Fallos Clásicos |
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Fabrizzi Francisco (Suc. Vacante) c/ Vermeulen Gerardo s/ Reinvidación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -1- de setiembre de mil novecientos ochenta y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Cavagna Martínez, Negri, Laborde, Vivanco, Salas, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.953, "Fabrizzi, Francisco
R.V. (Sucesión vacante) contra Vermeulen, Gerardo J.A. y/o quien ocupe.
Reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento
Judicial de Mercedes revocó la sentencia de fs. 61/62 y rechazó
la demanda promovida; con costas de ambas instancias a la vencida.
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Cavagna Martínez
dijo:
1. La Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia y,
consecuentemente, rechazó la demanda de reivindicación intentada
por la Fiscalía de Estado en su carácter de curadora de la herencia
vacante del titular del inmueble.
En lo sustancial consideró que el demandado se encontraba legitimado
a la posesión del bien porque había adquirido el mismo de la esposa
del causante mediante boleto. Sostuvo al efecto que aun cuando no existiera
la partida de matrimonio, tuvo por acreditado el vínculo a través
de distintos elementos de prueba que consideró.
2. Considero que el recurso no puede prosperar.
Si bien es cierto que a los autos no se ha traído la prueba ordinaria
del matrimonio del causante propietario con la persona que aparece prometiendo
en venta el inmueble en cuestión, ha de tenerse presente que tanto de
acuerdo a la legislación derogada como a la vigente, procede admitir
la prueba supletoria de dicho matrimonio cuando existe imposibilidad de tar
aquélla (arts. 96, 97 y 98 de la ley 2393 y l97, ley 23.5l5).
También es cierto que para que sea procedente la prueba supletoria se
hace necesario acreditar esa imposibilidad de obtener el acta de celebración
o su testimonio, pero en torno a los supuestos contemplados por el anterior
art. 98 de la ley de matrimonio era ya criterio reiteradamente aceptado en doctrina
y jurisprudencia que su enumeración no se consideraba taxativa (Busso,
"Código Civil Anotado", t. II nota 68 a los arts. 97 y 98 de
la ley 2393; Belluscio, Derecho de Familia, t. I, pág. 6l7 y doctrina
citada en nota nº 91).
La ley 23.515 recientemente sancionada en la materia ha venido a confirmar dicha
interpretación, toda vez que en su art. 197 no reproduce los casos de
imposibilidad de presentar el acta o testimonio que enunciaba el art. 98 del
texto anterior.
Todo ello quiere decir que, en supuestos especiales como el presente, la prueba
supletoria debe también admitirse cuando se ignore el lugar y fecha de
la celebración del acto y esa ignorancia resulte verosímil (Mazzinghi,
"Derecho de Familia", t. 1 pág. 301 y jurisprudencia citada
en nota nº 251 ; Zannoni, "Derecho de Familia" , t. 1, pág.
250).
3. En consecuencia y no siendo revisable en casación, salvo el supuesto
de absurdo, la valoración de los medios probatorios que ha efectuado
el tribunal de grado, para tener por probado el matrimonio de que se trata,
el remedio intentado no puede merecer acogida.
El absurdo, en efecto, no queda configurado con una valoración de las
pruebas realizadas de manera discutible o poco convincente, ni se demuestra
con la mera exhibición de un criterio discordante (Ac. 33.446, sent.
del 8-IV-86 y Ac. 35.067, sent. del l3-V-86, entre otros), de ahí que
vote por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde, Vivanco y Salas, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
La Plata, 1 de setiembre de 1987.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.