Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 05/10/2004
Partes: F.B.U. y otro v. Estado Nacional
PERSONAS FÍSICAS - Desaparición forzada - Beneficios a percibir
por medio de los causahabientes - Recaudos para su obtención - Caso de
duda
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN.- Considerando I. A fs. 97/99
la sala 3ª de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal desestimó el recurso interpuesto por F. B. U. y otra contra la
resolución 134/2000 del ministro de Justicia y Derechos Humanos, que
le denegó el beneficio previsto en la ley 24411 Ver Texto (1), relacionado
con el fallecimiento de su hijo F. J. B.
Para así resolver sostuvieron los jueces, en primer lugar, que tanto
la ley como su decreto reglamentario se refieren particularizadamente a las
víctimas de la lucha antisubversiva, en concreta referencia a la causa
13, seguida contra los integrantes de las Juntas Militares.
De los fundamentos del proyecto de ley -expresaron- surge la finalidad de compensar
económicamente a la familia del detenido desaparecido o fallecido, víctimas
del terrorismo de Estado durante el último gobierno militar, razón
por la cual "el derecho al beneficio encuentra su título en conductas
obradas al margen de la legalidad, y no en el marco de ella", y aseveraron
que, por otra parte, no les es dable a los jueces extender el alcance de dichas
normas a circunstancias no previstas especialmente, pues no les incumbe sustituir
con su criterio el que las leyes fijan, sino aplicarlos tal como fueron concebidos.
Afirmaron seguidamente que en la especie se encuentra acreditado que el fallecimiento
del causante ocurrió en avenida Mitre al 4500, Avellaneda, provincia
de Buenos Aires, el 23/12/1975, como consecuencia de un enfrentamiento con personal
de la Policía Federal Argentina.
En efecto -destacaron-, del expediente "Babarte, Daniel R. y otros s/infr.
ley 20840 Ver Texto (2), en Batallón de Arsenales 601-Domingo Viejobueno"
(causa 82090), que tramitó ante el Juzgado Federal n. 1 de la ciudad
de La Plata, "cuyas fotocopias certificadas fueron requeridas -como medida
para mejor proveer- por este tribunal (ver fs. 91)", resulta que tanto
B., como su cónyuge, C. G. S., así como otros tres hombres, fallecieron
como consecuencia de un tiroteo que -luego de una persecución- mantuvieron
con efectivos policiales, oportunidad en la que también resultaron heridos
varios integrantes de esa institución.
Aclararon que, más allá del trámite de dichas actuaciones
judiciales -labradas con motivo del intento de copamiento del Batallón
de Arsenales 601-, "lo cierto es que las meras manifestaciones de los recurrentes
resultan insuficientes para impugnar la validez de las pruebas recibidas en
sede policial. Es que, toda vez que éstas revisten el carácter
de instrumentos públicos (conf. art. 979 Ver Texto CCiv.) hacen plena
fe hasta tanto sean argüidos de falsos, por acción civil o criminal,
en los términos del art. 993 Ver Texto del mencionado cuerpo legal. Tampoco
las contradicciones imputadas a las declaraciones de algunos testigos, en lo
que en la especie interesa, logran desvirtuar ciertas constancias -tales como
las pericias médicas efectuadas a los policías heridos (fs. 743/8)-,
que dan cuenta de la existencia de un tiroteo entre ambos grupos". Además,
acotó, no se trata de juzgar la culpabilidad de B., sino de verificar
que se encuentren reunidos los extremos que tornan procedente la indemnización
reconocida por la ley 24411 Ver Texto .
Entonces -dijeron-, corresponde decidir la presente causa en forma adversa a
lo reclamado, toda vez que los elementos probatorios acreditan que el fallecimiento
de F. J. B. acaeció en circunstancias diferentes de aquellas que fueron
tenidas en cuenta por el legislador para otorgar el beneficio pretendido, pues
la Policía Federal no actuó en la emergencia al margen de la legalidad.
Para finalizar, explicaron que lo establecido por el art. 6 Ver Texto ley 24823
(3) respecto de la "duda" no puede ser interpretado en sentido que
importe dejar sin efecto las exigencias previstas por el art. 2 Ver Texto ley
24411 para la procedencia del beneficio.
II. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 103/108
-que fue concedido por el a quo-, donde adujo que la sentencia ha incurrido
y confirmado los mismos errores de los que adolecía el dictamen que sirvió
de base a la resolución ministerial y que la conclusión a la que
arriba ha construido certezas de hechos que no revelan sino inmensas dudas,
prescindiendo además de la prueba que esa parte ofreciera para alcanzar
la verdad histórica.
III. Tengo para mí que el recurso extraordinario es formalmente admisible,
desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de diversas normas
de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones
que el recurrente funda en ellas. Considero, asimismo, que toda vez que los
agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente
ligados con los referentes a la inteligencia de las normas federales, resulta
procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (in re G. 661, L. XXXV, "Galván,
Hernando R. y otros v. Estado Nacional s/juicio de conocimiento" Ver Texto
, y S. 836, L. XXXVI, "Sánchez, Héctor D. v. Estado Nacional-Ministerio
de Defensa-EMGE." Ver Texto , sentencias del 20/3/2003 y 13/5/2003, respectivamente).
IV. En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido contrario
a lo resuelto por el tribunal.
Para arribar a esta conclusión encuentro fundamentalmente dos razones.
En primer lugar, considero cumplido el requisito del art. 3 Ver Texto aps. II,
II-a de la reglamentación de la ley 24411, en cuanto dispone que -en
el supuesto del art. 3 Ver Texto inc. 2 de la ley, como en autos- el fallecimiento
se acreditará "Por resolución judicial o por constancias
administrativas, de las que se desprenda la participación en el hecho
de personal de las Fuerzas Armadas, de seguridad o de grupos paramilitares".
Es más, el propio a quo dio por probada tal circunstancia, aunque de
ello haya extraído una conclusión diversa, cuando afirmó
que "en la especie, se encuentra acreditado que el fallecimiento de F.
J. B. ocurrió en Avda. Mitre a la altura del 4500, de la ciudad de Avellaneda,
provincia de Buenos Aires, el 23/12/1975, como consecuencia de un enfrentamiento
con personal de la Policía Federal Argentina" (énfasis agregado;
conf. fs. 98 vta.).
En segundo término, a fs. 4 luce la copia autenticada de un acta de defunción
expedida por la Delegación Regional de la Dirección del Registro
de las Personas de la provincia de Buenos Aires, de la que surge que "...el
23/12/1975, 19:45 hs., lugar Batallón Arsenal 601, Bernal Quilmes, falleció
F. J. B. de hemorragia interna aguda..."; acta que reviste el carácter
de instrumento público y que hace plena fe hasta tanto sea argüida
de falsa -tal como lo asevera la Cámara, pero respecto de las actuaciones
labradas con motivo del intento de copamiento del Regimiento Domingo Viejobueno
(fs. 99 párr. 2º)-. Sin embargo, el tribunal no hizo referencia
alguna a circunstancia tan particular como es la apreciable diferencia sobre
el lugar en el que habría hallado la muerte el hijo de los actores, según
la versión sea la del expediente "Babarte, Daniel R. y otros s/infr.
ley 20840 Ver Texto , en Batallón de Arsenales 601-Domingo Viejo Bueno"
o la del acta de defunción.
En este sentido, el régimen legal (art. 6 Ver Texto ley 24411, modif.
por ley 24823 Ver Texto ) establece que "en caso de duda sobre el otorgamiento
de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo
que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos,
conforme al principio de la buena fe" (énfasis agregado). Así
las cosas, no pueden dejar de ponderarse las especiales circunstancias que rodearon
al hecho, así como las diferencias antes apuntadas, lo cual conduce -siempre
desde mi punto de vista- a generar un genuino estado de duda, cuya solución
a favor de ésta -ante la ausencia de mala fe- consagra la disposición
antes citada.
A mi entender, ésta es la forma que mejor concuerda con la intención
del legislador al sancionar las citadas leyes. Así, es dable recordar
que en el informe elaborado por las Comisiones de Legislación General,
de Justicia y Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados,
en el que se aconseja la aprobación del proyecto modificatorio de la
ley 24411 Ver Texto , se expresa: "Se agregó además al proyecto
originario una cláusula especial que establece que en caso de duda deberá
estarse a favor de los beneficiarios o sus causahabientes o herederos. Ello
se debe a la dificultad que existe en muchos supuestos de obtener las pruebas
suficientes para acreditar los hechos contemplados en la ley. Hay que tener
en cuenta que el registro de los trágicos años del pasado de nuestro
país no está unificado, se encuentra atomizado e incompleto y
existe gran número de casos en los que aún se está procesando
la información. La iniciativa tiene el propósito de agilizar la
percepción de la indemnización que se ha visto postergada desvirtuándose
el carácter reparatorio que la misma tiene" (conf. Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 9ª,
23/4/1997, p. 1404).
V. Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar
la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Luis
S. González Warcalde.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte y hace
suyas las razones expuestas por el procurador fiscal en su dictamen, al que
cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo con arreglo
a este pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
Elena I. Highton de Nolasco.
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