmes -en mi opinión las razones que llevaron a la Cámara a sostener la existencia de una presunción de culpa en el galeno, la Cámara atribuyó la responsabilidad al Dr. S. por no haber aportado -siendo que era quien se hallaba en mejor situación para ello la prueba de su diligencia.
Una simple lectura evidencia lo ineficaz que resulta que se califique como de clara explicación de lo sucedido (fs. 991) al escueto relato del médico -transcripto en el recurso que como toda mención al hecho puntual dice que la parálisis de la menor se produjo accidentalmente debido a que la señora M. de F. tuvo una expulsión del feto dificultosa que obligó al obstetra a un desprendimiento laborioso del hombro anterior, circunstancias en la que fortuitamente la niña sufrió la lesión, sin culpa imputable al médico (fs. 991).
Es evidente que con esa breve referencia no queda cumplida en absoluto la carga de demostrar la diligencia y pericia con que actuó en el parto (recuérdese que, asimismo, existió la utilización de un instrumento -vacuum la cual no se describe con la minuciosidad pertinente) por más que el quejoso afirme -dogmáticamente que toda la tesis del demandado se apuntala con la prueba producida desde que no cita ninguna pieza existente en tal sentido (fs. 991 cit.).
No encuentro, en definitiva, violada la manda del art. 375 del cód. procesal civil y comercial (ni tampoco la que se cita como infringida en consecuencia), desde que, al no atacarse idóneamente la entidad de las circunstancias que llevaron al juzgador -en aplicación de la carga interactiva de la prueba a tener por existente una presunción de culpa en cabeza del médico, ésta posee plena eficacia.
Presunción que -como se señalara no fue suficientemente desvirtuada por falta de colaboración en la búsqueda de la verdad achacable al especialista.
En lo que hace al segundo de los planteos, estimo que tampoco puede prosperar.
Ello así por cuanto las eventuales contradicciones entre lo que se dice en la prueba informativa, haciendo referencias genéricas en punto a la frecuencia de la distocia de hombros en la obstetricia, y lo afirmado por la Cámara, en nada empecen al resultado finalmente arribado.
Si bien se utiliza este argumento para tratar de dejar configurada la existencia de un caso fortuito (fs. 993 vta.), lo cierto es que, fuera de las aseveraciones que se vierten en el libelo recursivo, no existe respaldo probatorio alguno de dicha circunstancia ocurrida concretamente cuando el Dr. S. efectúa las maniobras de extracción del cuerpo de la niña en el momento del parto.
Tiene dicho esa Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no impugna adecuadamente el fundamento esencial del fallo y dirige su cuestionamiento a otros aspectos que no tienen en la decisión el aspecto gravitante que le atribuye (conf. Ac. 51.693, sent. del 8-6-93; Ac. 57.560, sent. del 12-3-96; Ac. 57.835, sent. del 11-3-97, etc.), por lo que propicio que tampoco se haga lugar a este agravio.
V. Por lo antedicho, estimo que V.E. debe proceder al rechazo de ambos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (conf. art. 279, cód. procesal civil y comercial cit.). Así lo dictamino. Agosto 11 de 1997. - Luis Martín Nolfi.
En la ciudad de La Plata, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.276, F., P. E. y otra c. S., O. y otros. Daños y perjuicios.
La sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo que había rechazado la demanda, haciendo lugar parcialmente a la misma.
Se interpusieron por la actora y por el codemandado O. A. S., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 980? En su caso 2ª ¿Lo es el de fs. 969?

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Negri dijo:
1. La niña C. L. F. nació afectada de una minusvalía consistente en una disfunción del miembro superior derecho, producida por una lesión por elongación del plexo braquial, la que aparece relacionada con el pasaje del canal de parto.
Sus padres por sí, y en nombre y representación de la menor, demandaron la indemnización del perjuicio material y moral resultante de dicha minusvalía, dirigiendo su reclamo contra el obstetra que vigiló el embarazo y asistió a la madre en el parto, contra el neonatólogo que estuvo presente en ese momento, y contra el centro asistencial en que se internó la parturienta a ese efecto.
El juzgador de grado desestimó la demanda en su totalidad, y la Cámara revocó parcialmente ese pronunciamiento admitiéndola respecto del profesional que efectuó el parto, extendiendo la condena a La Perseverancia del Sur Sociedad Anónima Argentina de Seguros, rechazándola en relación de los restantes codemandados.
Para establecer la responsabilidad del profesional sostuvo que el acto médico de que se trató -parto era una práctica médica corriente, que el Dr. S. es un especialista en obstetricia y que el origen de la lesión de la menor tuvo lugar en las maniobras cumplidas para el desprendimiento del hombro (fs. 936), descartando así que la misma tuviera origen intrauterino o que se haya producido por acción de las contracciones del útero sobre el feto.
Tuvo por comprobadas graves irregularidades en la atención médica lo que resultó suficiente para generar una presunción de culpa del médico, la que en la especie no quedó desvirtuada por la actividad probatoria del mismo.
Destacó además la falta de colaboración del profesional con la recolección de la prueba que podría dilucidar la cuestión, y la existencia de diversos indicios que generan presunciones judiciales en su contra.
Consideró a ese respecto el interés puesto en que los peritos médicos sean de la comunidad de que forma parte el demandado, las discordancias entre la versión que dieron en punto a la complicación del parto el médico obstetra y la testigo presencial (la enfermera P.), el no haber traído a juicio al cuerpo de enfermeras de la clínica que según dicho profesional lo acompañaron en el trance y sí a la mencionada señora P. la que no estaba en el turno, la irregular confección de los certificados que se le entregaron a los padres, etc.
Por todo ello el tribunal atribuyó la responsabilidad en el hecho al obstetra.
2. Impugna el pronunciamiento la demandada, la que denuncia la violación de los arts. 512, 902, 909, 1109 y cc. del cód. civil; 163, inc. 5º, 354, 375, 384, 456 y concs. del cód. procesal.
Sostiene que se ha invertido la carga de la prueba y se ha incurrido en absurdo especialmente al apreciar la prueba informativa y las circunstancias configurativas de indicios.
3. El recurso no puede prosperar.
Considero importante destacar en forma limitar que es doctrina de esta Corte que la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una actividad al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (conf. causa Ac. 55.133, sent. del 22-VIII-95, entre otras). La misma aparece si puede establecerse la conexión causal entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido originado u ocasionado por dicha acción u omisión (arts. 1068, 1109 y concs. del cód. civil; AyS, 1998-III-42).
Tiene dicho además esta Corte que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil).
Cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, como en autos, falta a su obligación y se coloca en la posición del deudor culpable (conf. Ac. 44.440, sent. del 22-XII-92). Cabe señalar también que la responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el galeno sólo debe responder en casos de notoria impericia, negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento (conf. causas Ac. 31.702, sent. del 22-XII-87; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-92).
Tiene dicho esta Corte que en materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones (art. 375 del cód. procesal; conf. Ac. 61.300, sent. del 5-III-96; Ac. 56.159, sent. del 12-XI-96; Ac. 59.413, sent. del 18-III-97; Ac. 58.917, sent. del 23-XII-97), de allí lo impropio de la denuncia de violación de dicha norma.
Debe tenerse en cuenta que, según ha juzgado la alzada, el actor acreditó a través de la prueba producida la falta de diligencia del profesional (conf. arts. 512 y 902, cód. cit.).
El quejoso -en su extenso escrito de agravios impugna las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el tribunal para tener por configurada la culpa del facultativo demandado, las que sólo pueden ser revisadas en esta instancia absurdo mediante, extremo que esta Corte ha definido como el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica (conf. causas Ac. 57.507 sent. del 12-III-96; Ac. 60.166, sent. del 2-VII-96; etc.).
El mismo, especialmente dirigido a la valoración de la prueba informativa (fs. 719/721) de manera alguna se halla configurado en autos.
Tampoco advierto eficaz la queja para desvirtuar aquellos elementos de convicción considerados como de valor indiciario, a los que hace alusión el a quo contradicciones entre los dichos del doctor S. y lo afirmado por la enfermera P. en relación a las dificultades habidas en el parto, el hecho de que del cuerpo de enfermeras de la clínica, ninguna fue ofrecida como testigo sino solamente P. la que no estaba ese día de turno, la insuficiencia de la historia clínica y de la documentación entregada a los padres de la menor, en la escasísima frecuencia de este tipo de lesiones en los partos (juicios de probabilidad), etc.
En consecuencia no demostrado el absurdo denunciado y, por ende, firme la existencia de la presunción de culpa del doctor S. y siendo lo dicho bastante a los fines del rechazo del recurso traído, conforme con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Laborde, de Lázzari, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En lo que interesa dado el alcance del recurso en examen, el a quo desestimó la acción respecto de la Clínica H. A., al considerar que dicho establecimiento no se obligó a cumplir con la prestación de asistencia médica a través del facultativo, sino que su intervención se limitó a proveer el ámbito espacial y la apoyatura necesaria al parto y a la recuperación de la paciente, lo que impidió la demostración de la incidencia causal en el acaecimiento del evento dañoso.
2. También impugnó el pronunciamiento la parte actora.
Denunció la violación de la doctrina elaborada por esta Corte en torno de la responsabilidad de los establecimientos asistenciales con independencia de las relaciones que existen entre los facultativos y la clínica que se vale de aquéllos para sus fines.
Agregó que la obligación de seguridad de los establecimientos asistenciales es preservar a la persona del paciente de eventuales fallas del servicio médico o de elementos auxiliares, por lo que para que nazca su responsabilidad, es importante que el daño provenga de cualquier actividad desplegada para la realización de la práctica médica sin que sea válido formular distinciones de ningún tipo (los destacados son del original).
3. El recurso no puede prosperar.
Ello así por la falta de ataque idóneo al fundamento merced al cual la Cámara estableció el doble vínculo contractual que uniría al paciente: uno con el médico y otro distinto con el centro asistencial, en el que se basó para rechazar la demanda contra el mismo.
A este respecto resulta aplicable lo sostenido reiteradamente por este Tribunal en el sentido de que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que omite la réplica eficaz del fundamento esencial del fallo (conf. Ac. 47.675, sent. del 6-IV-93; Ac. 56.967, sent. del 7-III-95 en Acuerdos y Sentencias, 1995-I-234; Ac. 58.702, sent. del 20-VIII-96).
Además el quejoso no demostró de qué manera esa conclusión -la del doble vínculo resultaría violatoria de la doctrina legal cuya denuncia se formula, cuando una de las exigencias esenciales del recurso de inaplicabilidad de ley es demostrar en dónde, cómo y por qué se habría producido el error jurídico que se denuncia (conf. Ac. 45.589, sent. del 6-VIII-91; Ac. 51.158, sent. del 14-VI-96; Ac. 58.187, sent. del 4-III-97).
En tales condiciones el recurso se muestra insuficiente y ello imposibilita que esa Corte pueda examinar el acierto o error del fallo al desdoblar las vinculaciones existentes entre los actores, el demandado y la clínica (art. 279, CPC y su doct.).
Ha decidido esta Corte reiteradamente que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del cód. procesal civil y comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (AyS, 1986-I-377; Ac. 38.061, sent. del 29-IX-87; Ac. 44.123, sent. del 28-V-91; Ac. 53.235, sent. del 7-II-95).
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, de Lázzari, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 84 y 289, CPCC).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase. - Héctor Negri. - Elías H. Laborde. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Eduardo J. Pettigiani. - Juan Carlos Hitters.



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